Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoCese De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005512

ASUNTO : EP01-P-2010-005512

Vistas las actuaciones de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa:

U N I C O

Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, establece el Artículo 250 eiusdem lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio

Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado

siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado

será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consecuencia, en cuanto al lapso legal a que se contrae el artículo 250 COPP, debe esta juzgadora apreciar que la indicada norma legal, expresamente establece que “el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…” Días estos que tratándose de la etapa preparatoria deben computarse en forma continua por mandato legal del Artículo 172 COPP.

Ahora bien, de las actas se deriva que formalmente el imputado en la presente causa fue privado de la libertad en la oportunidad de celebrarse la audiencia para tales fines, prevista en el Artículo 250 ibídem, la cual tuvo lugar, el día DOS (2) DE MARZO de 2010, es decir, que fue privado de la libertad en esa y no en otra oportunidad. Vale acotar que el hecho que la Jueza se haya reservado la motivación de aquella decisión de privación de libertad, por auto separado no permite deducir que sea a partir de allí cuando debe computarse el lapso; pues la privación de libertad ya había sido acordada y ejecutada desde el mismo día de su dictado: el día DOS (2) DE MARZO, de 2010. Siendo ello así, debe significar este Juzgado que el Artículo 12 del Código Civil, al efecto preceptúa: “…los lapsos de días u horas se contarán desde el día el día u hora siguiente a los que se ha verificado el acto que da lugar al lapso”. Conforme a lo anterior el señalado lapso de treinta días debe contarse ininterrumpidamente a partir del día siguiente, es decir: DOS (2) DE MARZO,

de 2010 con prescindencia de cualquier otra consideración extralegal, pues los lapsos procesales son de evidente orden público y por ende de inexorable cumplimiento. Y así se declara. Por ello, el vencimiento del lapso inicial previsto en el tantas veces indicado Artículo 250 COPP debe acotarse, venció fatalmente el día PRIMERO (1) DE ABRIL, no habiéndose interpuesto una solicitud de prórroga en tiempo útil, debe operar la consecuencia legal de la norma en comento, esto es, “vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva” Por lo tanto ha de declararse vencido dicho lapso. Y así se declara.

Mutatis mutandi este Juzgado adhiere a criterio sentado por la Sala Constitucional en decisión del 14/08/2002 donde se estableció:

En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica… la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho

.

Tan potísimas razones hacen dable hacer cesar tal privación de libertad, haciendo uso este Tribunal de la facultad legal (Artículo 250 COPP) de imponer una medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, siendo esta la DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS cada ocho (08) días ante la OAP de éste Circuito Procesal Penal, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de todo lo antes indicado, este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de control N° 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: ÚNICO: Se decreta el cese de la Medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado ciudadano A.J.G.B., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.978.274, de profesión u oficio: Albañil, hijo de J.G. (V) Ilba Barreto (V), residenciado en la Barrio Primero de Diciembre Primera Etapa, Calle 5 N° 200, Edo. Barinas frente de la comanpoli sur, teléfono 0273-5328617- 0426-9267077 por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art 455 del Código Penal en concordancia con el art 217 de la LOPNA en perjuicio de adolescente (identidad omitida) imponiéndose Régimen de Presentaciones cada ocho (08) días ante la OAP de éste Circuito Procesal Penal, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 2,26 y 257 Constitucional y Artículos 1,2,4,5,6,7,8,9 y 250 COPP. Notifíquese, Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. M.E.Q. SOTO

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