Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 28 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001554

ASUNTO : IP11-P-2014-001554

AUTO ACORDANDO MEDIDAS DE PROTECCION

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano C.J.M.M., por el presunto delito de DELITO DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., en perjuicio de F.R., procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Veintiséis (26) de Marzo de 2014, siendo las 3:32 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la Jueza ABG. J.A.G.C., acompañado por la secretaria de Sala ABG. L.L.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: C.J.M.M., efectuado por los Funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. E.P., en su condición de Fiscal Décima Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: C.J.M.M.. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano C.J.M.M. y quien designa en sala a la ABG. M.M., Impreabogado 154.450 procediendo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la juramentación de ley y quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano C.J.M.M. y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: C.J.M.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.204-806, de 38 años de edad, estado civil concubino, de ocupación u oficio vigilante, natural de caracas, fecha de nacimiento 08/10/1975, residenciado en Sector Universitario, calle los ruices, casa número 42 sabana grande Punto fijo Estado Falcó, hijo de M.M. y E.M., teléfono Número 0412-1651208 y 0269-2774418. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. E.P., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, narro los hechos que motivaron la misma y le imputó al ciudadano la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: F.R., exponiendo representación Fiscal los elementos de convicción que fundamentan su presunción y manifestó que en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, se solicita se le imponga la medida establecida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y las Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 5°, 6º y 13° de la, referidas: 1) Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, residencia y lugar de estudio 2°) La obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer, ubicado en la ciudad de Punto fijo estado Falcón, ubicada en Calle Falcón con calle Monagas, edificio sede del Banco de la Mujer, casa de color blanca con rejas negras, diagonal a la línea de taxi f.C. de esta ciudad de Punto Fijo, con el fin de recibir orientación en materia de violencia de genero, 3) La Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, por si mismo o por terceras personas, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. 4) La prohibición de realizar actos de violencia física a la mujer víctima de la violencia. Es todo". Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento Especial. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando al ciudadano: F.R., manifestado el mismo SI querer declarar y manifiesta me parece bien que coloquen estas medidas pero que sean reciprocas y este problema es por una casa desde hace tiempo el CICPC me detiene y es agresiva es ella yo vine a la donde la doctora Tatiana piña para que me ayudara con el problema de la casa. Es todo. Se deja constancia que ni la Fiscal ni la defensa privada formula preguntas. El juez pregunta P, en calidad de que vive usted en la residencia R, esta casa entregaron de bienestar social y el consejo comunal se la vendió a la señora en 9 mil bolívares y por eso el consejo comunal nos adjudico esta casa y esto tuvo en sindicatura y CICPC ellas siguen con el problema. P, donde están las denuncias que ha hecho R, en los cuerpos policiales. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. M.M., quien señala: “Solicito una medida cautelar menos gravosa y mi defendido me ha manifestado su deseo de acudir voluntariamente a recibir las charlas, solicito copias simples de la totalidad del expediente. Consigno constancia de carta de buena conducta constante de 8 folios. Me adhiero a la solicitud del ministerio público. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de L.P. solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos C.J.M.M., sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: F.R., por cuanto fue denunciado por esta ultima de haberla agredido físicamente, porque le fue a cobrar el alquiler de una casa. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano C.J.M.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.204-806, de 38 años de edad, estado civil concubino, de ocupación u oficio vigilante, natural de caracas, fecha de nacimiento 08/10/1975, residenciado en Sector Universitario, calle los ruices, casa número 42 sabana grande Punto fijo Estado Falcó, hijo de M.M. y E.M., teléfono Número 0412-1651208 y 0269-2774418, la medida establecida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y las Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 5°, 6º y 13° de la, referidas: 1) Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, residencia y lugar de estudio 2°) La obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer, ubicado en la ciudad de Punto fijo estado Falcón, ubicada en Calle Falcón con calle Monagas, edificio sede del Banco de la Mujer, casa de color blanca con rejas negras, diagonal a la línea de taxi f.C. de esta ciudad de Punto Fijo, con el fin de recibir orientación en materia de violencia de genero, 3) La Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, por si mismo o por terceras personas, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. 4) La prohibición de realizar actos de violencia física a la mujer víctima de la violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: F.R.S. Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. TERCERO: Remítase la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

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