Decisión nº PJ0022014000050 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoProrroga

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 6 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000438

ASUNTO : IP11-P-2012-000438

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA SOLICITUD DE PRORROGA

En fecha 04 de Febrero de 2015, se recibió procedente de la Fiscalía Sexta, escrito mediante el cual la abg. M.G.R.H., encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, PRORROGA para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos L.D.O.S. y FREIMER A.G.M., a quienes se les instruye la presente causa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano, medida que les fue decretada en fecha 24 de Febrero de 2012.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Expuso la solicitante que en fecha 24 de Febrero de 2012, les fue decretada a los ciudadanos L.D.O.S. y FREIMER A.G.M. la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano.

Que en fecha 24 de Febrero del año en curso, los acusados habrán superado el lapso de dos (02) años sin que se haya podido celebrar la respectiva audiencia preliminar, debido en gran medida, a la falta de traslado de los hoy imputados, por cuanto se encuentran en sitios de reclusión distintos, toda vez que el ciudadano L.D.O.S. se encuentra en la Comunidad Penitenciaria de Coro y el ciudadano FREIMER A.G.M. se encuentra en la PGV, lo que resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados de autos.

En relación a ello, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; sí se tratare de varias delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o la imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Sí el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud se remitirá de inmediato los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o que conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (subrayado del tribunal)

En relación a la norma antes citada, el autor Tamayo Rodríguez (2002) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, expresa:

Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un imputado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado

. (Pág. 4).

En base a lo anterior, es necesario estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años, tomándose en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto.

Tenemos que según T.S. (2003) con ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica A.B., titulada “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, cita la opinión de Llobet Rodríguez, cuando expresa:

De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser a.e.f.a., sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág. 171-172)

En tal sentido, cuando el exceso en el tiempo de la vigencia de la medida se materialice por los llamados retardos justificados o dilaciones debidas, motivo a las complejidades del asunto, como por ejemplo: la intervención de múltiples partes (víctimas, imputados, defensores), el ejercicio reiterado del mecanismo procesal de recusación en contra de jueces, la falta de traslado de los imputados por encontrarse geográficamente en un sitio distinto a la sede del Tribunal, etc, hace que la medida no decaiga, tal como lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la siguiente doctrina jurisprudencial, Nº 920 del 08/06/2011, en la que asentó:

…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...

.

En el presente caso, se observa que el delito por el cual se inició la presente investigación, es un delito de alta pena, por cuanto se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código penal venezolano, que contempla una pena que supera el límite legal establecido para que se acredite la presunción legal del peligro de fuga.

Ahora bien, ante el inminente vencimiento del lapso de dos años, sin que se haya podido celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, y siendo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es facultad del Ministerio Público solicitar la prórroga de dicho lapso para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad; verificados los requisitos que hacen procedente la misma se acuerda conforme a la precitada norma; así se decide.

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal acuerda una prórroga de dos años para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda PROCEDENTE LA SOLICITUD DE PRORROGA, efectuada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón; en consecuencia se acuerda la prórroga por dos (02) años para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente tienen impuesta los ciudadanos L.D.O.S. y FREIMER A.G.M., a quienes se les instruye la presente causa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Secretario,

Abg. J.L.G..

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