Decisión nº PJ0022014000489 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 8 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005475

ASUNTO : IP11-P-2014-005475

JUEZ PROFESIONAL: K.E.V.M.

SECRETARIO: JORGE LUIS GONZALEZ

FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. H.O.

IMPUTADO: J.G.B.M., R.J.C.N., J.G.F.B. Y J.R..

DEFENSA PRIVADA: ABG. JUSTO BARRAEZ, ABG. M.M., ABG. DIMAS DAVALILLO, DEFENSOR PUBLICO: ABG. L.G..

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES a los ciudadanos R.J.C.N., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 12 /10/1996 de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 26.218.236, estado civil Casado, de ocupación u oficio Estudiante domiciliado Sector 23 de Enero, Calle B.V., Casa Nº 02, entre Artiga y Democracia, de Color Azul, Cerca del Mercado Textilero de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, J.G.F.B. de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 25 /05/1994 de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 28.601.062 estado civil Soltero, de ocupación u oficio Obrero domiciliado Sector las Colonias Calle Principal,, casa sin Numero de Color sin frisar, cerca La Cancha de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, J.R.d. nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 24/09/1996 de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 26.885.758 estado civil SOLTERO, de ocupación u oficio Obrero domiciliado en el sector el cardon, del sector las colonias, calle los apamates, casa sin nuemero, de color verde, cerca de monterra municipio y parroquia carirubana Punto Fijo Estado Falcón y J.R.G.V. de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 20/03/1993 de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 21.158.604 estado civil SOLTERO, de ocupación u oficio Herrero domiciliado EN EL SECTOR 23DE ENERO, CALLE Democracia entre callejón Bolivia, casa 25, de Color Verde con rejas amarilla, cerca del Mercado Textilero MUNICIPIO Y PARROQUIA CARIRUBANA Punto Fijo Estado Falcón por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

De acuerdo al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas, se evidencia que en esa misma fecha, para el momento en el que se desplazaban por el sector 23 de Enero, calle Los Ruices con Democracia, adyacente a residencias Porlamar, Parroquia y Municipio Carirubana, avistamos a cinco sujetos, quienes al ver la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa y esquiva, por lo que desbordamos rapidamente del vehículo, donde ya plenamente identificado con las credenciales y distintivos que nos acreditan como funcionarios activos pertenecientes a este cuerpo detectivesco procedimos a darles la voz de alto, acción que ocasiona que estos ciudadanos emprendieran veloz huida, ingresando a una cancha de usos multiples ubicada en el referido sector a fin de evadir la comisión portadora, donde se logró dar alcance, abordándonos con toda seguridad, incautándose UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION NO INDUSTRIALIZADA (CHOPO) CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MANGO DE MADERA, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, SOSTENIDO CON CINTA ADHESIVA (TEIPE) Y A UN LADO DE ESTA DOS (02) BALAS CALIBRE 9 MM, UNA MARCA CAVIN Y LA OTRA MARCA SPEER LUGER. Razón por la cual se produjo su detención.

El tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede imponer a los imputados sobre las fórmulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguidas le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando los procesados que ADMITIAN la responsabilidad en los hechos que se les imputa, asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

De acuerdo al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas, se evidencia que en esa misma fecha, para el momento en el que se desplazaban por el sector 23 de Enero, calle Los Ruices con Democracia, adyacente a residencias Porlamar, Parroquia y Municipio Carirubana, avistamos a cinco sujetos, quienes al ver la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa y esquiva, por lo que desbordamos rapidamente del vehículo, donde ya plenamente identificado con las credenciales y distintivos que nos acreditan como funcionarios activos pertenecientes a este cuerpo detectivesco procedimos a darles la voz de alto, acción que ocasiona que estos ciudadanos emprendieran veloz huida, ingresando a una cancha de usos multiples ubicada en el referido sector a fin de evadir la comisión portadora, donde se logró dar alcance, abordándonos con toda seguridad, incautándose UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION NO INDUSTRIALIZADA (CHOPO) CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MANGO DE MADERA, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, SOSTENIDO CON CINTA ADHESIVA (TEIPE) Y A UN LADO DE ESTA DOS (02) BALAS CALIBRE 9 MM, UNA MARCA CAVIN Y LA OTRA MARCA SPEER LUGER. Razón por la cual se produjo su detención.

Tales evidencias descritas en el ACTA POLICIAL, coinciden con la descripción del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserto al folio once (11) y dieciséis (16) de la presente causa, suscrito por los funcionarios actuantes de la cual se eviedencia que se trata de UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION NO INDUSTRIALIZADA (CHOPO) CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MANGO DE MADERA, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, SOSTENIDO CON CINTA ADHESIVA (TEIPE) Y A UN LADO DE ESTA DOS (02) BALAS CALIBRE 9 MM, UNA MARCA CAVIN Y LA OTRA MARCA SPEER LUGER.

Por otro lado, se encuentra inserta al folio 17 de la presente causa, la EXPETICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 641 de fecha 04 de Diciembre de 2014, de la cual se acreditan las caracteristicas del arma de fuego en cuestión.

Con los anteriores elementos de convicción, se acreditó la presunción fundada en la presente causa en relación a la participación de los procesados en la comisión del hecho objeto de la presente investigación.

Ahora bien, los procesados en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, se acogieron a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo su responsabilidad en los hechos objeto de la presente investigación, razón por la cual este tribunal procedió conforme a la precitada norma y se impusieron las condiciones respectivas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO se declara a los Ciudadanos R.J.C.N., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 12 /10/1996 de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 26.218.236, estado civil Casado, de ocupación u oficio Estudiante domiciliado Sector 23 de Enero, Calle B.V., Casa Nº 02, entre Artiga y Democracia, de Color Azul, Cerca del Mercado Textilero de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, J.G.F.B. de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 25 /05/1994 de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 28.601.062 estado civil Soltero, de ocupación u oficio Obrero domiciliado Sector las Colonias Calle Principal,, casa sin Numero de Color sin frisar, cerca La Cancha de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, J.R.d. nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 24/09/1996 de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 26.885.758 estado civil SOLTERO, de ocupación u oficio Obrero domiciliado EN EL SECTOR EL CARDON, DEL SECTOR LAS COLONIAS, CALLE LOS APAMATES, CASA SIN NUEMERO, DE COLOR VERDE, CERCA DE MONTERRA MUNICIPIO Y PARROQUIA CARIRUBANA Punto Fijo Estado Falcón, J.R.G.V. de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 20/03/1993 de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 21.158.604 estado civil SOLTERO, de ocupación u oficio Herrero domiciliado EN EL SECTOR 23DE ENERO, CALLE Democracia entre callejón Bolivia, casa 25, de Color Verde con rejas amarilla, cerca del Mercado Textilero MUNICIPIO Y PARROQUIA CARIRUBANA Punto Fijo Estado Falcón, por ser el presunto autor del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 para el Desarme y control de Municiones de Arma de Fuego. SEGUNDO: Se declara Con lugar la solicitud del Ministerio Público y vista la manifestación de la imputada para acogerse a la Fórmula Alternativa se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos, J.R.G.V., R.J.C.N., J.G.F.B. y J.R., este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (4) MESES , con respecto al ciudadano J.R.G.V., R.J.C.N., SECTOR ESCUELA 23 DE ENERO C.Y.R. y con respecto a los Ciudadanos J.G.F.B. y J.R., SECTOR LAS COLONIAS, SR. F.M.D.G., por ante el, de y le impone las siguientes condiciones: Primero:: Consignar C.d.T. y C.d.R. ante este Tribunal. Cuarto Cumplir con la MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA DE PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA 30 DÍAS Conformidad con el Articulo 242, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Coordinación de Participación Ciudadana de la suspensión condicional del proceso A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. CUARTO Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial. QUINTO: Se fija la celebración de la audiencia de verificación de condiciones para el día VIERNES 10 DE ABRIL DE 2015 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de cuatro (04) MESES.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

El secretario,

Abg. J.L.G.

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