Decisión nº PJ0022014000504 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 19 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003999

ASUNTO : IP11-P-2014-003999

En fecha 24 de Octubre de 2014, se recibió por intermedio de la oficina del alguacilazgo, escrito presentado por el abogado Y.M. en su condición de defensor del ciudadano C.R.C., quien se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano.

En fecha 16 de Diciembre de 2014, en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar la defensa solicitó nuevamente la revisión de la medida de arresto domiciliario que pesa sobre su defendido.

En fecha 18 de Diciembre de 2014, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo escrito mediante el cual ratificó la presente solicitud.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señaló el precitado defensor que su defendido se encuentra cumpliendo la medida de arresto domiciliario por presentar quebrantos de s.H.A.N.C., solicitando la sustitución de dicha medida por una menos gravosa, señalando que su defendido es una persona trabajadora, honesta, responsable, con arraigo en la ciudad de Punto Fijo en donde desarrolla una actividad comercial en una empresa de transporte público, nunca ha estado involucrado en ninguna clase de hecho delictivo señalando además que no existe el peligro de fuga puesto que su defendido se ha sometido al proceso.

Adujo el solicitante que el juzgamiento en libertad es la regla y que la medida de privación judicial de libertad solo podrá decretarse o mantenerse cuando sea absolutamente necesaria y las otra medidas cautelares sean insuficientes, debiendo reservarse esta medida tan severa para los casos mas graves, más fraudulentos, que atenten grandemente la paz social o la buena marcha del proceso que se le sigue, y por cuanto no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización por cuanto ya la fase de investigación culminó la medida de privación judicial preventiva de libertad convertida en arresto domiciliario solicito se le revise conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De la revisión y análisis de las actuaciones que componen la presente causa, se observa que en fecha 15 de Agosto de 2014, este Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, impuso al procesado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL en perjuicio de F.M.C.L..

Asimismo se observa que en fecha 06 de Octubre de 2014, este mismo Tribunal, acordó conforme a lo dispuesto en el artículo 83 Constitucional un cambio de reclusión al imputado C.R.C. otorgándose la medida de ARRESTO DOMICILIARIO en virtud de las condiciones de salud que presentaba para ese momento.

Ahora bien, del contenido de las actuaciones se observa que en fecha 24 de Octubre de 2014, el procesado de autos fue trasladado nuevamente por funcionarios de la Policía Municipal de Carirubana hasta el Centro Médico Clínica Guadalupe, según oficio Nro. PMBC-CCP-OF-OCT-10-1637-14, evidenciándose el informe médico respectivo del cual se desprende que el imputado presentaba Hipertensión Arterial.

En fecha 04 de Diciembre de 2014, se ordenó nuevo traslado médico tal y como consta en el INFORME MEDICO inserto en las presentes actuaciones del cual se observa que el precitado ciudadano le fue prestada atención médica.

Por otro lado, se encuentra inserto en las actuaciones INFORME MEDICO FORENSE signado con el Nro. 266 de fecha 27 de Octubre de 2014 suscrito por el Dr. C.A.M.F. del cual se observa lo siguiente: PACIENTE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES, AFEBRIL AL TACTO, EUNEIPCO CON PALIDEZ CÚTANEO MUCOSA, REFIERE CEFALEA CON NAUSEA ESPORÁDICA. SIGNOS VITALES: TA: 160/90 mmHg (hipertensión arterial) FRECUENCIA CARDIACA 96X. HIPERTENSION ARTERIAL - -CEFALEA MIXTA. SE SUGIERE: 1) PERMANECER EN SITIO ADECUADO HASTA MEJORAR Y ESTABILIZAR SU CUADRO CLINICO Y ASI EVITAR COMPLICACIONES QUE VAYAN EN PERJUICIO DE SU SALUD; 2) CUMPLIR TRATAMIENTO INDICADO DE MANERA ESTRICTA; 3) CONTROL PERIODICO CON MEDICO TRATANTE.

En tal sentido el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud … (Omissis)

En el presente caso, tal y como se evidencia del INFORME MEDICO FORENSE Nro. 2661 de fecha 27 de Octubre de 2014, el procesado de autos requiere ser evaluado constantemente debido al cuadro de Hipertensión Arterial que padece, tal situación está reflejada en los diversas solicitudes de traslado médico que se han efectuado a este Tribunal y cuyas constancias se encuentran insertas en la causa.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”

Del análisis efectuado, se establece en principio que el imputado de autos tiene historial médico dado el cuadro de HIpertensión Arterial que padece, requiriendo atención médica periódica con su médico tratante, lo cual requiere ser trasladado desde su residencia donde cumple actualmente la medida de arresto domiciliario hasta el centro médico respectivo, situación ésta que pudiera complicarse ante una eventual emergencia por la falta del traslado respectivo.

Que en virtud de ello, la defensa ha señalado que dada tal situación de salud de su representado, el mismo requiere desplazarse con regularidad a los centros médicos para recibir atención y en virtud de ello es por lo que solicita la sustitución de la medida de arresto que actualmente tiene impuesta.

En atención a ello, considera este Tribunal que debe imponerse en el presente caso, tal y como se ha garantizado desde el inicio del proceso, la garantía constitucional del derecho a la salud como un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida y habiéndose establecido las condiciones de salud del procesado C.R.C., quien requiere atención médica especializada para enfrentar la situación de salud actual y recuperación de la misma; es por o que este Tribunal considera procedente en derecho la presente solicitud; y por consiguiente, sustituye la medida de arresto domiciliario impuesta e impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad consistentes en la obligación del procesado de presentarse cada 15 días y la prohibición de salida del Estado Falcón sin autorización del Tribunal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Segundo de Control el Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 constitucional y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal declara procedente la solicitud de la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario al Imputado C.R.C., identificado en autos, y por consiguiente, le impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del Estado Falcón sin la autorización del Tribunal, a fin de que el precitado imputado reciba la atención médica especializada que requiere.

Notifíquese la presente resolución. Cúmplase.

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

El Secretario,

Abg. J.L.G..

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