Decisión nº PJ0022014000073 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 19 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000066

ASUNTO : IP11-P-2015-000066

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 12 de Enero de 2015, este Tribunal previa solicitud de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, ordenó la aprehensión judicial del ciudadano V.E.F.D., venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón y residenciado en la calle Don Bosco, casa sin número, Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nro. 25.010.826, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de P.P..

En fecha 12 de Febrero de 2015, fue puesto a disposición de este Tribunal al ciudadano V.M.F.D., identificado en autos, efectuándose la audiencia oral de presentación respectiva.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Cursa al folio treinta y seis (36) de la presente causa, Protocolo de Autopsia signado con el Nro. 1436 de fecha 22 de Junio de 2014, suscrito por el Médico Anatomopatologo Dra. M.R., médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de haber practicado autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de P.P.C., fallecido en fecha 14 de Junio de 2014 consecuencia de FRACTURA DE CRANEO CON LESION ENCEFALICA SEVERA PRODUCIDO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DISPARADO A LA CABEZA, de lo cual, se establece la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta el contenido de los artículos 108 y 110 del Código Penal venezolano.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

El presente caso tuvo su origen según el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de Junio de 2014, en la Avenida Principal DE BELLA VISTA ADYACENTE AL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS CUMARAGUAS, VIA PUBLICA, PARROQUIA NORTE, MUNICIPIO CARIRUBANA ESTADO FALCON donde quedó un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, PLACA 583730 con el cadáver de la víctima, colectándose una (01) concha marca PAC, calibre 380 y un proyectil parcialmente deformado.

En tal sentido, se aprecia al folio 4 y 5 INSPECCION TECNICA Nro. K-14-0175-00723 de fecha 21 de Junio de 2014, practicada al vehículo donde se encontraba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de P.R.P.C., quien recibió una herida en la regióin occipital izquierda producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego.

Tal herida coincide con la descripción del PROTOCOLO DE AUTOPSIA signado con el Nro. 1436 de fecha 22 de Junio de 2014, suscrito por el Médico Anatomopatologo Dra. M.R., médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de haber practicado autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de P.P.C., fallecido en fecha 14 de Junio de 2014 consecuencia de FRACTURA DE CRANEO CON LESION ENCEFALICA SEVERA PRODUCIDO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DISPARADO A LA CABEZA.

Cursa al folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) de la presente causa, Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Junio de 2014, de donde se evidencia que previa Entrevista realizada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas algunos vecinos del sector donde ocurrió el hecho manifestaron que observaron cuando del vehículo del occiso bajaron dos sujetos uno de ellos portando un arma de fuego, a quien apodan “El Niño Rata” quien quedó identificado como V.E.F.D..

Por otro lado, cursa al folio 68 de la presente causa, EXPERTICIA Nro. 9700-060-097 de fecha 20 de Octubre de 2014, practicada por el Departamento de Criminalistica Area de Lofoscopia, a las huellas dactilares recogidas en el vehículo que conducía el occiso al momento cuando resultó muerto, observándose la siguiente conclusión:

EXPOSICIÓN: A tales efectos fueron suministrados desde la Sub Delegación Punto Fijo específicamente del Area Técnica Policial una (01) planilla del tipo R-20 (descarte) donde se observan las impresiones dactilares del ciudadano F.D.V.E. CI 20.010.823 conjuntamente a estos se recibió cinco (05) rastros dactilares latentes colectados en una (01) tarjeta y cinta para transplante la misma se realizó a través de una Experticia de Activación Especial con Reactivos Físicos practicada a un vehículo Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet, Modelo Malibu; Color: Azul; año: 1982; Placas: 583-730.

CONCLUSIONES: Comparadas como fueron las impresiones dactilares presente en la planilla del tipo R-20 (descarte) donde se observan las impresiones dactilares del ciudadano F.D.V.E. civ 25.010.823, con cinco (05) rastros dactilares latentes colectados en un vehículo descrito en la exposición del presente peritaje, teniéndose como resultado que uno (01) de los cinco (05) rastros dactilares latentes SI CORRESPONDE en sus puntos caracteristicos individualizantes, corresponde específicamente al dedo medio de la mano derecha por lo que se ha determinado que se trata de la misma persona.

Las anteriores elementos de convicción adminiculados entre si, constituyen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de marras han sido autor o partícipe en el hecho que se investiga; resultando del análisis de los elementos antes señalados, la individualización del precitado ciudadano en la comisión del hecho que se le atribuye.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la norma bajo análisis tomando en cuenta a su vez que el delito que se le atribuye a las imputadas prevé una pena de presidio que supera el límite señalado por el precitado artículo; debiéndose señalar adicionalmente la magnitud del daño causado, representado por la pérdida de una vida humana, lo cual representa un daño social irreversible.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Unico: Conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano V.E.F.D., venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón y residenciado en la calle Don Bosco, casa sin número, Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nro. 25.010.826, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de P.P..

Se ordena librar las respectiva boleta de privación judicial preventiva de libertad. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Titular Segundo de Control

Abg. J.L.G..

Secretario

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