Decisión nº PJ0022014000138 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 24 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000954

ASUNTO : IP11-P-2015-000954

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 20 de Marzo de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano J.R.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Indefinida, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 17/11/1984, Domiciliario: CALLE LAS DELICIAS FRENTE A LA CANCHA ANTIGUO AEROPUERTO POR EL PARAGUANA PRIVADO, por la presunta comisión de los delitos de FUGA previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 16 de Marzo de 2015, que siendo las 10:40 horas de la mañana, encontrándonos cumpliendo servicios propios a bordo de las unidades motos asignadas al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 en un dispositivo de búsqueda del ciudadano evadido de la Sala de retención del centro de coordinación policial número 02, el día sábado 1403-2015, al momento que nos desplazábamos por la calle la Karina del sector Antiguo Aeropuerto, visualizamos a un ciudadano de tez blanca, de contextura delgada, de mediana estatura, el cual al notar nuestra presencia toma actitud nerviosa tratando de evadir la comisión policial rápidamente y con las precauciones del caso nos identificamos como funcionarios policiales y le indicamos al ciudadano en cuestión que colocara las manos en un lugar viosible, rápidamente procedió el OFICIAL ELIZAEL GARVETT a efectuarle una inspección personal al ciudadano de acuerdo a lo pautado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal no colectando ningún objeto de interés criminalistico, mostrando su identificación identificado como J.R.S. en virtud de que se trataba de un ciudadano fugado se procedió con la aprehensión definitiva del mismo, procediendo a trasladarlo al centro de coordinación policial.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 16 de Marzo de 2015, que siendo las 10:40 horas de la mañana, encontrándonos cumpliendo servicios propios a bordo de las unidades motos asignadas al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 en un dispositivo de búsqueda del ciudadano evadido de la Sala de retención del centro de coordinación policial número 02, el día sábado 1403-2015, al momento que nos desplazábamos por la calle la Karina del sector Antiguo Aeropuerto, visualizamos a un ciudadano de tez blanca, de contextura delgada, de mediana estatura, el cual al notar nuestra presencia toma actitud nerviosa tratando de evadir la comisión policial rápidamente y con las precauciones del caso nos identificamos como funcionarios policiales y le indicamos al ciudadano en cuestión que colocara las manos en un lugar viosible, rápidamente procedió el OFICIAL ELIZAEL GARVETT a efectuarle una inspección personal al ciudadano de acuerdo a lo pautado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal no colectando ningún objeto de interés criminalistico, mostrando su identificación identificado como J.R.S. en virtud de que se trataba de un ciudadano fugado se procedió con la aprehensión definitiva del mismo, procediendo a trasladarlo al centro de coordinación policial.

Tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL antes transcrita parcialmente, el procesado de autos resultó aprehendido luego de que se implementara un dispositivo de búsqueda en virtud de que el precitado ciudadano se había evadido del centro de coordinación policial Nro. 02, en el cual se encontraba cumpliendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la causa penal que se le instruye por ante este mismo Tribunal signada con el Nro. IP11-P-2014-002405 por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 258 del Código Penal venezolano como FUGA en perjuicio del estado venezolano.

El procesado de autos resultó aprehendido luego que se evadiera de la Zona Policial Nro. 02 de esta ciudad de Punto Fijo, en donde se encontraba cumpliendo la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra causa que se le instruye por ante este mismo Tribunal, circunstancia ésta que permite a este juzgador concluir que en el presente caso, lo procedente es ordenar la detención judicial preventiva y la reclusión del procesado de autos a fin de que continúe el trámite procesal de las causas que se le instruyen.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que la aprehensión del procesado se produjo como resultado de haberse evadido del centro de retención policial donde se encontraba cumpliendo una medida de privación judicial preventiva de libertad, de lo cual deviene el inminente peligro de fuga.

Además pudo verificarse a través del sistema Iuris que el procesado de autos presenta historial por varios delitos ante los diferentes Tribunales de Control que integran este Circuito, observándose los asuntos IP11-P-06-1174; IP11-P-07-002193; IP11-P-09-002846; IP11-P-10-00915; IP11-P-10-5383; IP11-P-13-0010414; IP11-P-12-007621, de los cuales se le ha impuesto más tres medidas cautelares, estableciéndose lo previsto en el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.R.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Indefinida, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 17/11/1984, Domiciliario: CALLE LAS DELICIAS FRENTE A LA CANCHA ANTIGUO AEROPUERTO POR EL PARAGUANA PRIVADO, por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal venezolano.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. J.L.G..

Secretario

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