Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 9 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003994

ASUNTO : IP11-P-2010-003994

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. J.L.S.R.

FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.E.D.C..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. Y.T.

SECRETARIA: ABG. Y.D.U..

IMPUTADO: R.G.G..

En fecha sábado 07 de agosto de 2010, siendo las 5:30 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano R.G.G..

Primeramente se le concedió la palabra a la Fiscal 15º del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano R.G.G., ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicito le sea decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica al Ciudadano imputado que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: R.G.G., venezolano, natural de Guajira Cojoro, nacido en fecha 15-01-1974, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.928.134, de estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, residenciado Barrio Chino Julio calle 26 casa 37-81 , Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0414-6794206, quien estando sin juramento alguno, libre de apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Yo soy vigilante del señor J.L.V. y me dio el revolver sin permiso, yo le dije que sacara el permiso y los papeles, paso eso y me llego la guardia y me agarraron en el portón, yo lo puse detrás de la puerta y me llevaron, Soy vigilante desde hace 8 meses, yo tenia el arma en mi poder y la puse en la puerta, es todo”. A continuación se le concede la palabra a la defensa pública quien procede a señalar los alegatos a favor de su defendido, quien manifestó que en reciente jurisprudencia no reviste carácter penal si la persona es aprehendida con un arma en las funciones de vigilante, y como en este caso es un wayuu que funge como vigilante, los cuales vienen asumiendo el trabajo con los riesgos, por lo que solicito la Libertad plena, por cuanto no existe ese dolo o intención, o una medida de prohibición o portar cualquier tipo de armamento, el arma no le fue incautada de manera directa a el, sino estaba de manera oculta en un sitio especifico, Es todo”.

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, y vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera, a.l.d.p.l. defensa como argumento defensivo en contra de la imputación Fiscal, quien señala que jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, declaran como no punible aquella conducta de un individuo que ejerciendo funciones de vigilancia se encuentre portando armas de fuego. Esta muy alejado de la realidad lo señalado por la honorable defensora, pues, nuestro mas alto Tribunal de la República, lo que ha dejado claro es que aquellas personas que ejercen funciones de vigilancia, y que el patrono incluyendo Empresas Privadas de Vigilancia, o Empresas que hayan contratado vigilantes privados, deben estos patronos realizar todos los trámites legales correspondientes a los fines de legalizar las armas que por razón de vigilancia deban entregar en custodia a aquellas personas que van a ejercer una labor de vigilancia, en caso contrario no estarían cumpliendo con los requerimientos mínimos que exige la ley para realizar esta función de vigilancia privada, y por tal razón estarían incurriendo en ilícitos penales sancionados por la ley, como en el presente caso, pues si bien es cierto que manifiesta el imputado y la defensa que el cumplía funciones de vigilancia, no es menos cierto que en autos no consta, permiso alguno que portara el imputado, o que haya sigo entregado por el patrono para que portara el arma incautada de manera legal. Así las cosas, entonces, considera quien aquí decide que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado y que trajo como consecuencia la aprehensión del imputado R.G.G., por tal razón se considera en consecuencia que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado R.G.G., como en flagrancia, pues el imputado fue aprehendido al momento en que ocultaba el arma de fuego que fue incautada en este procedimiento policial, verificándose en consecuencia la aprehensión en flagrancia, sustentada en la normativa antes señalada. Y así se decide.-

SEGUNDO

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO

Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma penal, para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.-

CUARTO

Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado R.G.G., quien es venezolano, natural de Guajira Cojoro, nacido en fecha 15-01-1974, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.928.134, de estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, residenciado Barrio Chino Julio calle 26 casa 37-81 , Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0414-6794206, contenida en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada Treinta (30) días. – y La Prohibición expresa de reincidir o incurrir en este tipo de delito de Ocultamiento o Porte de Arma de fuego sin la debida permisología, al considerar este despacho como proporcionales dichas medidas, pues con ellas pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, presupuestos estos suficientes para imponer las medidas antes acordadas. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano R.G.G., plenamente identificada al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano R.G.G., por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.

CUARTO

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado R.G.G., quien es venezolano, natural de Guajira Cojoro, nacido en fecha 15-01-1974, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.928.134, de estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, residenciado Barrio Chino Julio calle 26 casa 37-81 , Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0414-6794206, contenida en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: -Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada Treinta (30) días. – y La Prohibición expresa de reincidir o incurrir en este tipo de delito de Ocultamiento o Porte de Arma de fuego sin la debida permisología, al considerar este despacho como proporcionales dichas medidas, pues con ellas pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, presupuestos estos suficientes para imponer las medidas antes acordadas. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. J.L.S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.U..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR