Decisión nº 1351 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 4 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002969

ASUNTO : IP11-P-2012-002969

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos F.E.C.J. Y LIARY M.M.C., por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: día de hoy, 09 de Mayo de 2.012, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-002457 seguida contra de los Ciudadanos: F.E.C.J. Y LIARY M.M.C., por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. J.A.G.C. y el Secretario de Sala ABG. C.H.G.V., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. Y.D., en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados F.E.C.J. Y LIARY M.M.C. quienes solicitan en sala que desean como sus abogados de confianza a los abogados ABG. E.N. y ABG. L.C.. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con la sentencia Nº 1536 de fecha 20-07-2007, de sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haz, procede a tomar el juramento de ley al Abogado presente ABG. E.N., con Impreabogado Nº 98.049, con domicilio procesal Escritorio jurídico Fuerza y Republica calle Zamora entre México y Bolivia teléfono 0414-683-44-42; ABG. L.C., con Impreabogado 124.847, con domicilio procesal Calle Mariño entre calle Brasil y Perú Nº 53-A, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0414-804-60-37 quienes exponen: "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, por el imputado F.E.C.J. Y LIARY M.M.C. y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo me imponga. Es todo. De seguidas se le concede la palabra al ABG. Y.D., Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250, 256 ORDINAL 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN EL ARRESTO DOMICILIARIO, para los ciudadanos F.E.C.J. Y LIARY M.M.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales, como lo es el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, y que consta de las actuaciones policiales consiganada por esta representación fiscal que de la solicitud que se hiciera al hospital Dr. R.C.S. de esta ciudad de Punto Fijo se refiere según informes médicos que los ciudadanos imputados son portadores del VIH+ lo que induce a esta representación fiscal que la medida a solicitar, si bien es cierto nos encontramos en presencia de una sustancia que arrojo como peso neto 13.23 gramos no podemos obviar la enfermedad grave de la cual portan los imputados de marras; de igual forma se estima que los ciudadano imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos imputados, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario y se decrete la flagrancia, así como la destrucción de las sustancia incautadas. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos F.E.C.J. Y LIARY M.M.C., que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO” deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: F.E.C.J., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.841.885, nacido en fecha 19-10-1973 de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de E.U. y F.C. , residenciado en: sector universitario calle san luís casa sin numero, de construcción sin termina, sin friso a 6 casas de la bodega Elvia, entrando por la panadería a 6 cuadras, Punto Fijo Estado Falcón. De seguida pasa a identificarse la ciudadana LIARY M.M.C.d. nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.526.310, nacido en fecha 18-05-1961 de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del Hogar, Hijo de I.d.M. Y F.M. , residenciado en: sector universitario calle san luís casa sin numero, de construcción sin termina, sin friso a 6 casas de la bodega Elvia, entrando por la panadería a 6 cuadras, Punto Fijo Estado Falcón.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “de conformidad con el art. 44 ordinal 1° solicito la libertad plena a mis defendidos por considerar que no estamos en presencia de delito alguno, toda vez que la supuesta droga incautada fue localizada en una caja que no estaba en poder de mi defendido en todo caso y todo efecto al supuesto contrario solicito al tribunal la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las dispuesta en el art. 256 del COPP, pero la menos efectiva tomando en cuenta que quienes represento padecen de la grave enfermedad de VIH y requieren estar trasladándose casi diariamente al os centros ambulatorios para que le brinden asistencia medica, por otra parte la cuantía de las sustancias supuestamente incautada es mínima si tomamos en cuenta que son dos persona las detenidas por lo tanto entraríamos en los casos que acobijo el plan de descongestionamiento de las cárceles, en todo caso debe prevalecer el derecho a la vida y la salud consagrado en los art. 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicito copia simple del asunto. Asimismo consigno en este acto constancia de residencia y constancia de buena conducta, e informes médicos para que surtan los efectos de ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa este Tribunal vistas las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de una medida cautelar como el ARRESTO DOMICILIARIO, por cuanto de conformidad con el Artículo 250, 256 ORDINAL 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN EL ARRESTO DOMICILIARIO, y se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto que quienes son acusados padecen de la grave enfermedad de VIH, lo que imposibilita decretar sobre ellos una medida Privativa de Libertad en algún establecimiento carcelario, por cuanto se pondría en riesgo la población reclusa, aunado a que la gravedad de la enfermedad, conlleva a estas personas enfermas, a tener que aplicarse tratamientos continuos en los centro y ambulatorios especializados en la enfermedad, motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los Artículos 250, 256 ORDINAL 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN EL ARRESTO DOMICILIARIO a los ciudadanos: F.E.C.J. Y LIARY M.M.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo Se decreta la Flagrancia y el procedimiento ordinario, este tribunal publicara según lo establecido en el Art. 177 del COPP. así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta : Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los Artículos 250, 256 ORDINAL 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN EL ARRESTO DOMICILIARIO a los ciudadanos: F.E.C.J. Y LIARY M.M.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo Se decreta la Flagrancia, este tribunal publicara según lo establecido en el Art. 177 del COPP. Se ordena la incautación y la destrucción de las sustancia y se ordena como sitio de reclusión su domicilio SECTOR UNIVERSITARIO CALLE SAN LUÍS CASA SIN NUMERO, DE CONSTRUCCIÓN SIN TERMINA, SIN FRISO A 6 CASAS DE LA BODEGA ELVIA, ENTRANDO POR LA PANADERÍA A 6 CUADRAS, donde cumplirán su arresto domiciliario. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del articulo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.

Remítase el asunto a la Fiscalia 13° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.

ABG. J.A.G.C.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. LUCIBEL LUGO

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