Decisión nº PJ0042012000236 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoCambio Del Sitio De Reclusión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Jueves seis (06) de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000168

ASUNTO : IP11-P-2006-000168

AUTO MOTIVADO NEGANDO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION.-

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud suscrita por el Abg. O.G., en su carácter de defensor publico Nº II del ciudadano R.L.D., a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, 16 ordinales 12 parágrafo segundo ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los ordinales 1,5 y 8 del articulo 77 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano A.F.P. y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I

DE LA PRETENSION

La defensa alega en su escrito que su pretensión se fundamenta en “…solicito como en efecto solicito cambiar el sitio de reclusión preventiva, del ut-supra mencionado procesado, a otro centro de prevención preventivo del Estado Falcón, todo ello en aras de salvaguardar sus derechos, tanto a su integridad física como a su vida, con fundamento a lo preceptuado en el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Los hechos según se observa, están relacionados con amenazas de muerte que según la solicitante, ha recibido el acusado R.L.D., en la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C.; considerándose el día de hoy, que tal circunstancia no es más que un alegato de la parte interesada que no se haya probado, toda vez, que de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que no se ha recibido ninguna eventualidad o información por parte de quien ejerce la funciones de Director de dicho centro penitenciario, mediante la cual haga del conocimiento a esta juzgadora de los hechos presuntamente narrados por el acusados de actas; no pudiéndose entonces, dar lugar a un traslado de reclusión alegando un riesgo a consecuencia de una opinión o revelación de supuestos hechos no comprobados.

Es deber de esta juzgadora ponderar las circunstancias de los casos en concreto, y buscar un equilibrio entre derechos que interactúan constantemente en el proceso penal; refiriéndome en este caso, a los derechos del acusado a los derechos de las victimas y a los derechos de la ciudadanía en general, sin que uno sea más importante que otro, ya que, tal y como lo establece el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, propiedad (delitos) etc.”, vemos pues que es a todas las personas, sin distingo de condiciones, sexo, raza, credo etc., a los que les corresponden los derechos y garantías de la Constitución Nacional, de allí que, el equilibrio del cual esta juzgadora hace referencia, es de buscar una formula que aplicada al caso concreto, se proteja la vida del ciudadano R.L.D., pero igualmente se protejan los derechos de las victimas y de la ciudadanía en general.

Respecto a la igualdad de estos derechos que constantemente confluyen en el proceso penal y haciendo mención al artículo 55 del Texto Fundamental, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-05-06, Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, sostuvo: “…tal proceder, acarrearía consecuencias político criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la victima del delito (tomando en cuenta el artículo 30 de la propia Constitución establecer el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su victima, Así en el proceso penal, en forma permanente están presentes estas dos garantías, debiendo atender la ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible.”

De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de dichos intereses.

En el caso bajo estudio no se observa de las actas que conforman la presente causa, que el acusado R.L.D., haya recibido de manera alguna algún tipo de amenaza por parte de alguno de los internos que residen en la Comunidad Penitenciaria S.A.d.C., ni menos aun alguna comunicación por parte del Director de dicho centro haciendo del conocimiento a este Juzgado a cerca de situaciones irregulares relacionadas con la referida situación, como se indico anteriormente, careciendo entonces, quien aquí decide, de elementos de convicción suficientes que hagan concluir a este tribunal que el up supra señalado corre un riesgo o ameneza de muerte que adquiera carácter inminente, real y efectivo; motivo por el cual, considera procedente esta juzgadora es girar instrucciones precisas al Director de la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C., en función de aumentar las medidas de seguridad a los fines de proteger la integridad física del sindicado de autos, debido a que es dicho Centro de Detención Preventiva en donde debe permanecer el acusados de actos, en su condición de procesado; todo ello, en consonancia con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.784 de fecha 02/09/1975 que en su artículo 4º, literal f, señala que: “Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados: f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.” Criterio este, a su vez, fijado en el dispositivo dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1931, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 02-2815, de fecha 14/07/03, al establecer: “No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.” (Negrilla nuestra).

De lo anteriormente referido, se observa que si bien es cierto que el acusado de actas R.L.D. en la actualidad se encuentra recluido en un centro penitenciario, no es menos cierto que es un hecho publico y comunicacional el hecho del cierre del Internado Judicial de S.A.d.C. como plan desarrollado por el Ministerio para el Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, en aras de garantizar y enaltecer los derechos y garantías fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna.

De modo tal que se observan cuatro situaciones distintas, a saber:

  1. La situación de riesgo del acusado de continuar recluido en la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C. del estado Falcón.

  2. La protección de los derechos de la victima, de la ciudadanía y en fin el aseguramiento del proceso judicial, tomando en cuenta que no están dadas las circunstancias fácticas para que proceda el traslado para la comandancia de policía del Estado, y,

  3. La dificultad de reclusión del acusado R.L.D., en otro sitio de reclusión preventivo, con el cual no cuenta el estado Falcón.

  4. El retardo y falta de apoyo del núcleo familiar que generaría un traslado interpenal del ciudadano R.L.D. a un centro de detención preventivo de cualesquiera del interior del país.

Encuentra esta juzgadora, al analizar las circunstancias antes mencionadas y haciendo una ponderación de intereses a fin de buscar el equilibrio entre tales derechos, que es procedente sacrificar los dos primeros de estos por ser de menor relevancia e interés que el ultimo, ordenándose oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C., en función de que tome las medidas de seguridad que considere necesarias para proteger la integridad física del ciudadano R.L.D.; todo ello, en fiel cumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico y especial a lo establecido en el Articulo 46, Ordinal 2° de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone, “…Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: (…) 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”, toda vez, que no cuenta el estado Falcón con otro Centro de Detención Preventivo al cual pueda ser trasladado, tal y como lo requiere su progenitora. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes referidos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el Abg. O.G., en su carácter de defensor publico Nº II del ciudadano R.L.D., a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, 16 ordinales 12 parágrafo segundo ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los ordinales 1,5 y 8 del articulo 77 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano A.F.P. y el ESTADO VENEZOLANO, referente al cambio de sitio de reclusión desde la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C. hasta ka Comandancia Policial del estado Falcón. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C. en función de que tome las medidas de seguridad que considere necesarias para proteger la integridad física del ciudadano R.L.D.. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2012.

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. C.R.B.P..

LA SECRETARIA

ABG. MARLIN BARRIENTOS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR