Decisión nº PJ0042012000215 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Martes trece (13) de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000817

ASUNTO : IP11-P-2009-000817

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.-

PUNTO PREVIO:

Dado que en fecha 06-05-2010: Se lleva a efecto audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas y se constituyo el Tribunal Mixto, en el presente asunto penal fijándose el Juicio Oral y Publico para el día 23-06-2010, e igualmente analizada como fuera la solicitud realizada tanto por el acusado de actas J.H.M., como por la defensa publica representada por el Abog. J.T.M. mediante la cual refieren textualmente lo siguiente: “en aras de garantizar la justicia expedita, y visto que se encuentra constituido desde el 06 de mayo de 2010, y a la fecha presente no se ha logrado comparecer los escabinos, es por lo que solicitamos que se aperture de el juicio manera unipersonal, por solicitud de la defensa y lo en resguardo de las garantías procesales. Es todo.

Asi pues, escuchado como fueran las manifestaciones de voluntad de las partes esta juzgadora a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, la oportuna respuesta y en resguardo de la celeridad procesal, al observar que en reiteradas oportunidades a sido infructuoso el llamado de los escabinos, procede a realizar el siguiente análisis jurídico:

Dado que, en fecha 06-05-2010, tal y como se señalo anteriormente se constituyo el Tribunal de manera Mixto de la siguiente forma: JUEZ PRESIDENTE ABG. MORELA FERRER y como JUEZ ESCABINO TITULAR Nº 01: EDITH CERILIA QUERO, TITULAR Nº 02: ROBERTIS EUDO RAMON, y como quiera hasta la presente fecha haya sido posible la comparecencia de la totalidad de los escabinos seleccionados, es por lo que en consecuencia dado que el inicio del debate oral y público, ha sido objeto de cinco (05) diferimientos por incomparecencia de los ciudadanos Jueces Escabinos, de lo cuales el motivo de los múltiples diferimientos, a pesar de que han persistido paralelamente como causas de esos diferimientos; de haberse verificado la asistencia de todas las partes en la oportunidades en que se difirió el Juicio oral y público, tampoco se hubiese celebrado dada la inasistencia de los Jueces Escabinos.

De igual forma, se observa del contenido de los autos que el acusado J.H.M. se encuentra sometido al proceso restringido totalmente de su libertad personal desde el año 2010, por haberse dictado en su contra Medida de privación judicial preventiva de libertad.

Requerido por la Representación de la defensa publica, el asunto objeto del thema decidendum, traducido en la posibilidad de que éste Juzgado analice la procedencia de prescindir de los ciudadanos Jueces Escabinos que integran el Tribunal Mixto que ha de celebrar el Juicio oral y público, resulta necesario hacer la acotación sobre lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establece como garantía de la participación ciudadana, y por vía de excepción, el Artículo 164 de este ultimo, establece: “…Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza Profesional constituirá el Tribunal de forma unipersonal .…”.

La norma establece la posibilidad, una vez verificado el requisito de procedibilidad de dos convocatorias fallidas por inasistencia o excusa de los Escabinos al indicado acto de Constitución del Tribunal Mixto, el Juez Profesional debe asumir el Poder Jurisdiccional y acordar la constitución del Tribunal de firma Unipersonal para llevar a cabo la celebración del debate oral y público, sin más dilaciones indebidas.

A la luz de las interpretaciones que hace éste Órgano Jurisdicente con relación a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso, lesivos de derechos y garantías constitucionales, la posibilidad para el imputado de ser Juzgado por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, cuando luego de realizadas efectivamente dos convocatorias, no se haya podido constituir el Tribunal Mixto por excusa o inasistencia de escabinos, según el criterio normativo de la ut-supra referida disposición.

Empero, a pesar de que el criterio normativo reiterado arriba señalado, se refiere al caso hipotético de la presidencia de la participación del Escabinado para la integración del Tribunal Mixto, por inasistencia o excusa de los Jueces Escabinos seleccionados en los respectivos sorteos, al acto de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, atendiendo a razones de retardo procesal, se debe entender que cuando el Tribunal aún no se haya logrado constituir por inasistencia o excusa de los Escabinos, luego de realizadas efectivamente las dos (02) convocatorias; entonces, cabría la pena preguntarse si resulta procedente conforme a derecho la posibilidad de aplicar el anterior criterio cuando por las mismas razones de retardo procesal y luego de haberse logrado la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, el Juez profesional podría tener igual facultad de prescindir de la figura del Escabinado, y establecer el juzgamiento del acusado a través del establecimiento del Tribunal Unipersonal; al respecto, para determinar sobre la procedencia o no del supuesto señalado en segundo termino-que es el caso objeto de análisis- resulta impretermitible hacer las siguientes consideraciones: El Artículo 49,ordinal 3° del dispositivo Constitucional prescribe: “ ……Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…..(sic)”.- A su vez, el Artículo 26 del Texto Constitucional Fundamental, que recoge la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, prescribe igualmente que: “ Toda persona tiene derecho de acceso a las organos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…..(sic), a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.- El Estado garantizará una justicia…(sic) expedita, sin dilaciones indebidas…..” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).-

Del mismo modo, la disposición legal estatuida en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Principio del Juicio y Debido Proceso, prevé lo siguiente: “ ….Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas….(sic) “.- (Cursiva y negrilla del Tribunal).

Obsérvese que, el legislador patrio de manera expresa estableció como una garantía judicial del debido proceso, la realización del trámite del Juicio Oral y Público de manera expedita y rápida al cual se encuentra sometido una persona sindicada como imputado-acusado en un proceso penal por la comisión de un delito-, correspondiéndole al Juez como director del proceso velar por la regularidad del mismo (ART. 104 del Código Orgánico Procesal Penal), impidiendo la materialización de aquellas circunstancias que constituyan dilaciones indebidas en la resolución del conflicto que deba culminar con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que permitan la concreción de la Garantía Judicial de la Tutela Judicial Efectiva en lo concerniente al derecho que tiene los acusados, de obtener una respuesta del órgano jurisdiccional que ventila su caso, con la mayor prontitud que lo amerita, en virtud de la condición de acusado sujeto a medidas de coerción personal restrictivas de libertad recientemente cesadas; siendo que el Juez como controlador de los derechos y garantías de los procesados (Art. 282 del Código Orgánico Procesal Penal), se encuentran en el debe insoslayable de velar por evitar dilaciones indebidas en el trámite del proceso debido, al cual tiene derecho los encausados como forma de expresión de salvaguardar ese derecho; de manera que a juicio de quien decide, los diferimientos del Juicio Oral y Público verificados por inasistencia de los ciudadanos Jueces Escabinos seleccionados en el acto de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, constituyen una real situación de retardo procesal que afecta la regularidad del proceso, con grave perjuicio para el acusado de obtener una resolución rápida del conflicto penal al cual se encuentra supeditado, que lesiona al mismo tiempo los Principios de Celeridad Procesal y Economía Procesal, en que se inspira el actual proceso penal acusador del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo los postulados de orden constitucional del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva.

En ese orden de ideas, encuentra éste Juzgador que habiendo establecido el retardo procesal en la causa, y siendo que resulta un deber de los Jueces en la reforma del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, sin consultar la voluntad del acusado, de asumir unilateralmente el Poder Jurisdiccional para proceder a su juzgamiento a través del Tribunal constituido en forma Unipersonal, con prescindencia de la intervención de los Jueces Escabinos, resulta apegado a derecho que en el caso bajo examen, existe la posibilidad de que el Juzgador realice el debate oral y público en forma Unipersonal, pudiendo disolver el Tribunal Mixto Con Escabinos que previamente se había constituido, por razones de inminente retardo procesal en el inicio del debate oral y público, que conculca su derecho a la culminación del proceso sin dilaciones indebidas, sin que el criterio sostenido comporte o se traduzca en un desconocimiento de la institución del Escabinado protegido constitucionalmente en el Articulo 253 de la Carta Magna y Artículo 2 del Texto Penal Adjetivo, como forma de participación en la administración de Justicia Penal como control social.

En consecuencia, con base en las consideraciones de orden constitucional y legal arriba esbozado, y por razones de retardo procesal, resulta procedente jurídicamente acordar la DISOLUCION del Tribunal Mixto con Escabinos constituido en la primera oportunidad en audiencia pública verificada en fecha 12-08-2009, integrado por los ciudadanos: JUEZ ESCABINO TITULAR Nº 01: EDITH CERILIA QUERO, TITULAR Nº 02: ROBERTIS EUDO RAMON, prescindiendo de la intervención de los mismos en la celebración de la Audiencia Oral y Pública que a todo evento se ha de verificar en el presente asunto, acordando quien decide asumir el Poder Jurisdiccional en el mismo, para proceder de forma Unipersonal a llevar a cabo el debate oral y público del acusado de auto. ASÍ SE DECIDE.

II

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano J.H.M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.E.G.L. y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

J.H.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.586.127, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 31-07-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión pregonero, Hijo E.E.d.H. y L.A.H., residenciado en el sector Bolívar calle san F.J. casa S/N rosada a dos calles de Ferremaco, Teléfono 0426-660-70-90 (papa) Estado Falcón.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

“En fecha Veintiuno (02) de A.d.D.M.N. (2009), siendo aproximadamente las 7.40 horas de la noche, los Funcionarios Inspector L.D.A.A., Agente JIOMÁR A.R.N., Sargento Primero J.G.V., Distinguidos A.C. y A.M., adscritos a la Brigada Motoriza.J.L.C., de la Zona Policial N° 08, con Sede en S.C.d.L.T. y destacados en la sub. Comisaría Policial O.R.L.d.V.M., Municipio Los Taques Estado Falcón, realizaron un procedimiento, donde en el Terminal de pasajeros de dicha población, dos Ciudadanos Portando Armas de Fuego sometieron y secuestraron a un conductor de la Línea de Trasporte Público P.N.- Punto Fao, el cual se desplazaba en un vehículo Chevrolet Impala, año 1981, de color Gris, con Azul, Placas BJ555C, al cual obligaron trasladarse hasta la Ciudad de Punto Fo y que cuando dichos Funcionarios tomaron la ruta Punto Fijo-P.N., observaron que en sentido contrario venia un vehículo con similares características, interceptando dicho vehículo a la altura de la Intercomunal A.P., frente a la Planta Termoeléctrica, J.C. de ese Municipio Los Taques, donde el conductor del vehículo se desborda del mismo un tanto nervioso y a viva voz que lo llevaban secuestrado dos Ciudadanos que permanecía en el asiento posterior, procediendo el Agente JIOMÁR ROMERO, a incautar un Arma de fuego, que se encontraba en el piso del vehículo, donde se encontraban los dos Ciudadanos, siendo la misma Tipo Revolver, sin Marca, sin Serial, ni Calibre Legible, de seis Tiros, oxidado en toda su longitud, con cacha de madera y adherido a esta una cinta sintética, de color negro de color teipe, no encontrándose cartuchos en su recamara y o tambor, seguidamente procedieron a realizar la inspección personal a los presuntos imputados, comenzando con el que vestía pantalón de jeans color blanco y chaqueta azul con rayas blancas manga larga, quien quedó ident(ficado como JESUS HER]ANDEZ MEDINA, a quien no se le encontró ningún objeto de interés Criminalístico y el segundo QUE VESTÍA Pantalón jeans de Color beige, (kaki) y chaqueta de color negro manga larga, con franjas de color rojo, amarillo y verde, quien quedó identficado como G.J.C.R., de 15 anos edad y a quien se le incautó en el bolsillo derecho parte delantera, del pantalón que vestía, un telefono celular, Marca Nokia, Color A.M. con plateado, Modelo 2855, Código 0534355JN21TR, Tipo RM124 con su batería Marca Nokia; quedando iden4ficada igualmente la victima como L.E.G.L., quien mai4festó que el equipo celular era des u propiedad, el cual poseía la línea telefónica N° 0416-169.0532, el cual los sujetos detenidos se lo habían sustraído en el camino conjuntamente con un reloj que no apareció; por lo que procedieron a leerle los derechos a los detenidos y trasladarlos al Comando de la Zona Policial N° 02, donde quedó el primero de los mencionados a la orden de este Despacho Fiscal.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de admitida la Acusación Fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra a las acusadas, después de ser informadas de los hechos que se les atribuye he impuestas de todo y cada uno de sus derechos, los acusados se identificaron como ha quedado escrito anteriormente; y luego de haber manifestado el ciudadano L.A.A.P. su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales fuera acusado, se tiene como evidentemente demostrado los hechos ocurridos tal y como se desprende de las Acta Policiales levantadas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 del estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de los hechos acaecidos en fecha “En fecha Veintiuno (02) de A.d.D.M.N. (2009), siendo aproximadamente las 7.40 horas de la noche, los Funcionarios Inspector L.D.A.A., Agente JIOMÁR A.R.N., Sargento Primero J.G.V., Distinguidos A.C. y A.M., adscritos a la Brigada Motoriza.J.L.C., de la Zona Policial N° 08, con Sede en S.C.d.L.T. y destacados en la sub. Comisaría Policial O.R.L.d.V.M., Municipio Los Taques Estado Falcón, realizaron un procedimiento, donde en el Terminal de pasajeros de dicha población, dos Ciudadanos Portando Armas de Fuego sometieron y secuestraron a un conductor de la Línea de Trasporte Público P.N.- Punto Fao, el cual se desplazaba en un vehículo Chevrolet Impala, año 1981, de color Gris, con Azul, Placas BJ555C, al cual obligaron trasladarse hasta la Ciudad de Punto Fo y que cuando dichos Funcionarios tomaron la ruta Punto Fijo-P.N., observaron que en sentido contrario venia un vehículo con similares características, interceptando dicho vehículo a la altura de la Intercomunal A.P., frente a la Planta Termoeléctrica, J.C. de ese Municipio Los Taques, donde el conductor del vehículo se desborda del mismo un tanto nervioso y a viva voz que lo llevaban secuestrado dos Ciudadanos que permanecía en el asiento posterior, procediendo el Agente JIOMÁR ROMERO, a incautar un Arma de fuego, que se encontraba en el piso del vehículo, donde se encontraban los dos Ciudadanos, siendo la misma Tipo Revolver, sin Marca, sin Serial, ni Calibre Legible, de seis Tiros, oxidado en toda su longitud, con cacha de madera y adherido a esta una cinta sintética, de color negro de color teipe, no encontrándose cartuchos en su recamara y o tambor, seguidamente procedieron a realizar la inspección personal a los presuntos imputados, comenzando con el que vestía pantalón de jeans color blanco y chaqueta azul con rayas blancas manga larga, quien quedó ident(ficado como JESUS HER]ANDEZ MEDINA, a quien no se le encontró ningún objeto de interés Criminalístico y el segundo QUE VESTÍA Pantalón jeans de Color beige, (kaki) y chaqueta de color negro manga larga, con franjas de color rojo, amarillo y verde, quien quedó identficado como G.J.C.R., de 15 anos edad y a quien se le incautó en el bolsillo derecho parte delantera, del pantalón que vestía, un telefono celular, Marca Nokia, Color A.M. con plateado, Modelo 2855, Código 0534355JN21TR, Tipo RM124 con su batería Marca Nokia; quedando iden4ficada igualmente la victima como L.E.G.L., quien mai4festó que el equipo celular era des u propiedad, el cual poseía la línea telefónica N° 0416-169.0532, el cual los sujetos detenidos se lo habían sustraído en el camino conjuntamente con un reloj que no apareció; por lo que procedieron a leerle los derechos a los detenidos y trasladarlos al Comando de la Zona Policial N° 02, donde quedó el primero de los mencionados a la orden de este Despacho Fiscal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).

Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.

En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.

Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.

Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.

En el caso de autos, el acusado J.H.M., admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.

Así las cosas, el acusado J.H.M., previamente impuestos de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.

La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).

PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por la defensa privada este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado J.H.M., este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado J.H.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.586.127, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 31-07-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión pregonero, Hijo E.E.d.H. y L.A.H., residenciado en el sector Bolívar calle san F.J. casa S/N rosada a dos calles de Ferremaco , Teléfono 0426-660-70-90 (papa) Estado Falcón, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.E.G.L. y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; cuya pena a imponer por el delito de mayor entidad es de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION.

De igual manera, en aplicación con lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, se procede a realizar al suma de la mitad del quantum de la pena previsto para el delito de menor cuantía, siendo este de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; teniéndose como termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de los cuales al ser aplicado la norma antes referida arroja como resultado DOS (02) AÑOS DE PRISION.-

Así pues, al realizar esta juzgadora la suma y respectiva rebaja matemática en razón de la novísima reforma procesal prevista en el ultimo parte del articulo 375 del Código Orgánico procesal penal, procediendo a bajar un tercio de la pena quedando la misma en SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; pero tomando en consideración lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, en razón de no verificarse una conducta predelictual, se le rebaja NUEVE (09) MESES de la pena, resultando como quantum final de la pena la de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL

Tomando en consideración que el acusado J.H.M. ha Admitido los Hechos por los cuales el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No se condena al acusado de autos J.H.M. en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano J.H.M. el día 02 de abril de 2016, debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena.

CUARTO

Se mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al ciudadano J.H.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.586.127, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 31-07-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión pregonero, Hijo E.E.d.H. y L.A.H., residenciado en el sector Bolívar calle san F.J. casa S/N rosada a dos calles de Ferremaco , Teléfono 0426-660-70-90 (papa) Estado Falcón, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en fecha 04.04.2009. ASI SE DECIDE-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.H.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.586.127, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 31-07-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión pregonero, Hijo E.E.d.H. y L.A.H., residenciado en el sector Bolívar calle san F.J. casa S/N rosada a dos calles de Ferremaco , Teléfono 0426-660-70-90 (papa) Estado Falcón, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.E.G.L. y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL - No se condena al acusado de auto en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano J.H.M., el día de 02 de abril de 2016, debiendo el Juez en funciones de Ejecución imponerla de las obligaciones que a bien considere, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los trece (13) días del mes de Noviembre del 2.012; regístrese. Publíquese.-

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. C.R.B.P..

LA SECRETARIA

ABG. TIBISAY TELLEZ

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