Decisión nº PJ0022014000393 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 11 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-001789

ASUNTO : IP11-P-2013-001789

En fecha 28 de Mayo de 2014, se recibió por intermedio de la oficina del alguacilazgo, escrito presentado por el abogado J.G.A.S. en su condición de defensor del ciudadano MILFRED M.F., quien se encuentra procesada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano.

En fecha 29 de Julio de 2014, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo escrito mediante el cual ratificó la presente solicitud.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señaló el precitado defensor que según las funciones asignadas a los jueces de la República en sus diversas categorías de control juicio y ejecución, los mismos deben velar y hacer respetar las garantías procesales, judiciales constitucionales y Derechos Humanos, consagrado en los diversos instrumentos internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y según lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia y en relación al control judicial contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, donde incluso los derechos humanos tienen el orden jurídico interno reconocido y aplicado en el país de manera supra constitucional por mandato de la misma constitución nacional.

Indicó que su representado MIFRED M.F. se encuentra amparado por las garantías de presunción de inocencia, afirmación de libertad y consagrado derecho de comparecer a juicio en libertad, según lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 7 del pacto de San J.d.C.R. y el artículo 8 del pacto Internacional sobre derechos Civiles políticos; por estas razones por no existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que interpongo la presente solicitud.

La razón jurídica fundamental es que mi defendido tiene arraigo en el país con domicilio plenamente definido por lo que contradice lo que establece el Código adjetivo en relación al peligro de fuga.

Mi defendido presenta dolencias físicas producto de una fractura doble en la coyuntura a nivel de la rodilla izquierda con desgarramiento muscular e inserción de platina de titanium la cual requiere acceso médico o desplazamiento a centros médicos de modo regular, esto amparado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, por esta exposición le solicito a usted ciudadano Juez le sea acordada a MILFRED M.F. una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir, una de las medidas establecidas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, específicamente en las establecidas en las establecidas en los ordinales 3 y 4.

Finalmente por todas las razones de hecho y de derecho solicitó la defensa el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA que actualmente tiene impuesta su defendido.

En fecha 29 de Julio de 2014, se recibió nuevo escrito mediante el cual ratificó la solicitud de examen y revisión de la medida que actualmente tiene impuesta.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De la revisión y análisis de las actuaciones que componen la presente causa, se observa que en fecha 23 de Septiembre de 2013, el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, impuso al procesado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MILFRED M.F., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 42 años de edad, nacido en fecha 03/10/1970, casado, de profesión u oficio ganadero, de profesión Ingeniero, con residencia en Urbanización la P.A. 55ª, casa Número 96F-06, Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V-10.413.797, hijo de A.M. (+) y V.F.d.M., teléfono Nro 0424-6228822, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, en perjuicio de MUSA YAZDA MOHAMED (Occiso).

Asimismo se observa que en fecha 02 de Octubre de 2013, el precitado Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, acordó conforme a lo dispuesto en el artículo 83 Constitucional un cambio de reclusión al imputado MILFRED M.F. otorgándose la medida de ARRESTO DOMICILIARIO en virtud de las condiciones de salud que presentaba para ese momento.

Los fundamentos de la decisión del Tribunal Tercero de Control para el otorgamiento de la medida de arresto domiciliario, tuvo su origen en el cuadro de enfermedad que padecía el procesado de autos; siendo el diagnóstico: Gastroenteritis Crónica con Dolor Abdominal, Vesícula Acodada, Recto Colitis Ulcerativa Parasitaria, con antecedente quirúrgico que data del año dos mil once (2011), donde le fueron extraídos cincuenta centímetros de colon por presentar estrangulamiento, Fractura de Fémur y Rotula con implante de material para unión (Platinas y 10 Clavos).

En fecha 10 de Junio del presente año, el procesado fue trasladado para ser evaluado por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, cuya resultado se encuentra plasmado en el INFORME MEDICO FORENSE de fecha 11 de Junio de 2014, suscrito por el Dr. C.A. de cuya conclusión se observa lo siguiente:

PACIENTE DEAMBULA CON MULETA, CONDICIONES GENERALES ESTABLE, AFEBRIL, HIDRATADO, QUIEN REFIERE DOLOR A NIVEL DE RODILLA IZQUIERDA CON DIFICULTAD A LA FLEXO EXTENSION Y DIFICULTAD PARA EL APOYO.

PORTA RADIOGRAFIA ANTEOPOSTERIOR Y LATERAL DE FEMUR IZQUIERDO DE FECHA 27-09-13 IDENTIFICADA DONDE SE EVIDENCIA FRACTURA CONSOLIDADA TERCIO DISTAL DE FEMUR Y MATERIAL DE OSTEOSÍNTESIS.

EN VISTA DE LA SITOMATOLOGÍA QUE PRESENTA ACTUALMENTE SE SUGIERE SER EVALUADO POR FISIATRA PARA QUE INDIQUE SECCION DE FISIOTERAPIA LO CUAL DEBE CUMPLIR DE MANERA ESTRICTA PARA ASI LLEGAR A UN RANGO ARTICULAR ACEPTABLE LA FLEXO EXTENSIÓN Y MEJORAR EL APOYO DEL MIEMBRO AFECTADO.

En tal sentido el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud … (Omissis)

En el presente caso, tal y como se evidencia del INFORME MEDICO FORENSE, el procesado MILFRED M.F. actualmente requiere ser evaluado por un fisiatra en virtud de la fractura de fémur que sufrió y de la cual aún no se ha recuperado según lo expuesto en la evaluación médica practicada.

En tal sentido, el solicitante ha manifestado “Mi defendido presenta dolencias físicas producto de una fractura doble en la coyuntura a nivel de la rodilla izquierda con desgarramiento muscular e inserción de platina de titanium la cual requiere acceso médico o desplazamiento a centros médicos de modo regular, esto amparado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, por esta exposición le solicito a usted ciudadano Juez le sea acordada a MILFRED M.F. una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir, una de las medidas establecidas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, específicamente en las establecidas en las establecidas en los ordinales 3 y 4.”

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”

Del análisis efectuado, se establece en principio que el imputado de autos tiene historial médico en virtud de haberse sometido a varias intervenciones quirúrgicas de las cuales fue objeto para recorte de 50 centímetros de colon y posteriormente fractura de fémur y rodilla izquierda siendo el problema que actualmente requiere atención médica especializada.

Que en virtud de ello, la defensa ha señalado que dada tal situación de salud de su representado, el mismo requiere desplazarse con regularidad a los centros médicos para recibir atención y en virtud de ello es por lo que solicita la sustitución de la medida de arresto que actualmente tiene impuesta.

En atención a ello, considera este Tribunal que debe imponerse en el presente caso, tal y como se ha garantizado desde el inicio del proceso, la garantía constitucional del derecho a la salud como un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida y habiéndose establecido las condiciones de salud del procesado MIFRED M.F., quien requiere atención médica especializada para enfrentar la situación de salud actual y recuperación de la misma; es por o que este Tribunal considera procedente en derecho la presente solicitud; y por consiguiente, sustituye la medida de arresto domiciliario impuesta e impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad consistentes en la obligación del procesado de presentarse cada 15 días y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Segundo de Control el Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 constitucional y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal declara PROCEDENTE la solicitud de la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario al Imputado MILFRED M.F., de nacionalidad venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 03/10/1970, casado, de profesión u oficio ganadero, de profesión Ingeniero, con residencia Urbanización Los Medanos, vía Judibana, calle F.d.M., casa N° 0 del sector San Rafael, de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad numero V-10.413.797, hijo de A.M. (+) y V.F.d.M., teléfono Nro 0424-6228822, y por consiguiente, le impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del País sin la autorización del Tribunal, a fin de que el precitado imputado reciba la atención médica especializada que requiere. Notifíquese la presente resolución. Cúmplase.

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

El Secretario,

Abg. J.L.G..

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