Decisión nº PJ0022014000280 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 1 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003010

ASUNTO : IP11-P-2014-003010

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 01 de Junio de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano H.R.R., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-08-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio bachiller, con residencia en Sector 23 de Enero, Calle 01 de m.C. #20 Color Blanca de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-21.157.463, hijo de H.T. y M.C., teléfono Nro (0269-245-1184), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio de G.D.V..

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de Mayo de 2014, que siendo las 1:45 horas de la tarde, se constituyó comisión con la finalidad de atender a denuncia recibida vía telefónica al cuadrante 13 de seguridad ciudadana y patrullaje inteligente, sobre un supuesto robo cometido con amenaza a la vida a una residencia ubicada en la avenida 19 con avenida 20 de la Comunidad Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar con la finalidad de constatar la veracidad de lo sucedido, al llegar al mencionado lugar fuimos atendidos por el ciudadano Del Villar e.G.J., quien se encontraba en compañía de los ciudadanos Xiomel A.E. y Osirirs R.B.B., quienes se encontraban caminando por las adyacencias del mencionado sector y nos informaron que se encontraban en persecución de dos personas que portando arma de fuego irrumpieron en la residencia del ciudadano Del Villa E.G.J. y bajo amenaza de muerte a él y a su esposa E.P.B.M., pretendía despojarlos de sus pertenencias pero que no pudieron efectuar su accionar motivado al forcejeo que tuvo con uno de los ciudadanos y que los mismos huyeron a pie de su residencia saltando la cerca perimétrica en sentido hacia el sector de Zarabón en dirección al Centro Comercial Las Virtudes de la Comunidad Cardón, por lo que procedimos a efectuar la persecución por las adyacencias del mencionado sector en compañía de las víctimas logrando visualizar a dos ciudadanos en actitud nerviosa, resultando uno de ellos adolescente siendo reconocidos por las victimas como los presuntos agresores, incautándose al ciudadano H.R.R.C. un ARMA FACSIMIL, TIPO PISTOLA, MARCA UMAREX, MODELO H.P.P. CALIBRE 4.5 MM DE COLOR NEGRO, DE FABRICACIÓN JAPONESA.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de Mayo de 2014, que siendo las 1:45 horas de la tarde, se constituyó comisión con la finalidad de atender a denuncia recibida vía telefónica al cuadrante 13 de seguridad ciudadana y patrullaje inteligente, sobre un supuesto robo cometido con amenaza a la vida a una residencia ubicada en la avenida 19 con avenida 20 de la Comunidad Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar con la finalidad de constatar la veracidad de lo sucedido, al llegar al mencionado lugar fuimos atendidos por el ciudadano Del Villar e.G.J., quien se encontraba en compañía de los ciudadanos Xiomel A.E. y Osirirs R.B.B., quienes se encontraban caminando por las adyacencias del mencionado sector y nos informaron que se encontraban en persecución de dos personas que portando arma de fuego irrumpieron en la residencia del ciudadano Del Villa E.G.J. y bajo amenaza de muerte a él y a su esposa E.P.B.M., pretendía despojarlos de sus pertenencias pero que no pudieron efectuar su accionar motivado al forcejeo que tuvo con uno de los ciudadanos y que los mismos huyeron a pie de su residencia saltando la cerca perimétrica en sentido hacia el sector de Zarabón en dirección al Centro Comercial Las Virtudes de la Comunidad Cardón, por lo que procedimos a efectuar la persecución por las adyacencias del mencionado sector en compañía de las víctimas logrando visualizar a dos ciudadanos en actitud nerviosa, resultando uno de ellos adolescente siendo reconocidos por las victimas como los presuntos agresores, incautándose al ciudadano H.R.R.C. un ARMA FACSIMIL, TIPO PISTOLA, MARCA UMAREX, MODELO H.P.P. CALIBRE 4.5 MM DE COLOR NEGRO, DE FABRICACIÓN JAPONESA.

Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de R.P.P.)

En el presente caso, se verificó que el procesado de autos conjuntamente con un adolescente, portando un facsimil de arma de fuego sometió a las víctimas para despojarlas de sus pertenencias, produciéndose un forcejeo que motivó a que los procesados huyeran del sitio siendo aprehendidos a escasos minutos por una comisión de la guardia nacional bolivariana.

Tales hechos son corroborados a través del ACTA DE ENTREVISTA efectuada al ciudadano G.J.D.V.E., quien expuso: “El día de hoy 30 de Mayo de 2014, a las 1:30 horas de la tarde me encontraba en mi casa que se encuentra ubicada en la avenida 19 con avenida 20 casa Nro. 3-162 de la Comunidad Cardón, cuando me encontraba en mi cuarto de habitación con mi señora esposa, escuché que me tocaron la puerta y escuché a una persona masculina que me dijo que tenía que mover el carro ya que lo dejé estacionado de primero y el mismo obstaculiza la salida, procedí a abrir la puerta y en eso instante entra una persona apuntándome con una pistola de color negro y me dijo que me quedara quieto para no matarme ni a mi ni a mi esposa si no le entregábamos mis pertenencias, en ese momento me fui hacia delante y le tomé las manos donde tenía la pistola y empezamos a forcejear, en ese momento entró la otra persona y como pude le pegue una patada en el pecho y cayó contra una esquina del cuarto y tuve que soltar al otro y en ese momento apunto la barriga de mi esposa que está embarazada, no tuve otra opción que quedarme tranquilo y dejarme someter por estas personas, en vista de que mi esposa se puso muy nerviosa, ellos siguieron amenazando y decían que me iban a matar a mi y a mi esposa, ellos empezaron a escuchar las voces de las personas que habitan enla residencia y se pusieron nerviosos y salieron corriendo rápidamente, huyendo a pie de la residencia saltando las rejas..”

Asimismo riela en las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de Mayo de 2014, efectuada a la ciudadana E.P.B.M., quien expuso: “El día de hoy a las 1:30 horas de la tarde me encontraba dentro de mi habitación en compañía de mi esposo cuando de repente tocaron la puerta diciendo que movieran el carro que necesitaban sacar otro vehículo que se encontraba en el estacionamiento, mi esposo abrió la puerta para salir a mover el carro cuando de manera brusca una persona sometió a mi esposo a punta de pistola en la habitación donde nos amenazaban de muerte para que le entregáramos las pertenencias y objetos de valor, uno de los ladrones me apuntó en la barriga, ya que tengo tres meses de embarazo..”

Por otro lado, los hechos descritos en ambas declaraciones, anteriormente transcritas, guardan relación con el testimonio de los ciudadanos E.E.X.A. y BETANCOURT BRUGES O.R., cuyas ACTAS DE ENTREVISTAS rielan a los folios 11 y 12 de la presente causa, y de cuyo contenido se establece que en efecto ese día el procesado de autos en compañía con un menor ingresaron a la residencia de la víctima y portando lo que simulaba ser un arma de fuego, los sometieron para despojarlos de sus pertenencias.

De las actas de entrevistas antes analizadas, emerge una pluralidad de elementos de convicción que individualizan al procesado H.R.R. en la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación, tal convencimiento deviene de lo expuesto por los declarantes al momento de efectuar la entrevista ante el organismo policial, estableciéndose en primer lugar de lo expuesto por el ciudadano G.J.D.V.E. el señalamiento de las características fisionomicas y las vestimentas que portaban los sujetos que lo sometieron con un facsimil de arma de fuego la cual se incautó en poder del acusado, lo cual lo individualiza en la comisión del hecho que se le atribuye.

Ello coincide con el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signada con el Nro. 9700-175-DT- de fecha 31 de Mayo de 2014, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, a un objeto de nombre FACSIMIL en forma de PISTOLA de color NEGRO, cuyas características coincide con el señalamiento que hiciera la víctima al momento de declarar cuando expuso que el procesado lo había sometido con una pistola para despojarlo de sus pertenencias y luego habían sometido a su esposa apuntándola en la barriga por cuanto la misma se encuentra embarazada.

Es de observar además que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo en el interior de una residencia donde se escondía luego de huir del sitio de suceso, siendo aprehendido con las evidencias que lo individualizan en la comisión del hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

(subrayado del Tribunal)

El procesado de autos resultó aprehendido luego de una persecución que efectuara una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana a pocos minutos de haberse cometido el hecho, resultando individualizado por las víctimas que lo reconocen como uno de los autores del hecho punible.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano H.R.R., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-08-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio bachiller, con residencia en Sector 23 de Enero, Calle 01 de m.C. #20 Color Blanca de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-21.157.463, hijo de H.T. y M.C., teléfono Nro (0269-245-1184), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio de G.D.V..

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. Maridelys Sánchez

Secretaria

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