Decisión nº PJ0022014000281 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 1 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003009

ASUNTO : IP11-P-2014-003009

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 01 de Junio de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano L.J.D.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, concatenado con el Art. 82 ejusden, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio de W.D.C.G. y la ciudadana M.J.B.R., por la presunta comisión del delito de: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano concatenado con el Articulo 80 numeral 3°, articulo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio de W.D.C.G., a quienes se les decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 30 de Mayo de 2014, que siendo las 5:10 horas del día se recibió información que una comisión que prestaba seguridad en el parque metropolitano había realizado una aprehensión de tres ciudadanos por lo cual se trasladó hasta el lugar y se informó que las mismas habían intentado robar a dos personas de nombre JORGE NARANJO Y W.G., incautándose a los detenidos un bolso el cual contenía UNA REPLICA DE ARMA DE FUEGO (FACSIMIL) TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO, MARCA MARKSMAN REPEATER SERIAL 20815310, CALIBRE 4.5 MM informándose que el primero de ellos era el que portaba esa evidencia.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 30 de Mayo de 2014, que siendo las 5:10 horas del día se recibió información que una comisión que prestaba seguridad en el parque metropolitano había realizado una aprehensión de tres ciudadanos por lo cual se trasladó hasta el lugar y se informó que las mismas habían intentado robar a dos personas de nombre JORGE NARANJO Y W.G., incautándose a los detenidos un bolso el cual contenía UNA REPLICA DE ARMA DE FUEGO (FACSIMIL) TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO, MARCA MARKSMAN REPEATER SERIAL 20815310, CALIBRE 4.5 MM informándose que el primero de ellos era el que portaba esa evidencia.

Riela al folio 5 de la presente causa, DENUNCIA formulada por el ciudadano J.A.A.N. quien expuso que ese día como a las 4:00 de la tarde se encontraba en los banquitos que están en el cujisal con su novia, comiéndose un helado cuando vio a dos chamnos y una chama que se les quedaron viendo, en una forma extraña y se hicieron señas cuando iba a llevar a su novia para su casa se consiguieron con estos dos chamos y la chama que estaba en una parada y uno de ellos se me acerca y me pide la hora yo le dije las 4:20 y luego este tipo se quedo cerca de mi al momento me dice en voz baja esto es un atraco, que no vaya a hacer bulla y sacó un arma de un bolso, en ese momento comencé a fordcejear con él luego le quite el bolso con el arma y este tipo salió corriendo junto al otro que estaba con él y se metieron para el metropolitano yo me les pegué atrás y habían unos policías navales allí les dije que esos chamos me intentaron robar y a mi novia y los atraparon luego les mostré el bolso que cargaban los chamos con el arma luego los policías navales llamaron a Polifalcón y llegaron en una patrulla y los montaron y me dijeron a mi y a mi novia que nos iban a tomar la declaración”

Asimismo riela al folio 8 de la presente causa, DENUNCIA formulada por la ciudadana W.D.C.G.B. quien expuso: “Hoy como a las 4:00 de la tarde me encontraba en los banquitos que están en el cujisal con mi novio J.A. comiéndonos un helado al momento que pasaron dos muchachos y una chama se nos quedaron viendo y nosotros no le hicimos caso a eso de 20 minutos después nos ibamos para mi casa y estos muchachos venían saliendo como del metropolitano y uno de ellos el que estaba todo peludo se nos acerca y le dice a mi novio que le de la hora recuerdo que le dijo las 4:20 luego este muchacho no se le quitó del lado a mi novio yo vi eso extraño y veo que el muchacho mete la mano en el bolso y saca un arma y le vuelve a decir algo a mi novio pero no alcance a escuchar en ese momento comenzaron a forcejear y se acercó el otro muchacho y también iba para encima de mi novio y mi novio les quitó el bolso y la muchacha que estaba con ellos me arrancó la cadena y me quiso quitar el bolso y yo cruce la calle y comencé a pedir ayuda luego mi novio se les pegó atrás a los dos chamos que se metieron en el metropolitano luego la chama al ver que la habían dejado sola dejó de seguirme y se fue corriendo..”

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de R.P.P.)

En el presente caso, se verificó que los procesados de autos conjuntamente con un adolescente, portando un facsimil de arma de fuego sometió a las víctimas para despojarlas de sus pertenencias, produciéndose un forcejeo que motivó a que los procesados huyeran del sitio siendo aprehendidos a escasos minutos por una comisión de funcionarios de la Policía Naval que se encontraba en el Parque Metropolitano.

De las actas de entrevistas antes analizadas, emerge una pluralidad de elementos de convicción que individualizan a los procesados de autos en la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación, tal convencimiento deviene de lo expuesto por los declarantes al momento de efectuar la entrevista ante el organismo policial, estableciéndose en primer lugar de lo expuesto por el ciudadano J.A.A.N. el señalamiento de las características fisionomicas y las vestimentas que portaban los sujetos que lo sometieron con un facsimil de arma de fuego la cual se incautó en poder del acusado, lo cual lo individualiza en la comisión del hecho que se le atribuye.

Ello coincide con el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y CONTENIDO signada con el Nro. 9700-175-DT- de fecha 31 de Mayo de 2014, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, a un objeto de nombre FACSIMIL en forma de PISTOLA de color NEGRO, cuyas características coincide con el señalamiento que hiciera la víctima al momento de declarar cuando expuso que el procesado lo había sometido con una pistola para despojarlo de sus pertenencias y luego habían huido al interior del Parque Metropolitano donde resultaron aprehendidos.

Es de observar además que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo en el interior de una residencia donde se escondía luego de huir del sitio de suceso, siendo aprehendido con las evidencias que lo individualizan en la comisión del hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

(subrayado del Tribunal)

Los procesados de autos resultaron aprehendidos luego de una persecución que efectuara la propia víctima a pocos metros del lugar donde se cometido el hecho, resultando individualizado por las víctimas que lo reconocen como los autores del hecho punible.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.J.D.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, concatenado con el Art. 82 ejusden, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio de W.D.C.G. y la ciudadana M.J.B.R., por la presunta comisión del delito de: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano concatenado con el Articulo 80 numeral 3°, articulo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio de W.D.C.G., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. Maridelys Sánchez

Secretaria

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