Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteYbraín Moya
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000296

ASUNTO : NP01-D-2010-000296

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE JUICIO: ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.-

SECRETARIO DE SALA: ABG. DAUNYS M.E..-

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ABG. M.B.

VICTIMA: WOGARD HERNANYS R.F.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA

CAPÍTULO I

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, publicar el Texto integro de la Sentencia, dictada en sala en fecha Dos (02) de Febrero de 2011, en el cual el acusado de autos, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acogiéndose al procedimiento especial por Admisión de Hechos, reconoció su responsabilidad respecto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previstos y sancionados 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 del mencionado código, cometido en perjuicio del ciudadano WOGARD HERNANYS R.F., en su condición de representante legal de la empresa, Comercializadora Wogard; todo de conformidad con los requisitos señalados en los Artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS. Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Ubicado en la Calle Monagas, Edif. Sede Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0291- 6433751.

SECRETARIA: ABG. DAUNYS M.E.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G., Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. M.B., Defensor Público Segundo, Especializados en materia de Responsabilidad Penal Adolescentes, con domicilio procesal en Av. Orinoco, Edificio “Hermanos Calado”, Piso 02, Maturín, Estado Monagas.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: WOGARD HERNANYS R.F.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Abogada M.G., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acusó formalmente ratificó la acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, en base a los siguientes hechos: “El día 10/07/2010, siendo aproximadamente las 3:05 pm, el ciudadano WOGARD HERNANIS R.F., se encontraba en su local comercial denominado Comercializadora Wogard, Ubicado en la antigua Calle Boyacá, cuando se presentaron 3 sujetos portando uno de ellos un arma de fuego tipo revolver, color negro y lo sometieron con la misma, obligándolo bajo amenaza de muerte lo despojaron de gran cantidad de relojes deportivos y casuales de sama y caballeros, además de varias pulseras y cadenas y la cantidad de dos mil bolívares fuertes producto de la venta del día y luego se dieron a la fuga caminando, por lo que de inmediato avisó a una comisión policial, a la que informo de lo sucedido y las características de los sujetos y la comisión después de un breve recorrido por el Sector, cuando se desplazaban por la parada de la Ruta 4, adyacente al Supermercado Fiorca Coromoto, lograron avistar a dos sujetos con las mismas características y cada uno llevaba una bolsa en sus manos, los cuales se disponían a abordar un vehiculo por lo que se le dio la voz de alto y le solicitaron al conductor la colaboración como testigo, y al revisar al sujeto que posteriormente fue identificado como el adolescente L.E.S., se le encontró en la parte interna de la bolsa de color verde con rayas negras, plástica que llevaba sujeta en su mano derecha la cantidad de veintidós relojes pulseras de damas y caballeros, de deferentes colores y marcas y al otro sujeto que resulto ser adulto y quedo identificado como L.A.C.M., a quien se le incauto en la bolsa plástica verde con rayas negras, ocho pulseras de acero color metal y dorado, seis pulseras color metal, una pulsera de color metal con cuero y cuatro pulseras de acero color metal y negro, por lo que los funcionarios procedieron a dejarlos detenidos”; siendo admitida dicha acusación totalmente en fecha 14-09-2010 ordenándose el pase a juicio.

En fecha 17 de Septiembre de 2010, es recibido el presente asunto penal por este Tribunal, fijándose en esa misma oportunidad, la celebración de Sorteo Ordinario, realizándose dicho acto en fecha 24 de Septiembre de 2010, tal y como se evidencia al folio 116 y 117 de la causa, fijándose la celebración de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 18-10-2010, no habiéndose celebrado dicho acto en virtud de la no comparecencia de los ciudadanos llamados a fungir como jueces escabinos.

En fecha 02 de Febrero de 2011, fecha en la cual se tenía previsto la celebración de la audiencia de constitución de Tribunal Mixto, la ciudadana Secretaria, procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes todas las partes, con excepción de los posibles jueces escabinos, no siendo posible la realización de dicho acto, sin embargo a solicitud de la Defensa Técnica, se le cedió la palabra al adolescente acusado, no sin antes de imponerlo del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, su voluntad de admitir los hechos por los cuales estaba siendo acusado por el Ministerio Público, debido a ello, se procedió a cederle la palabra a la representación fiscal a los fines de que ratificara su acusación lo cual hizo, narrando los hechos transcritos anteriormente.

De igual forma la representación fiscal ratificó los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio, los cuales se detallas a continuación:

 ACTA POLICIAL, de fecha 10-07-2010, suscrita por los funcionarios, Agentes (PEM) M.F. y F.F., adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Monagas, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se realiza la aprehensión del adolescente L.E.S..

 ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 10-07-2010 por el ciudadano WOGARD HERNANYS R.F., en su condición de victima, en la cual se deja constancia de la narración de esta, respecto a como ocurrió el hecho delictivo en la presente causa.

 ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 10-07-2010 por el ciudadano F.A.B.S., en su condición de testigo, en la cual se deja constancia de la narración de este, respecto a como se produjo la aprehensión del hoy acusado como presunto participe en de los hechos objeto del presente proceso.

 INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N°. 3512 de fecha 11-07-10, suscrita por los funcionarios (Agentes) G.M. Y A.G., adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación tipo “A” de Maturín Estado Monagas, realizada al sitio donde ocurrieron los hechos, resultando ser un sitio “…CERRADO…”.

 EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N°. 9700-074-0118, suscrita por los funcionarios (Agentes) JOSÉ AMUNDARAY Y G.M. adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación Maturín Estado Monagas, en el cual describen los bienes objeto de robo y que fueron recuperados, estimando su valor en al cantidad “…(Bs. 35.000,oo)...”.

La Fiscal del Ministerio Público solicito como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, y OCHO (08) MESES de L.R.D.C., de conformidad a lo previsto y sancionado en los artículos 628 Y 624 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente, por estar incurso, el adolescente acusado en presunta la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previstos y sancionados 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 del mencionado código, cometido en perjuicio del ciudadano WOGARD HERNANYS R.F..

El Defensor Público Segundo Especializado en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes ABG. M.B., una vez ratificada la acusación por la representación fiscal, solicita al Tribunal le permita a su defendido manifestar nuevamente su voluntad, y una vez que este lo haga, y antes de la imposición de la pena se le cediera nuevamente la palabra; por lo se impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos contenido en el escrito acusatorio, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente en relación al artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal reformado, explicándole de maneta detallada en que consiste dicha figura procesal, haciendo énfasis que en caso de que ratifique su voluntad de admitir los hechos, se procedería de manera inmediata a la imposición de la sanción correspondiente, manifestando el acusado de auto de forma simple, pura y voluntaria que: “si admito los hechos.”.

Antes de la imposición de la pena el Tribunal cede el derecho de palabra nuevamente a la Defensa Técnica del Acusado, quien expuso los siguiente: “Oída la exposición dada por mi representado, el cual admite los hechos de la acusación presentada por el Ministerio Público es por lo que solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, sea la imposición de la sanción de forma inmediata y la rebaja correspondiente, tomando en cuenta lo siguiente el acusado plenamente identificado, consigna en este acto una constancia original proveniente de la Dependencia del Batallón de Infantería de Marina “Gral. José Francisco Bermúdez”, lo cual hace constar que esta alistado en la misma y en esta oportunidad se consigna una copia simple, a los fines que sea certificada por esta Secretaria, tomando en cuenta la original del mismo, y que la misma sea devuelta al adolescente antes mencionado, y si bien es cierto que el delito en cuestión merece privativa de libertad en una admisión de hecho y como quiera de que el adolescente esta demostrando con este alistamiento a las fuerzas vivas militares una reinserción a su conducta social, solicito que sea modificada la privativa de libertad por una l.a., esto con el fin, de asegurar su permanencia en dicha institución militar, es todo”.

En virtud de tal pedimento, se le cedió la palabra a la representación del Ministerio Público, a los fines de que manifestara su opinión al respecto, indicando esta lo que se transcribe textualmente: “Oída la manifestación voluntaria, libre de coacción en esta audiencia por parte del adolescente acusado de admitir los hechos, además teniendo a la vista la constancia que presenta donde se demuestra el alistamiento del adolescentes mencionado, al batallón de Infantería de Marina “Gral. José Francisco Bermúdez”, y siendo que los fines de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente son lograr las reinserción de los adolescentes que se encuentran en conflicto con la Ley y con la sociedad, como ciudadanos de bien respetuosos de las leyes y los derechos de los ciudadanos, esta Representación Fiscal no se opone a la sanción que a bien tenga dictar el ciudadano Juez, ya que el adolescente esta dentro del lapso de admisión de los hechos y la misma no es contraria a derecho, observa además esta representación fiscal que la solicitud del defensor en relación a que no se le imponga una sanción de privativa de libertad esta enmarcada dentro del caso especial que nos ocupa, por lo que esta representación fiscal no se opone a tal solicitud, siempre y cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se mantenga dentro de la institución militar, al servicio de la patria ya que su decisión como ciudadano de bien próximo a cumplir 18 años es mas favorable a su reeducación, en vez de una sanción privativa de libertad, lo cual limitaría su crecimiento personal, debiendo consignar periódicamente constancia de su permanencia en dicho batallón, es todo”.

Se deja constancia que no se abre la fase de recepción de las pruebas, por cuanto el joven adulto hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia realizada en fecha 02-02-11, en la cual el adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos, en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Abogado Defensor, es por lo que quien decide, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 reformado del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer forma inmediata la sanción correspondiente.

Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA identificado supra, en forma libre, sin apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce y la adhesión a esta manifestación por parte de la Defensa, es por lo que este Tribunal, al examinar las actas procesales, y en especial las pruebas recabadas en la fase de investigación, tales como: ACTA POLICIAL, de fecha 10-07-2010, suscrita por los funcionarios, Agentes (PEM) M.F. y F.F., adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Monagas, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se realiza la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA rendida en fecha 10-07-2010 por el ciudadano WOGARD HERNANYS R.F., en su condición de victima, en la cual se deja constancia de la narración de esta, respecto a como ocurrió el hecho delictivo en la presente causa. ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 10-07-2010 por el ciudadano F.A.B.S., en su condición de testigo, en la cual se deja constancia de la narración de este, respecto a como se produjo la aprehensión del hoy acusado como presunto participe en de los hechos objeto del presente proceso. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N°. 3512 de fecha 11-07-10, suscrita por los funcionarios (Agentes) G.M. Y A.G., adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación tipo “A” de Maturín Estado Monagas, realizada al sitio donde ocurrieron los hechos, resultando ser un sitio “…CERRADO…”. EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N°. 9700-074-0118, suscrita por los funcionarios (Agentes) JOSÉ AMUNDARAY Y G.M. adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación Maturín Estado Monagas, en el cual describen los bienes objeto de robo y que fueron recuperados, estimando su valor en al cantidad “…(Bs. 35.000,oo)...”; encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previstos y sancionados 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 del mencionado código, cometido en perjuicio del ciudadano WOGARD HERNANYS R.F., lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente mencionadas y analizadas de las que emerge la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera admisible tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Este Juzgador, aplicando el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previstos y sancionados 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 del mencionado código, cometido en perjuicio del ciudadano WOGARD HERNANYS R.F..

Ahora bien, este Juzgador advierte que el Ministerio Público, solicitó en su escrito acusatorio como sanción definitiva para el acusado de autos la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, y OCHO (08) MESES de L.R.D.C. de conformidad a lo previsto y sancionado en los artículos 628 Y 624 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida correspondiente, las cuales para ser aplicadas con acierto, requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, la finalidad y los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Igualmente, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539, el cual deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal, teniendo en cuenta el interés superior del procesado.

Del mismo modo, por cuanto el presente juicio tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está, el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacer de su conocimiento y entendimiento, que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de los hechos, una facultad conferida al procesado, el cual el Juez tiene la obligación de advertirla una vez que se haya admitido la acusación y hasta antes de la apertura del debate; y en caso de que el acusado o imputado manifestare su voluntad de acogerse a dicho procedimiento, el juez por imperativo de ley, debe imponer la sanción de manera inmediata con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, y en virtud de que nos encontramos ante un Adolescente primario, que actualmente se encuentra cumpliendo con el deber de todo ciudadano de prestar Servicio Militar Obligatorio, y hasta los actuales momento en este Sistema Organizacional Juris 2000, no existe constancia de que el joven haya vuelto a estar incurso en la comisión de otro delito, es por lo que, este Juzgador considera que el acusado debe ser sancionado con la aplicación de medidas distintas a la privación de libertad.

SANCION

Este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal de Adolescentes en Función de Juicio, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a establecer la sanción aplicable al referido acusado, lo cual se hace previa las consideraciones siguientes:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión de hechos pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna, por parte del joven adulto L.E.S., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA en perjuicio del ciudadano WOGARD HERNANYS R.F.. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado L.E.S. como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad y por todos los argumentaciones antes esgrimidas, considera quien decide que se puede sancionar con una medida no privativa de libertad, y en especial en caso de autos, ya que el hoy joven adulto ha comprendido su deber con la sociedad y en especial con la patria, al estar cumpliendo con el Servicio Militar Obligatorio, lo que evidencia su interés en alejarse de la comisión de delitos, por lo que la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, coadyuvaría o se estaría asegurando que este continué con una supervisión de un personal idóneo que se encargue de las orientaciones y estrategias fundamentales que ayuden al joven de manera positiva a seguir adelante.

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: El Adolescente acusado fue protagonista y autor de los hechos objetos de investigación, y plasmadas en el escrito acusatorio; surgiendo de las actuaciones realizadas en dicha etapa tal convicción, aunado a la admisión de los hechos realizada por este, lo que lo hace responsable plenamente del delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA en perjuicio del ciudadano WOGARD HERNANYS R.F..

  4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante acotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho. En el caso de autos, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, está siendo acusado por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, delito este que de conformidad con el literal “a” del Segundo Parágrafo, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece sanción de privación de libertad, sin embargo tal y como se dijo anteriormente, el ciudadano acusado se encuentra prestando Servicio Militar Obligatorio, lo que a juicio de quien decide, está rumbo a la reinserción a la sociedad, aunado a que el mismo es un infractor primario, por cuanto no se evidencia que esté incurso en la comisión de otros delitos, por lo que se considera que lo ajustado en el presente caso, es sancionar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir las medidas de L.A. y Reglas de Conducta.

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para este momento el adolescente tiene 17 años de edad, por lo que no presenta limitación alguna para el cumplimiento de las medidas, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

Demostrado como ha sido la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previstos y sancionados 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 del mencionado código, cometido en perjuicio del ciudadano WOGARD HERNANYS R.F., tal y como se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad legal, aunado a la manifestación de voluntad del referido acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en una etapa procesal adecuada para ello, conforme a los establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo consagrado en el 376 del Código Orgánico procesal Penal; y tomando en cuenta los esfuerzos hecho por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en lograr ser útil a la sociedad, como su alistamiento en la Fuerza Armada Nacional, considera este juzgador que lo acertado en el presente caso en particular, es sancionar al acusado de autos a cumplir las medidas de L.A. por el lapso de Un años (01) y la Medida de Reglas de Conducta por el lapso de Diez (10) meses, los cuales deberán ser cumplidos de forma simultanea, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previstos y sancionados 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 del mencionado código, cometido en perjuicio del ciudadano WOGARD HERNANYS R.F., conforme a los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que se impone tomando en cuenta la rebaja máxima establecida en el artículo 583 de la citada ley especial. Y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del acusado, declara CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previstos y sancionados 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 del mencionado código, cometido en perjuicio del ciudadano WOGARD HERNANYS R.F. por lo que se le SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA DE L.A. POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DIEZ (10) MESES conforme a lo establecido en los artículos 620 y 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas esta que deben ser cumplidas de manera simultánea. La sanción antes expresada fue impuesta tomando en consideración la finalidad educativa de este proceso y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Se hace cesar las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Ejecución, una vez transcurrido el lapso de ley. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia. Notifíquese a la victima. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Maturín a los Nueve (09) días del mes de Febrero de 2011. Años 200º de la Federación y 151º de la Independencia.

El Juez

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS

El Secretario

ABG. DAUNYS M.E.

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