Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteYbraín Moya
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 8 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000002

ASUNTO : NP01-D-2009-000002

EL JUEZ: ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ABG. M.G..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. F.E.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: L.A.M.

SECRETARIA DE SALA: ABG. DAUNYS M.E.

DELITO: ROBO AGRAVADO

CAPÍTULO I

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, publicar el Texto integro de la Sentencia, dictada en sala en fecha Primero (01) de Febrero de 2011, en el cual el acusado de autos, el joven adulto IDENTDIDAD OMITIDA, acogiéndose al procedimiento especial por Admisión de Hechos, reconoció su responsabilidad respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.M., todo de conformidad con los requisitos señalados en los Artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS. Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Ubicado en la Calle Monagas, Edif. Sede Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0291- 6433751.

SECRETARIA: ABG. DAUNYS MILLAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G., Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. F.E., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.624.224, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 112.936, domiciliado procesalmente en la Calle Cumaná con Avenida Rivas, Edificio M.G., Piso 1, Oficina 7 de esta Ciudad de Maturín. Teléfono: 0414-7650752.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: L.A.M.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Abogada M.G., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acusó formalmente ratificó la acusación en contra del hoy joven adulto IDENTDIAD OMITIDA, plenamente identificado, en base a los siguientes hechos: “El día 04/01/09, siendo aproximadamente las 08:30 p.m., la ciudadana L.A.M., se dirigía caminando hacia su domicilio y cuando pasaba por la calle el Manguito y cuando cruzó hacia Villas el Tejar, observó que una persona la venia persiguiendo en una bicicleta luego la adelantó y esperó que ella pasara frente a él y cuando la interceptó y le preguntó la hora y cuando la ciudadana L.A.M. saco el celular para ver la hora, el sujeto la sometió con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le dijo que era un atraco y que le entregara el dinero y el celular, por lo que la victima no le quedó otra alternativa que acatar lo ordenado y luego el sujeto le gritó que siguiera caminando y no volteara mientras el se dirigía hacia el sector las casitas, posteriormente la victima se dirigió a su domicilio y comentó lo sucedido, es por ello que una amiga suya que tenia conocimiento de los hechos, en momentos en que comía hamburguesa frente a la policía se le acercó un muchacho el cual conocía de vista y le pidió su numero de teléfono para repicarle y al este hacerlo ella se percató que el numero registrado de donde le repicaban era del teléfono de la señora L.A.M., por lo que avisó a los funcionarios policiales quienes procedieron a aprehender al sujeto el cual quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se le incautó el celular de la victima y la cantidad de (Bs. F. 40,00). El mencionado adolescente fue reconocido por la victima en reconocimiento en rueda de individuos y fue señalado como la persona que cometió los hechos narrados.”; siendo admitida dicha acusación totalmente en fecha 10-03-2009 ordenándose el pase a juicio.

De igual forma la representación fiscal ratificó los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio, los cuales se detallas a continuación:

 ACTA POLICIAL, de fecha 04-01-2009, suscrita por el funcionario Sub. Inspector (PEM) Ardides Marcano, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, específicamente a la Comisaría Policial de Punta de Mata, en la cual deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se realiza la aprehensión del joven de auto.

 ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 04-01-2009 por la ciudadana L.A.M., en su condición de victima, en la cual se deja constancia de la narración de esta, respecto a como ocurrió el hecho delictivo en la presente causa.

 ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 04-01-2009 por la ciudadana ROSIRIS E.M.H., en la cual se deja constancia de la narración de esta, respecto a como se identificó al hoy acusado como presunto participe en de los hechos objeto del presente proceso.

 EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N°. 9700-074-S/N de fecha 05-01-09, suscrita por los funcionarios (Agentes) J.C.O. y R.J. adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación de Punta de Mata, donde se señalan entre otras cosas lo siguiente: “…EXPOSICION: 1. Un teléfono celular, marca LG, color NEGRO, serial: 801CQTB855361, con su respectiva batería, (…), se encuentra en regular estado de de uso y conservación y se le estima un valor de ciento veinte bolívares fuertes (120BsF)...”.

 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°. 9700-074-S/N de fecha 05-01-09, suscrita por los funcionarios (Agentes) J.C.O. y R.J. adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación de Punta de Mata, donde se señalan entre otras cosas lo siguiente: “…EXPOSICION: El material suministrado consiste en: 1. Dos (02) segmentos de celulosa, con apariencia de billetes expedidos por el Banco Central de Venezuela, de circulación nacional de la denominación de Diez bolívares,…”. 2. Un (01) segmentos de celulosa, con apariencia de billetes expedidos por el Banco Central de Venezuela, de circulación nacional de la denominación de Veinte bolívares.

 INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N°. 9700-074-S/N de fecha 05-01-09, suscrita por los funcionarios J.C.O. (Agente) y j.b. (Detective) adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación de Punta de Mata, realizada al sitio donde ocurrieron los hechos, resultando ser un sitio “…ABIERTO …”.

 ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS; de fecha 07-01-2009, en la cual la ciudadana victima, L.A.M., reconoce al hoy joven adulto IDENTIDAD OMTIDA.

La Fiscal del Ministerio Público solicito como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, y medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad a lo previsto y sancionado en los artículos 628 Y 626 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente por estar incurso en presunta la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana L.A.M..

Al inicio de la audiencia se impuso al acusado IDENTIDAD OMITIDA de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del delito que se le imputa y del Precepto Constitucional contemplado en el Articulo 49 Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y se le explica que en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal podrá hacer uso del Procedimiento Especial por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente en relación al artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal reformado y explicándole sus consecuencias jurídicas, donde señala en su primer aparte lo siguiente:… “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…”; haciendo énfasis al acusado, que en caso de acogerse a dicho procedimiento, se procedería de manera inmediata a la imposición de la sanción correspondiente.

El Defensor Privado ABG. F.E., indica al Tribunal y a los presentes que en conversaciones previas con su representado el mismo le manifestó que quería admitir los hechos; por lo que le solicitó al Tribunal de le permita a su defendido manifestarlo a viva voz, por considerar que era la oportunidad procesal para que su defendido se acoja a este procedimiento especial.

Manifestando el acusado de auto de forma simple, pura y voluntaria que: “si admito los hechos a los fines de que me impongan la sanción.”; y siendo que el Ministerio Público no se opuso a la sanción que le imponga el tribunal al joven acusado; ya que se esta en presencia de un juicio educativo y nuestra finalidad primordial es que el joven se reinserte a la sociedad y como el mismo hasta los momentos no ha vuelto a delinquir, aunado a que se encuentra prestando servicio Militar Obligatorio.

Se deja constancia que no se abre la fase de recepción de las pruebas, por cuanto el joven adulto hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia realizada en fecha 01-02-11, fecha ésta fijada para la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Privada en la presente causa, seguida en contra del acusado IDENTDAD OMITIDA, identificado supra, quien admitió los hechos, en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Abogado Defensor, es por lo que quien decide, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 reformado del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer forma inmediata la sanción correspondiente.

Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA identificado supra, en forma libre, sin apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce y la adhesión a esta manifestación por parte de la Defensa, es por lo que este Tribunal, al examinar las actas procesales, y en especial las pruebas recabadas en la fase de investigación, tales como ACTA POLICIAL, de fecha 04-01-2009, suscrita por el funcionario Sub. Inspector (PEM) Ardides Marcano, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, en la cual deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se realiza la aprehensión del joven de auto; ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 04-01-2009 por la ciudadana L.A.M., en su condición de victima, en la cual se deja constancia de la narración de esta, respecto a como ocurrió el hecho delictivo en la presente causa; ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 04-01-2009 por la ciudadana ROSIRIS E.M.H., en la cual se deja constancia de la narración de esta, respecto a como se identificó al hoy acusado como presunto participe en los hechos objeto del presente proceso; EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N°. 9700-074-S/N de fecha 05-01-09, practicada a un teléfono celular, marca LG, color NEGRO, serial: 801CQTB855361, con su respectiva batería,; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°. 9700-074-S/N de fecha 05-01-09, suscrita por los funcionarios (Agentes) J.C.O. y R.J. adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación de Punta de Mata, donde se señalan entre otras cosas lo siguiente: “…EXPOSICION: El material suministrado consiste en: 1. Dos (02) segmentos de celulosa, con apariencia de billetes expedidos por el Banco Central de Venezuela, de circulación nacional de la denominación de Diez bolívares,…”. 2. Un (01) segmentos de celulosa, con apariencia de billetes expedidos por el Banco Central de Venezuela, de circulación nacional de la denominación de Veinte bolívares. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N°. 9700-074-S/N de fecha 05-01-09, suscrita por los funcionarios J.C.O. (Agente) y j.b. (Detective) adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación de Punta de Mata, realizada al sitio donde ocurrieron los hechos, resultando ser un sitio “…ABIERTO …”. ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS; de fecha 07-01-2009, en la cual la ciudadana victima, L.A.M., reconoce al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA; encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 459 del Código orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana L.A.M., lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente mencionadas y analizadas de las que emerge la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera admisible tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Esta Juzgadora, aplicando el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.A.M.. Ahora bien, este Juzgador advierte que el Ministerio Público, solicitó en su escrito acusatorio como sanción definitiva para el acusado de autos medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, y medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad a lo previsto y sancionado en los artículos 628 Y 626 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida correspondiente, las cuales para ser aplicadas con acierto, requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, la finalidad y los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Igualmente, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539, el cual deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal, teniendo en cuenta el interés superior del procesado.

Del mismo modo, por cuanto el presente juicio tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está, el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacer de su conocimiento y entendimiento, que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de los hechos, una facultad conferida al procesado, el cual el Juez tiene la obligación de advertirla una vez que se haya admitido la acusación y hasta antes de la apertura del debate; y en caso de que el acusado o imputado manifestare su voluntad de acogerse a dicho procedimiento, el juez por imperativo de ley, debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, y en virtud de que nos encontramos ante un joven adulto primario, que actualmente se encuentra cumpliendo con el deber de todo ciudadano de prestar Servicio Militar Obligatorio, y hasta los actuales momento en este Sistema Organizacional Juris 2000, no existe constancia de que el joven haya vuelto a estar incurso en la comisión de otro delito, es por lo que, este Juzgador considera que el acusado debe ser sancionado con la aplicación de medidas distintas a la privación de libertad.

SANCION

Este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal de Adolescentes en Función de Juicio, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a establecer la sanción aplicable al referido acusado, lo cual se hace previa las consideraciones siguientes:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión de hechos pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna, por parte del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en el cual resultó victima la ciudadana L.A.M.. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA como autor del delito de ROBO AGRAVADO, vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad y por todos los argumentaciones antes esgrimidas, considera quien decide que se puede sancionar con una medida no privativa de libertad, y en especial en caso de autos, ya que el hoy joven adulto ha comprendido su deber con la sociedad y en especial con la patria, al estar cumpliendo con el Servicio Militar Obligatorio, lo que evidencia su interés en alejarse de la comisión de delitos, por lo que la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, coadyuvaría o se estaría asegurando que este continué con una supervisión de un personal idóneo que se encargue de las orientaciones y estrategias fundamentales que ayuden al joven de manera positiva a seguir adelante.

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: El hoy joven IDENTIDAD OMITIDA fue protagonista y autor de los hechos objetos de investigación, y plasmadas en el escrito acusatorio; surgiendo de las actuaciones realizadas en dicha etapa tal convicción, aunado a la admisión de los hechos realizada por este, lo que lo hace responsable plenamente del delitos de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana L.A.M..

  4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante acotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho. En el caso de autos, el ciudadano IDETIDAD OMITIDA, está siendo acusado por el delito de robo Agravado, delito este que de conformidad con el literal “a” del Segundo Parágrafo, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo tal y como se dijo anteriormente, el ciudadano acusado se encuentra prestando Servicio Militar Obligatorio, lo que a juicio de quien decide, está rumbo a la reinserción a la sociedad, aunado a que el mismo es un infractor primario, por cuanto no se evidencia que esté incurso en la comisión de otros delitos, por lo que se considera que lo ajustado en el presente caso, es sancionar al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA a cumplir las medidas de L.A. y Reglas de Conducta.

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el momento que ocurrieron los hechos el adolescente tenía 17 años, hoy día tiene 19 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de las medidas, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

Demostrado como ha sido la responsabilidad del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.A.M., tal y como se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad legal, aunado a la manifestación de voluntad del referido acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, y tomando en cuenta los esfuerzos hecho por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en lograr ser útil a la sociedad, como su alistamiento en la Fuerza Armada Nacional, considera este juzgador que lo acertado en el presente caso en particular, es sancionar al joven adulto a cumplir las medidas de L.A. por el lapso de Un años (1) y la Medida de Reglas de Conducta por el lapso de Un (1) año, los cuales deberán ser cumplidos de forma simultanea, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.A.M., conforme a los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del acusado, declara CULPABLE a IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.A.M. por lo que se le SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA DE L.A. POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO conforme a lo establecido en los artículos 620 y 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas esta que deben ser cumplidas de manera simultánea. La sanción antes expresada fue impuesta tomando en consideración la finalidad educativa de este proceso y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Se hace cesar las medidas cautelares impuestas al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Ejecución, una vez transcurrido el lapso de ley. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia. Notifíquese a la victima. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Maturín a los Ocho (08) días del mes de Febrero de 2011. Años 200º de la Federación y 151º de la Independencia.

El Juez

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS

La Secretaria

ABG. DAUNYS M.E.

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