Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteYbraín Moya
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 4 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2004-000171

ASUNTO : NP01-D-2008-000028

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ PRESIDENTE: ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.

SECRETARIA: ABG. A.B.M..

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.S..

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: A.M..

CALIFICACIÓN JURÍDICA: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Abogado LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada el día Jueves 27 de Enero Septiembre de 2010, audiencia esta fue celebrada en los siguientes términos: “El día Martes (18) de Enero de 2011, siendo las 12:00 horas de la mañana, se constituyó a puertas cerradas en la sala de audiencias destinada a tal efecto el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas Sección Penal Adolescentes, constituido de manera Unipersonal, presidido por el ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS acompañado por la Secretaria de Sala ABG. DAUNYS M.E., a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Privado en la causa signada con el Nº NP01-D-2008-000028. Verificada la presencia de las partes, la secretaria deja expresa constancia conforme a lo establecido en los artículos 593 de la LOPNA y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presencia de la Fiscal 10° del Ministerio Público, ABG. M.G., la Victima ciudadano ALEXANDER el acusado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido y representado en este acto por su defensor de confianza, ABG. A.S., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.717580, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 42043, domiciliada procesalmente en: EL PARAISO CALLE 4 N° 58, MATURIN ESTADO MONAGAS. Teléfono: 0414.868.45.05. El Juez profesional dio inicio al acto e informó a las partes, y al acusado la importancia del acto que se está celebrando a puerta cerrada, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, asimismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala ya que de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Luego se le concedió la palabra a la Fiscal quien procedió a exponer la acusación en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en concordancia 84 ordinal 3° ambos del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, y AGAVILLAMEINTO previsto y sancionado en el articulo 287 del referido código, en perjuicio del ciudadano A.M. MACHUCA (OCCISO). Posteriormente se le concedió la palabra a la defensa privada, quien planteó sus alegatos. Concluidas las anteriores exposiciones el Juez interrogó al acusado si comprendió el contenido de la acusación presentada en su contra y los alegatos presentados por su defensa, quien respondió de forma afirmativa. Luego el Juez instruyó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y la impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará, y en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Asimismo fue informado sobre el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; manifestando este que su voluntad de no declarar; en consecuencia el Juez declaró abierta la recepción de las pruebas siendo informado sobre la incomparecencia de los Expertos y Testigos a intervenir motivo por el cual se acordó suspender la presente audiencia para el día JUEVES 27 DE ENERO DE 2011, A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE. Ordenándose la citación de los medios de prueba para tal fecha y hora, instándose a la fiscal para que colabore en la comparecencia de los mismos. Siendo las 12:20 horas de la mañana se declaró concluida la audiencia. El día de hoy Jueves (27) de Enero de 2011, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó a puertas cerradas en la sala de audiencias destinada a tal efecto el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas Sección Penal Adolescentes, constituido de manera Unipersonal, presidido por el ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS acompañado por la Secretaria de Sala ABG. A.B.M. a los fines de dar inicio a la continuación del Juicio Oral y Privado en la causa signada con el Nº NP01-D-2008-000028. Verificada la presencia de las partes, la secretaria deja expresa constancia conforme a lo establecido en los artículos 593 de la LOPNA y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presencia de la Fiscal 10° Encargada del Ministerio Público, ABG. Y.R., quien se encuentra encargada de dicho despacho fiscal, tal y como se evidencia de comunicación de fecha 26-01-211, suscrita por la Fiscal Décimo Titular del Ministerio Público, el padre de la Victima A.M. MACHUCA (OCCISO), ciudadano A.J.M., el acusado J.R.G., acompañado de su madre ciudadana ISBELIA RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-8.343.948, previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Monagas, debidamente asistido y representado en este acto por su defensor de confianza, ABG. A.S.. Verificada la presencia de las partes quien preside esta audiencia hace un breve resumen de la Audiencia anterior, cumpliendo con lo establecido en artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente solicita a la Secretaria informe si en día de hoy compareció algún medio probatorio para ser evacuado, informando esta que se encuentra presente la ciudadana C.M., en su condición de testigo promovida por la representación fiscal. Informando esto, el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a las partes a los fines de que indiquen todo cuanto a bien tengan que manifestar al Tribunal antes de la recepción de pruebas, cediéndole en primer lugar la palabra a la representación fiscal, manifestando esta no tener nada que decir, por lo que se le cede la palabra a la Defensa Técnica del Acusado, quien indica lo siguiente: “De la revisión de la presente causa se evidencia que mi defendido no se le dio la oportunidad de Admitir los hechos una vez admitida la acusación por el Tribunal de control al momento de la celebración de la audiencia preliminar, de igual forma no fue impuesto de la posibilidad de admitir los hechos por los cuales estaba siendo acusado al momento de la constitución del Tribunal de manera unipersonal, en virtud de los múltiples diferimientos dada la no comparecencia de los ciudadano escabinos, ni tampoco se le dio la oportunidad en la apertura del presente debate, es por lo que solicito al tribunal en aras de el saneamiento del proceso imponga a mi defendido del procedimiento por admisión de los hechos ya que en conversaciones previas me ha manifestado su deseo de admitirlos. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien señala que se verifique tal situación, y en caso de ser cierto tales omisiones se le concedan el derecho al acusado de acogerse a esta figura procesal si es su deseo. En tal sentido este Tribunal emite el presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 51 constitucional y el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Este Tribunal, fiel y obediente a las normas constitucionales y legales, en especial a los artículos 26 el cual consagra el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia y de hacer valer sus derechos e intereses, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de los Función públicos de brindar oportuna y adecuada respuesta a las peticiones que le formulen, observa, luego de una revisión exhaustiva del presente asunto penal, se evidenciándose de la primera pieza, específicamente a las folios que van del 184 al 189, ambos inclusive, en los cuales se encuentra contenida la Audiencia Preliminar, que al momento de dar inicio a dicho acto se impuso al hoy acusado, junto con el resto de los imputados para ese momento, del procedimiento especial por admisión de los hechos, sin embargo luego de ser admitida la acusación no se interrogó al mismo en relación a su voluntad de acogerse o no a dicho procedimiento especial, lo que a juicio de quien decide, se vulneró el derecho que del hoy acusado de acogerse a al mismo, el cual para la época de la celebración de dicha audiencia ya se encontraba prevista tal posibilidad una ves admitida la acusación fiscal (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), en tal sentido y conforme al artículo 257 constitucional, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concatenación con lo consagrado en el artículo 26 de esta ley de leyes, el cual contempla que el Estado garantizará la justicia sin reposiciones inútiles, es por lo que se procede en este acto a la subsanación de dicha omisión, imponiendo en esta oportunidad nuevamente de los hechos por los cuales estaba siendo acusado por la representación fiscal, y luego de interrogarlo en relación a si comprendió los mismos, respondiendo este de manera positiva, se impone del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole de forma enfática, que en caso de acogerse a esta figura procesal se le impondrá inmediatamente de la sanción correspondiente, por lo que interroga al acusado IDENTIDAD OMITIDA de la siguiente manera: ¿Desea usted admitir los hechos por los cuales está siendo acusado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en concordancia 84 ordinal 3° ambos del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, y AGAVILLAMEINTO previsto y sancionado en el articulo 287 del referido código, en perjuicio del ciudadano A.M. MACHUCA (OCCISO)?. RESPUESTA: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS A LOS FINES DE QUE ME IMPONGAN LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE”; por lo que se le aplicó de manera inmediata la sanción correspondiente

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS. Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Ubicado en la Calle Monagas, Edif. Sede Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0291- 6433751.

SECRETARIA: ABG. A.B.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES DECIMAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G., Y ABG. Y.R., Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.S.. Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.717580, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42043, con domicilio procesal en: EL PARAISO CALLE 4 N° 58, MATURIN ESTADO MONAGAS. Teléfono: 0414.868.45.05.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: A.M..

SEGUNDO

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

En el caso de autos el Defensor Privado del acusado, ABG. A.S., en el día que se tenía previsto para iniciar con la recepción de pruebas en el debate oral y privado iniciado en fecha 18-01-2011, solicita que se le imponga a su patrocinado del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a su defendido no se le dio la oportunidad de Admitir los hechos una vez admitida la acusación por el Tribunal de control al momento de la celebración de la audiencia preliminar, ni fue impuesto de la posibilidad de admitir los hechos por los cuales estaba siendo acusado al momento de la constitución del Tribunal de manera unipersonal, ni en la oportunidad en la apertura del presente debate.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El artículo 51 constitucional señala que:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que le sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quines violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituido o destituida del cargo respectivo.

Luego de una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente asunto penal, y en especial de los folios que van del 184 al 189, perteneciente a la primera pieza, folios en los cuales se encuentran contenida la celebración de la Audiencia Preliminar, se constata que efectivamente al momento de dar inicio al acto, se impuso a los imputados, incluyendo al hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, del procedimiento especial por admisión de los hechos, sien embargo una vez que fue admitida la acusación no se le cedió la palabra al referido ciudadano a los fines de que manifestara su voluntad de acogerse o no a este procedimiento especial, tal y como lo preceptuaba la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, el cual establece: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de procedimiento abreviado , una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…”. Lo que a juicio de quien decide, vulneró el derecho del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de acogerse o no a este procedimiento. Adicional a esta omisión la defensa técnica del hoy acusado, señala que de igual forma no se le concedió a su defendido la oportunidad de admitir los hechos durante la constitución de tribunal. A tal respecto este Tribunal difiere del planteamiento de realizado por el Abogado defensor, por cuanto la constitución del Tribunal de manera unipersonal, se realizó en fecha 01 de Agosto de 2005, época para la cual el artículo parcialmente transcrito supra, no establecía de manera expresa tal posibilidad. De igual forma el Abogado A.S., indica que al momento de iniciar el debate por este Tribunal en fecha 18-01-2011, no se le otorgó tal posibilidad, ya que no se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, tal y como lo establece el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal garante y obediente a las normas constitucionales y legales, en especial al contenido del artículo 26 constitucional, el cual consagra el derecho de toda persona de hacer valer sus derechos, y el deber del Estado en garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles, en concordancia con el contenido del artículo 257 de nuestra Carta Magna, el cual contempla que el procedo constituye un instrumento fundamento al de la justicia, y siendo que en el debate iniciado el día 18-01-2011 no se había evacuado ninguna prueba, y una vez oído el acuerdo del Ministerio Público en que procediera a subsanar dicha omisión, este Tribunal consideró ajustada a derecho la solicitud de la defensa técnica del hoy acusado, por lo que de manera inmediata se impuso al mismo del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada ley especial, explicándosele al acusado IDENTIDAD OMITIDA en que consistía este procedimiento especial, haciendo énfasis que en caso de que decidiera acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se le impondría de manera inmediata la sanción correspondiente, acogiéndose el acusado de autos a esta figura procesal.

Establecido lo anterior, este Tribunal procede a enunciar los hechos que dieron origen al presente asunto penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en los escritos de acusatorios, los cuales son los siguientes:

El día 15 d Febrero del año 2003, siendo aproximadamente las 11:00 PM,. En el sector Colinas del Paramaconi de esta ciudadano de Maturín, cuando el ciudadano A.M. se encontraba acompañado de su tía C.M. y su vecino ORANGEL MARTINEZ, frente a su residencia se presentaron los ciudadano: J.R.G. (Alisas el Gory), N.R.M. (Apodado Nazareth) C.A.C. )Apodado Alito), y L.J.L. (Alias) (El Barón), portando armas de fueron acercándose hacia A.M., y sin mediar palabra, el ciudadano N.R.M., le disparo en la cabeza, mientras los otros aguardaban el desenlace, luego todos salieron corriendo del lugar y A.M., falleció a consecuencia del disparo.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos admitidos por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA concuerdan con los narrados en los escritos acusatorios, encuadrando estos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:

Acta Policial de fecha 15 de Febrero de 200, suscrita por el funcionario Sub-Inspector F.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de los siguiente; “hoy en hora s de la noche (…) cuando me desplazaba por la avenida Bella vista , específicamente al frente del Seguro Social de esta ciudad, logramos observar por la entrada del sector Colinas del Paramaconi a un grupo numeroso de personas, quienes nos indicaron que en ese instante varios sujetos portando armas de fuego había dado muerte a un ciudadano, asimismo nos señalaron por donde se dieroen a la fuga los referidos sujetos indicando que los mismos respondía a los apodos de GORY, NAZARET EL BARON Y ALITO, motivo por el cual realizamos una persecución, conjuntamente con u funcionarios de la Policía del Estado (…) donde pudimos avistar a uno de los sujetos llegando a la cale principal de Alto Paramaconi, lográndose la aprehensión del señalado como GORY, (…)…”.

Inspección Técnica Policial N° 604, de fecha 15 de Febrero de 2003, suscrita por los funcionarios L.E.G., F.A.A. y J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, practicada a la CALLE DOS, SECTOR COLINAS DEL PARAMACONI, MATURÍN ESTADO MONAGAS, en el cual se estableció que se trataba de un sitio abierto, dejándose constancia entre otras cosas que frente a la residencia en la cual sucedió el deceso del referido ciudadano, se encontraba entre el asfalto y la acera una sustancia líquida de color pardo rojizo.

Inspección Técnica Policial N° 605, de fecha 16 de Febrero de 2003, suscrita por los funcionarios L.E.G., F.A.A. y J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, realizada en la Morgue del Hospital Doctor M.N.T. y practicada a un cadáver, en le cual dejan constancia que se aprecia de dicho cadáver, una herida abierta de forma irregular en la Región Occipital, siendo identificado el mismo como A.R.M.M..

Acta de Entrevista de fecha 16 de Febrero de 2003: realizada al ciudadano ORANGEL J.M.P., en su condición de testigo, quien señala los siguiente: yo estaba con A.M. frente de Su casa, y escuche cuando la señora C.M. dice cuidado, y escucho un disparo y veo a dos muchachos, y reconocí al que le dicen GORY, y salieron corriendo y yo me quedé auxiliando al herido, pero varis personas de la calle los siguieron y también estaban cerca funcionarios de la policía quienes les hicieron una persecución y ya en el Alto Paramaconi lograron alcanzar al que le dicen GORY y se lo entregaron a la policía…”

Acta de Entrevista de fecha 16 de Febrero de 2003: realizada al ciudadano O.J.M.P., en su condición de testigo, quien señala los siguiente: Yo estaba durmiendo cuando eso, y me paré cuando escuche el tiro, ya habían salido a perseguir a los tipos que dispararon, y yo fui al hospital a acompañar a ALBERTO, pero llegó muerto al hospital, y los tipos esos tienen problemas con nosotros, porque nosotros fuimos o siempre estábamos para su sector…”

Acta de Entrevista de fecha 16 de Febrero de 2003: realizada al ciudadano A.J.M.P., en su condición de testigo, quien señala los siguiente: Yo estaba cerca de mí casa y vi que estaban reunidos en una esquina varios chamos que los conozco como “GORY, “ALITO”, NAZARETH y otros que nos se sus nombres y dijeron que iban a una fiesta por allí cerca,…”.

Acta de Entrevista de fecha 16 de Febrero de 2003: realizada al ciudadano L.R.C., en su condición de testigo, quien señala lo siguiente: “…yo venía rápido para la casa de Alberto el muerto, y veo que estaban con unas escopetas “GORY”, Nazareth, “tatula” y otros tres chamos que no conozco, estos tenía unos chopos, “GORY” tenía una escopeta recortada u “Nazsareth” Tenía u rifle y escuche un disparo y estos salieron corriendo y le habían dado un tiro Alberto…”.

Acta de Entrevista de fecha 16 de Febrero de 2003: realizada a la ciudadana C.M.D.S., en su condición de testigo, quien señala lo siguiente: “…estaba hablando con CHICHI y ORANGEL y veo a los tipos, y les pregunte CHICHI que parecien los tipos de siempre iban a buscar problemas para el Barrio, entonces CHICHI los vio y dijo que si era, entonces se acercaron dos de ellos nada más y quedaron dos más abajo, y veo GORY con otros mas y ese otro era quien tenía un rifle y lo apuntó para donde estábamos nosotros, y le dije CHICHI métete para dentro y cuando se para es que le dieron el tiro en toda la puesta, cae al suelo y los tipos se fueron corriendo,…”.

Adicionalmente a los elementos de probatorios antes mencionados, se encuentran los siguientes: Experticia de Reconocimiento Legal N°. 9700-074, de fecha 16-02-2003, practicada a un arma de fuego tipo escopeta, Calibre 12, marca JJ SARASKETA, y un cartucho; Experticia de Reconocimiento Mecánica Diseño, Ion Nitrato y Restauración de Seriales N°. 448, practicada a un arma de fuego calibre 12, tipo escopeta, marca Sarasketa, y un cartucho, en el cual da como resultado que dicha arma fue disparada. De igual forma constan en autos Informe de Autopsia signado con el N°. 061-03, practicada al Cadáver de quien en vida respondía al nombre de A.R.M.M., en el cual establecen como causa de la muerte: laceración y hemorragia cerebral debido a un proyectil de arma de fuego, disparada a distancia, de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás y levemente ascendente.

Del contenido de las pruebas ya descritas, en especial de las actas de entrevistas, y del acta policial, se evidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que tuvieron como resultado la muerte del ciudadano A.M., y al ser analizadas de manera conjunta, se evidencia que son contestes entre sí al guardar relación con un mismo acontecimiento, en el que se desprende sin lugar a dudas que el ciudadano J.R.G., fue cómplice, en el delito de Homicidio Calificado en contra del ciudadano A.M., y Agavillamiento en contra del referido ciudadano; aunado a que el referido ciudadano haciendo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, reconoció su participación en dicho delito.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, este Juzgador considera, que de autos se evidencia que el hoy joven adulto J.R.G., quien fue aprehendido en flagrancia, tuvo una participación accesoria en la comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano A.M., participación esta que configura el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en concordancia 84 ordinal 3° ambos del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, y AGAVILLAMEINTO previsto y sancionado en el articulo 287 del referido código, en perjuicio del ciudadano A.M. MACHUCA (OCCISO), aunado a la admisión de los hechos al cual hizo uso el ya referido acusado.

QUINTO

SANCION

En el caso de autos, el Ministerio Público solicita en su escrito acusatorio la aplicación de la Medida de de Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años, sanción esta que no se encuentra ajustada al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los delitos por los cuales es acusado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como los son HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en concordancia 84 ordinal 3° ambos del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, y AGAVILLAMEINTO previsto y sancionado en el articulo 287 del referido código, en perjuicio del ciudadano A.M. MACHUCA (OCCISO), no merecen pena privativa de libertad; ya que si bien es cierto que el delito de Homicidio Calificado es uno de los delitos que merecen pena de privación de libertad, conforme al literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no menos cierto es que la partición del referido ciudadano fue accesoria, de allí la calificación de complicidad en la comisión de dicho delito, por lo que quien decide, obediente a las normas que rigen esta competencia especial, se aparta de dicha solicitud, considerando que lo ajustado a derecho e imponer al acusado de autos, de una de las medidas sancionatorias distinta a la privación de libertad.

Establecido lo anterior, este tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal de Adolescentes en Función de Juicio, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a determinar la sanción aplicable al referido acusado, apartándose de la solicitud hecha por el Ministerio Público en sus escrito de acusación

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado de manera inequívoca la materialidad de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en concordancia 84 ordinal 3° ambos del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, y AGAVILLAMEINTO previsto y sancionado en el articulo 287 del referido código, en perjuicio del ciudadano A.M. MACHUCA (OCCISO), al igual de la existencia del daño causado, en virtud de que de la conducta desplegada por el joven adulto J.R.G., tuvo como desenlace la muerte de un ser humano.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: En este proceso el hoy acusado, admitió su autoría de los delitos por los cuales estaba siendo acusado por la representación fiscal, aunado a ello, de las pruebas antes analizadas, se evidencia sin lugar a dudas, que el mismos participó en la comisión de los referidos delitos, en las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas en el escrito acusatorio. De igual forma se encuentra comprobada la gravedad de los delitos cometidos por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, los cuales son HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ya que dieron como resultado la muerte del ciudadano A.M. MACHUCA (OCCISO)

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: El hoy joven IDENTIDAD OMITIDA fue protagonista y autor de los hechos objetos de investigación, y plasmadas en el escrito acusatorio; surgiendo de las actuaciones realizadas en dicha etapa tal convicción, aunado a la admisión de los hechos realizada por este, lo que lo hace responsable plenamente del delitos antes descritos.

  4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante acotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho; por lo que considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de no tratarse de uno de los delitos descritos en el Literal “a” del Segundo Parágrafo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta prudente sancionarlo a cumplir la medida de L.A..

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el sancionado, para la fecha actual, posee la mayoría de edad, por lo que no presentan ningún tipo de limitación alguna para el cumplimiento de las medidas establecidas en la ley especial que rige la materia, por lo que siendo protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de las personas que integran junto con el la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la citada Ley, comprendiendo la ilicitud de sus actos, y lo reprochable de esta, debiendo corregirla.

  6. Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños. Dada la naturaleza del hecho acreditado y la conducta desarrollada por el acusado, en el caso que nos ocupa, se descarta alguna posibilidad, que ese sentido acompañara de manera favorable al ciudadano: J.R.G., plenamente identificado en autos.

Por todo lo antes expuesto se evidencia, sin lugar a dudas, la responsabilidad del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en concordancia 84 ordinal 3° ambos del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, y AGAVILLAMEINTO previsto y sancionado en el articulo 287 del referido código, en perjuicio del ciudadano A.M. MACHUCA (OCCISO), y siendo que el referido acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que considera quien decide, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debe ser impuesto de la sanción de cumplir la Medida de L.A. por el lapso de Un (1) Años, cesando en consecuencia las medidas cautelares impuestas con anterioridad.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del adolescente acusado, declara CULPABLE a IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en concordancia 84 ordinal 3° ambos del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, y AGAVILLAMEINTO previsto y sancionado en el articulo 287 del referido código, en perjuicio del ciudadano A.M. MACHUCA (OCCISO), por lo que se le SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA DE L.A. POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, conforme a lo establecido en los artículos 620 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La sanción antes expresada fue impuesta tomando en consideración la finalidad educativa de este proceso y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en dos (02) Audiencias, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Se hace cesar las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Ejecución, una vez transcurrido el lapso de ley. Se deja constancia que el adolescente sancionado se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas a la orden del Tribunal de Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución (Ordinario) de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia. Notifíquese a las victimas. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Maturín a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2011. Años 200º de la Federación y 151º de la Independencia.

El Juez

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS

La Secretaria

ABG. DAUNYS M.E.

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