Decisión nº PJ00620110000446 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEuridys Liseth Hernández Urribarri
ProcedimientoNegando El Confinamiento

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.

Punto fijo, 27 de octubre de 2011

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001183

ASUNTO :IP11-P-2007-001183

NEGATIVA DE LA CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al escrito presentado por la Defensora Pública Quinta Abog. D.J., mediante la cual requiere se decrete la conmutación de la pena en confinamiento, a favor del penado M.J.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.553.072, quien fuera condenado por la comisión del Delito de Distribución de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada) en relación con el numeral 5 del artículo 46 eiusdem,

I

PUNTO PREVIO

Es competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, todo lo referente con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; siendo facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias, así lo establecido la Jurisprudencia reiterante de la Sala de Casación Penal, desde el año 2003 y en este sentido es preciso citar lo establecido en la decisión Nro. 010 del 24 de enero de, con Ponencia de la Dra. B.R.M.D.L., el cual señala:

...el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias

.

En ese mismo orden la precitada Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio en las decisiones proferidas hasta ahora, tales como las Nros. 237 del 16/05/2007, 325 del 17/07/2006, 19 del 29/01/2009, por lo que corresponde y es competencia de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, resolver en relación al pedimento realizado por el penado y su defensa, en cuanto, a la conmutación de la pena en confinamiento, previsto en el artículo 53 del Código Penal y el cual establecía la competencia al Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es el caso que el ciudadano M.J.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.553.072, fue condenado el 06 de agosto de 2009, en la causa penal identificada bajo el Nro. IP11-P-2007-001183, a cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, la cual terminaría de cumplir la pena principal el día el día 17 de junio del 2012, según se desprende de la verificación efectuada al auto de cómputo del 1° de diciembre de 2009, durante el transcurso del cumplimiento de la pena NO se han realizado autos que modifican el lapso para optar a este beneficio post condena, así como de la extinción de responsabilidad criminal.

Ahora bien de la solicitud realizada por la defensa, relacionada con la conversión de la pena en Confinamiento, es menester señalar que el penado de marras en efecto tiene recluido el tiempo superior a las tres cuartas (¾) partes de la pena –dadas las redenciones de penas otorgadas con anterioridad-, la cual cumplió el día 17 de marzo de 2011 y de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal. Asimismo se constata que:

• Que se encuentra recluido en la Ciudad Penitenciaria de S.A.d.C., cumpliendo la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.

• Que el referido penado no posee antecedentes penales, distintos al presente asunto penal.

• Que -como ya se dijo- ha cumplido con el tiempo de pena establecido para optar al confinamiento de las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

• Que no cursa carta de conducta del penado, durante el transcurso de su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.

• Que consta en autos la verificación de la dirección donde pretende residir el referido penado.

En ese sentido, tomando en consideración que la conmutación de la pena en Confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, y consiste en relegar al reo en un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el cual tiene como fundamento disminuir la reclusión, como premio a una conducta demostrativa de socialización, está concebida la Conmutación de la pena en Confinamiento, en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el artículo 20 de dicho cuerpo normativo, desarrolla, en que consiste? y a tenor señala lo siguiente: “(…) obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo que dure la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, el cual no podrá ser otro que cualquiera de aquellos que estén por lo menos a cien o más kilómetros de distancia del lugar donde se cometió el delito, así como, de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia (…)” (Cursiva y negrilla nuestra)

Sobre este particular se observa que la defensa técnica del penado de autos consigno mediante escrito dirigido a este despacho Carta de Residencia, indicándose la dirección en donde el penado podría confinarse, siendo verificada por la Delegado de Prueba de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita a la Comunidad Penitenciaria, evidenciándose de la misma que la residencia se encuentra ubicada en “la ciudad de S.A.d.C., Calle Zamora, casa Nro. 114, diagonal al Teatro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda de la Ciudad de Coro, Estado Falcón”, tal y como se constata del acta de verificación de residencia sin fecha, agregada a la causa en fecha 26/09/2011.

Así las cosas, si tomamos en cuenta lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debe ciertamente confinarse, a más de cien (100) kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos, según haya quedado establecido en la sentencia condenatoria y en igual distancia respecto del domicilio del condenado para esa fecha, dado que en la presente causa el delito se cometió en perjuicio del Estado Venezolano. De lo que se vislumbra claramente que dicho supuesto de ley no se haya satisfecho, toda vez que, los hechos ocurrieron en “la ciudad de Punto Fijo, Avenida Bolívar entre calle Añez y San Francisco” y el domicilio procesal del penado se precisó ab initio de la investigación en “el Barrio B.C. N° 12, con calle miranda. Punto Fijo Estado Falcón”, teniendo claro esta Juzgadora de acuerdo a las máximas de experiencias y en razón de la consulta que se hiciera a la página de Internet oficial del “Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar” y del mapa político territorial de la Republica Bolivariana de Venezuela en donde se indica la distancia aproximada en kilometraje entre las principales ciudades de la República, se precisa que entre la ciudad de Punto Fijo y la ciudad de S.A.d.C. existe una distancia de ochenta y ocho (88) kilómetros aproximadamente, teniendo claro además que los puntos de distancia aproximados entre la entrada de la ciudad de Punto Fijo y el sitio donde se cometió el delito, así como desde la entrada de la ciudad de Coro y la dirección donde pretende el penado confinarse, no alcanzan los doce (12) kilómetros –minímos- de distancia que se requiere para satisfacer los supuestos legales del ut supra artículo 20 del Código Penal.

En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que no se encuentra lleno el requisito sine qua non exigido en el artículo 20 del Código Penal Venezolano, por tal motivo es imperativo para este Órgano Jurisdiccional DECLARAR NEGADA LA CONVERSIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO a favor del penado M.J.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.553.072, en la dirección aquí analizada, por tal motivo podrá la defensa Pública del Penado, aportar nuevos datos de residencia que cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 20 del Código Penal, así como la concurrencia de requisitos antes explanados, para incoar una nueva solicitud ante este Órgano Jurisdiccional. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la DECLARAR NEGADA LA CONVERSIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO a favor del penado M.J.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.553.072. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA Fijar la audiencia de imposición de de decisión para el día viernes 04 de noviembre de 2011, en la sede de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 27 días del mes de octubre de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abog. Euridys L.H.U.

Jueza de Ejecución

Abog. H.P.

Secretaria

Resolución Nro. PJ00620110000446

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