Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHector Reverol
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: EJ02-S-2011-000503

ASUNTO: EP01-R-2014-000111

PONENCIA DEL DR. H.E.R.Z.

Acusado: O.R.D.P..

Defensores: Abogados E.A.B.P. y Abg. J.L..

Víctima: Yoleida Yelineth L.F.

Asistente de la Víctima: Abg. P.J.G.D..

Fiscalía: Décima Séptima del Ministerio Público.

Delito: Amenaza Agravada

Motivo: Apelación de Sentencia Absolutoria

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en v.d.R.d.A. de fecha 20 de octubre de 2014, interpuesto por la ciudadana YOLEIDA YELINETH L.F., en su condición de Víctima, debidamente asistida por el abogado P.J.G.D.; contra la Sentencia Definitiva, Auto Fundado de Juicio Absolutorio, de fecha 28/08/2014, por el Tribunal Nº 01 de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual absolvió al acusado O.R.D.P.; del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 11 de Noviembre de 2014, y se designó ponente la DRA. A.M.L..

Por auto de fecha 14/11/2014, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para la quinta (05) día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 a.m., de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24/11/2.014 día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se dictó auto de diferimiento en virtud de la incomparecencia de la fiscal Décimo Sexto y del acusado O.R.D.P., quien manifestó vía telefónica encontrarse en Maturín, y de la víctima recurrente Yoleida Yelineth L.F. y su abogado asistente P.J.G.D., fijándose nueva oportunidad para la quinta (05) audiencia siguiente, a las 9:30 a.m.-

En fecha 01/12/2014 día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se dictó auto de diferimiento en virtud de la incomparecencia de la fiscal Décimo Sexto y de la víctima recurrente Yoleida Yelineth L.F., fijándose nueva oportunidad para la quinta (05) audiencia siguiente, a las 9:30 a.m.

Por cuanto en fecha 08/12/2014, se incorpora a la Corte de Apelaciones EL Juez Temporal de Apelaciones DR. H.E.R.Z., en sustitución de la Dra. A.M.L., Jueza Natural de Apelaciones, en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias al periodo 2013-2014, quedando constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente asunto con los Jueces Dr. H.R., Juez Presidente de Apelaciones Temporal, Dra. V.M.F., Jueza de Apelaciones y Dra. M.R.D., Jueza Temporal de Apelaciones. Siendo designado como Ponente el DR. H.E.R.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15/12/2.014 día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se dictó auto de diferimiento en virtud de la incomparecencia del acusado O.R.D.P., quien manifestó vía telefónica encontrarse en Maturín, y de la víctima recurrente Yoleida Yelineth L.F. y su abogado asistente P.J.G.D., fijándose nueva oportunidad para la quinta (05) audiencia siguiente, a las 9:30 a.m.

En fecha 05/01/2015 día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se dictó auto de diferimiento en virtud de la incomparecencia de la víctima recurrente Yoleida Yelineth L.F. y su abogado asistente P.J.G.D., fijándose nueva oportunidad para la Cuarto (04) audiencia siguiente, a las 9:30 a.m.

En fecha 09/01/2015, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, se realizó de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V..

…Omissis… Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dr. H.R.J.d.A. y Presidente Temporal en sustitución de la Jueza A.M.L. quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones reglamentarias, Dra. M.R.D.J.T. en sustitución del Juez Dr. T.M. quien se encuentra de reposo, Dra. V.F., el Alguacil M.B. y la secretaria Jeanette García. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y constata la presencia de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abg. O.S., de la defensora privada Abg. J.L., del acusado O.R.D.P.; se deja constancia de la ausencia de la victima recurrente Yoleida Yelineth L.F. y su abogado asistente P.J.G., quienes se encuentran debidamente notificados. De seguida el Juez Presidente como PUNTO PREVIO, realiza las siguientes consideraciones: En fecha 05 de enero de 2015 se levantó acta donde se planteó, que vista la ausencia reiterada de la victima recurrente, estando debidamente notificada este Tribunal de Alzada ordenó librar boleta de notificación a la victima, haciéndole la observación que de no comparecer a la próxima oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, el recurso de apelación interpuesto seria expuesto oralmente por la Fiscal del Ministerio Público, quien ejercerá su representación de conformidad con los artículos 120 y 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de evitar el retardo procesal y dilaciones indebidas en el presente proceso el cual a la fecha presenta varios diferimientos. En fecha 06 de enero la ciudadana Yoleida López quedó debidamente notificada tal como consta en la boleta firmada que consta inserta en autos; posteriormente en fecha 07 de enero, se recibió un escrito donde la victima Yoleida López, solicita a esta Corte de Apelaciones el diferimiento de la audiencia por encontrarse en la ciudad de V.E.C. con motivo de asistir el día de hoy a una audiencia de juicio, si bien es cierto que presentó dicho escrito no es menos cierto que no consignó boleta alguna que pruebe que efectivamente fue notificada, por lo que manera unánime esta Corte de Apelaciones decidió que el recurso sea expuesto por la representación Fiscal O.S., de conformidad con los artículos 120 y 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin como ya se dijo de evitar el retardo procesal y dilaciones indebidas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, Abg. O.S., en representación de la victima Yoleida Yelineth L.F., quien expuso: procedo a exponer el recurso presentado por la victima Yoleida Yelinet Lopez, expresa este recurso de apelación que el acusado O.D., la amenaza con un arma de fuego, por cuanto le exige que renuncie la secretaria de una Cooperativa de la que forman parte, ya que recibieron un crédito grande y el se agarró el dinero, ahora bien, como Primer punto denuncia el recurso, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia con fundamento en el numeral 1 del artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de la recurrida además de limitarse precariamente a elaborar un resumen de lo dicho por los testigos y de otros de los medios probatorios evacuados a lo largo del juicio oral y público, la resolución judicial cuestionada no se encuentra integrada por el conjunto de razonamientos tácitos y jurídicos necesarios, los cuales deben ser expuestos por este en orden cronológico, demostrando una severa incoherencia en el fallo reexaminado y una evidente contradicción en el mismo. El Tribunal de juicio no confrontó las testimoniales entre si lo que la llevó a la sentencia absolutoria, solo se limitó a transcribir las pruebas sin realizar el análisis al que estaba obligada, frente a esta carente inmotivaciòn del fallo el auto esta viciado y por tanto debe ser nulo. Segunda denuncia artículo 444 numeral 5 violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al momento de valorar las pruebas el Tribunal obvió valorar pruebas documentales. Solicito que el recurso sea declarado con lugar se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. Es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada del Acusado Abg. J.L., quien expuso: Esta defensa observa que las denuncias planteadas por la victima las realiza en base al Código Orgánico Procesal Penal, y no fundamentadas en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una v.l.d.V., no debiendo suplir dichas normas lo cual no puede ser aceptado por esta Corte de Apelaciones, ya que es en el artículo 109 donde se establecen expresamente las causales para recurrir, en base a ello este recurso no cumple las condiciones de la Ley de genero, aunado a ello el hecho de interponer un recurso no es copiar jurisprudencias y doctrinas sino que se debe señalar en que parte la sentencia cae o incurre en vicio o error, por lo que éste es un recurso totalmente inmotivado que no específica de manera clara donde vicia la sentencia sino que las denuncias las realiza de forma generalizadas sin fundamento alguno. Solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado O.R.D.P., quien expuso: “esta audiencia es algo especial y grandioso a la vez, aquí va a quedar vestigio de que yo soy un hombre cabal y de conducta intachable, yo fui victima en el año 2011 por parte de mi hermano y ella la que figura como presunta victima en el presente caso, es la esposa de el, y en ese caso que ella dice que hoy tiene audiencia en la ciudad de Valencia, que por cierto aun no se ha iniciado, ellos son los imputados y yo la victima, porque fui agredido por mi hermano el 24/07/2011 quien me puñaleo, y la boleta de prohibición de no acercarme a la supuesta victima de este caso, la recibí cuando aun me encontraba convaleciente en cama, por lo que quedó mas que demostrado que yo no agredí de ninguna manera a esa señora, tal como se comprobó en el juicio oral y público, por otra parte se evidencia claramente que la conducta de esta victima al no asistir a las audiencias, no es otra que dilatar el proceso. Además ciudadanos magistrados debo denunciar que la psicólogo A.P. quien le realizo la evaluación a la victima estableció en su informe que esta mentía, y ese informe se perdió lo sacaron del expediente y luego cuando la juez ordeno abrir una investigación apareció, y que había dicho la fiscal al respecto que esa prueba no aportaba nada al proceso, pero resulta que para mi defensa si era importante, solicito ciudadanos jueces justicia y que predomine la verdad en este caso. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de los cinco (05) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., quedan las partes presentes notificadas. Se declaró cerrado el acto….Omissis…”

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Recurrente Yoleida Yenileth L.F., en condición de VÍCTIMA, debidamente asistida por el abogado P.J.G.D., interpone recurso de apelación con fundamento en los artículos 443, 444 numerales 2 y 5 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA: En la apelación interpuesta, la recurrente fundamenta su primera denuncia en el artículo 444 numeral 2 “…falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.

Expresa la recurrente que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, la motivación debe se Expresa, Clara, Completa, Legítima, lógica y Coherente.

Así mismo quien apela cita jurisprudencias y doctrinas relacionadas con la presente denuncia.

Aduce en su escrito recursivo que el juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer, a su criterio, no examinó, ni confrontó los elementos probatorios entre sí y las declaraciones de los funcionarios actuantes y de la víctima al momento de ser valoradas, a su juicio, las aprecia de manera parcial y no en todo su contexto, dice que la juez A quo no describe en su razonamiento las declaraciones de manera completa, específicamente los que lo llevaron a establecer la duda razonable y consecuente absolución del acusado O.R.D.P., en el delito imputado por el Ministerio Público, manifiesta que la juez sólo se limitó a transcribir parcialmente las pruebas evacuadas en el debate oral y público al momento de valorarlas, no precisó las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.

Manifiesta que la juez de juicio al momento de realizar la recurrida no realizó el análisis adecuado y comparación de los medios probatorios que presenció, cuyo contenido debió ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la sentencia recurrida, continúa manifestando que el juzgador debió indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales los acreditó o los desechó.

La apelante cita la Sentencia Nº 891, de fecha 13 de mayo 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a su vez, como lo ha señalado la Corte de Apelaciones, referente a que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “… Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Considera la recurrente que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal incurrió en vicios de inmotivación denunciados, a criterio por inobservancia del artículo 346 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez de la recurrida además de limitarse precariamente a elaborar un resumen de lo dicho por los testigos y de otros de los medios probatorios evacuados a lo largo del juicio oral y público, la resolución judicial cuestionada no se encuentra integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos necesarios. Declarara que existe una severa incoherencia en el fallo y una evidente contradicción en el mismo, para luego considerar que el justiciable de autos O.R.D., no fue responsable de la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público.

Manifiesta con respecto a la CONTRADICCIÓN planteada en el recurso, que el fallo recurrido colisiona en sus partes motiva, dispositiva, indica que le resulta inexplicable como el Juez al desistir de la mayoría sentenciadora a la misma vez manifiesta su conformidad con los demás sentenciadores al señalar, que: “… El Tribunal Unipersonal de Juicio considera que de los medios de pruebas recepcionados no se pudo obtener la certeza sobre la culpabilidad del ciudadano O.R.D.P., en consecuencia el Ministerio Público la responsabilidad del acusado, por lo que debe concluirse que al no contarse con elementos de convicción claros, suficientes y determinantes para establecer la culpabilidad de los acusados, este Tribunal consciente como está de que al ejercer su potestad para imponer sanciones, debe tener certeza sobre la culpabilidad del acusado, concluye en definitiva que debe procederse a dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del imputado O.R.D.P., motivado a la insuficiencia de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 366 del Orgánico Procesal Penal. ”

Continúa manifestando la apelante, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, indica que encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano. Señala que advierte como resultado, que el error in procedendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, conllevan al incidius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo juicio oral y Público para obtener una nueva sentencia con presidencia de vicio o vicios de de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA: fundamentada en el artículo 444 numeral 5 “…Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”

La recurrente denuncia en su escrito, que al momento de valorar los medios de pruebas, el Tribunal de Juicio no los valoró, obvió pronunciarse en lo referente a la documental “PUNTO DE INFORMACION, de fecha 22 de junio de año 2011, suscrito por los ingenieros YORFREDY PEREZ y M.M., adscritos al Instituto Nacional de Tierras Barinas, la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Apela, lo contemplado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal numeral quinto, así mismo manifiesta que se violentó el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduce que existe un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del acto, por causar indefensión a su persona en condición de víctima, por no tener la decisión motivación alguna, puesto que las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a juicio quien apela, a veces inverosímiles y contradictorios en al unidad o conformidad de la verdad procesal.

Aduce que la decisión tomada por la ciudadana Juez, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. Manifiesta la omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de éstas, da lugar a vicios de forma que acarrean nulidad.

Apela por lo dispuesto en el artículo 444 numeral cuarto, manifiesta que incurre en violación de la Ley sentenciadora cuando no fue planteada la posibilidad de una calificación jurídica distinta en el debate oral y público, como indica el artículo 333 del código Orgánico Procesal Penal, capítulo Segundo. Manifiesta que le asiste el derecho de que le sea anulada la decisión tomada por el Juzgado de juicio, por cuanto a su juicio, se encuentra demostrado violación al debido proceso, la defensa y derechos de la víctima y quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Señala que las inobservancias anteriores constituyen causal de nulidad, considera que el Juez de Juicio debió comparar y analizar cada uno de los puntos tratados durante la celebración del debate oral y público.

Aduce que no establece tampoco la Juzgadora, con claridad y precisión los hechos constitutivos de la exculpabilidad individual del acusado no describe de modo alguno, qué actos ejecutó, para que los mismos pueda inferirse de manera indubitable su participación como autor en el delito de Amenaza Agravada que se le atribuye.

PETITORIO

La recurrente solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva y se anule la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se ORDENE celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

DE LA CONTESTACIÓN:

Manifiesta que tanto la primera denuncia como la segunda, argumentada por la víctima, la hacen en atención a disposiciones legales no aplicables en este proceso especial. La primera denuncia la fundamentan en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral cuarto, la segunda denuncia la sostienen en el numeral quinto del mismo artículo 444 de la norma adjetiva penal, de manera que las denuncias que mencionan, a su juicio, no tienen asidero jurídico tanto y en cuanto que existe una norma especial que regula la apelación de sentencias en materias de violencia de género (artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.) el cual no fue utilizado ni esgrimido por la víctima. Por lo que solicita sea declarado inadmisible por extemporáneo y a todo evento SIN LUGAR por falta de argumentación jurídica.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, de fecha 28/08/2014, dictada por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra Mujer de este Circuito Judicial Penal, expresa:

…OMISSIS…CAPÍTULO IV

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

VALORACIÓN Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y públicas de fechas:01-04-2014, 07-04-2014, 14-04-2014, 22-04-2014, 28-04-2014, 05-05-2014, 14-05-2014, 20-05-2014, 22-05-2014, 28-05-2014, 04-06-2014, 10-06-2014, 12-06-2014, 17-06-2014, 25-06-2014, 01-07-2014, 08-07-2014, 15-07-2014, 22-07-2014, 29-07-2014, 05-08-2014 y 07-08-2014, todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.

Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva.

Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales.

Esta juzgadora observa que el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate es el siguiente:

Los hechos que quedaron establecidos en el auto de apertura a juicio y fueron objetos del presente proceso tienen inicio Los hechos que quedaron establecidos en el auto de apertura a juicio y fueron objetos del presente proceso tienen inicio en fecha veintinueve (29) de junio del año 2011, cuando comparece la ciudadana: YOLEIDA YELINETH L.F., ante el despacho fiscal Décima Sexto del Ministerio Público con sede en Sabaneta del Estado Barinas, quien manifestó: Comparezco a fin de denunciar a mi cuñado el ciudadano O.R.D.P., ya que se la pasa amenazándome con un arma de fuego, dice que me va a matar, que si yo lo denuncio va a ser peor para mi, llegó el día domingo 19 de junio día del padre se metió en mi cuarto, me amenazó con el arma, buscando unos papeles de la cooperativa, él quiere que nosotros nos salgamos de la Cooperativa a la cual él pertenecía y lo sacamos porque otorgaron un crédito grande y nunca nos rindió cuentas y nosotros quedamos con la deuda, ahora me acosa, porque yo tomé las riendas de la cooperativa, soy la secretaria y él quiere que le entregue los libros y no es la primera vez que me apunta con el arma, estoy muy asustada porque no puedo estar en mi casa porque él llega a amenazarme, es todo

.

En esta, fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).

Lo que conlleva que, para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

(véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas el Ministerio Público acusó al ciudadano O.R.D.P., por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y solicitó que al final la sentencia fuera condenatoria.

En este orden, quien sentencia procede a realizar el análisis del tipo penal, a los fines de establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado en la comisión del delito.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. establece en el artículo 41 la Amenazas, normativa que textualmente indica:

Amenaza

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad

.

Este delito se encuentra definido además en el artículo 15.3 de la precitada Ley disponiendo en relación a la violencia psicológica que es “…Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso no se logro demostrar que los hechos hayan ocurrido como fueron planteados por el Ministerio Público, ya que sólo quedo demostrado en el debate que el acusado se dirigió de manera general a todo un grupo donde estaban reunidos en casa de una hermana del acusado en Ciudad Varyná, manifestándoles a todos que deberían estar muertos, sin embargo, de lo cual se puede colegir que no existe una conducta sistemática y repetida del acusado de causarle un daño directo a la víctima, o una amenaza directa y concreta de causarle un daño a su persona o a sus bienes o de agredirla psicológicamente. Convicción a la que ha llegado esta juzgadora al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial.

Cuando se analizan las pruebas incorporadas al debate podemos verificar de la declaración del experto DR. A.N.M.V., es valorada adminiculada al Informe Psiquiátrico, de fecha 05 de septiembre del año 2011, el cual al momento de rendir su declaración aportó al presente proceso información de importancia para la valoración del dicho de la víctima, señalando en la exploración psiquiátrica el experto entre otras cosas: “que en el motivo de referencia, manifiesta la evaluada (la victima del presente proceso) el domingo pasado estábamos trabajando en la finca, llego el señor O.D. al cual, yo había hecho una denuncia por violencia, el llego a correr a las personas que estaban trabajando, le dije que el no podía corres a la gente , la esposa de el llego y me manda a callar la boca, me agarro por el cabello, el me agarró una mano mientras la señora me agredía, ella me lanzo al suelo y de ahí comenzamos a pelear ella y yo. Diagnostica el experto en su informe Depresión y concluye que la entrevistada señalo haber sido agredida de forma verbal y física por parte de su cuñado, señalando también a la esposa, producto de esa situación y a la limitación a la cual se encuentra, presenta una depresión lo que hace que su estado emocional sea inestable”. Ahora bien a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió entre otras cosas: ¿En su examen psiquiátrico de evaluación clínica realizado a la victima usted manifiesta en su conclusión que esta persona ha sido agredida de forma verbal y física, que por ello presenta una depresión, esto puede ser producto de que? R: Puede ser producto de una situación vivida. Y a preguntas del Defensor Privado respondió entre otras cosas: ¿Ese tipo de depresión siempre viene de un suceso inmediato que le haya ocurrido a la persona o por factores externos? R: los Psiquiatras primero evaluamos la edad, porque se deprime mas la mujer que el hombre, en este caso no hay elementos clínicos que me digan que hay una depresión producto de una alteración hormonal, ella señalo que fue victima de una agresión física y verbal. De lo cual se evidencia que la inestabilidad emocional presente en la victima de la presente causa para el momento de la evaluación, fue por la pelea que ocurrió entre ella, la esposa del hoy acusado y el acusado, la cual fue posterior a la fecha de la denuncia, tal y como se lo refirió la victima al experto en la entrevista clínica, y no por conductas directas del acusado dirigidas a amenazarla con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial; en tal sentido se valora esta declaración. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL EXPERTO DR. J.A., es valorada adminiculada al Informe Psiquiátrico, de fecha 30 de agosto del año 2011, el cual al momento de rendir su declaración aportó al presente proceso información de importancia para la valoración del dicho de la víctima, señalando el experto a preguntas realizadas por las partes: ¿Ella le explico a usted cual fue el problema exacto con el señor O.D.? Creo que fue un señor que la acosaba de noche, y creo que en una oportunidad la agredió físicamente. ¿Todos esos hechos que acaba de decir por que no los plasmo en su informe? Este informe me lo pidieron con urgencia, recuerdo que cuando lo fueron a buscar no lo tenía listo, y lo transcribí rápidamente porque tenía mucho trabajo para quedar bien y se me pasó ese detalle. Declaración esta que no le genera fe a esta Juzgadora, en virtud de lo manifestado por el experto en torno a la realización del examen, aunado a ello experto indicó que el problema con el señor Ovel era que acosaba a la victima de noche, lo cual no es conteste con lo referido por la victima al momento de realizar su deposición motivo por el cual la declaración de este experto no le merece fe a esta Juzgadora. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE LA EXPERTA A.L.P.M., es valorada adminiculada al Informe Psicológico, de fecha 09 de agosto del año 2011, el cual al momento de rendir su declaración aportó al presente proceso información de importancia para la valoración del dicho de la víctima, señalando la experta”. A pregunta del Defensor Privado respondió entre otras cosas: ¿Pudiera decirle al Tribunal de acuerdo a su explicación si esta señora cuando fue entrevistada por usted le mintió? R: pudiéramos estar diciendo en la impresión que estamos en presencia de una mentira, por cuanto al momento de preguntarle ciertas cosas ella evadía la mirada, se sentaba de lado, pero no se realizaron mas entrevistas porque ella no volvió a acudir y se realizo el informe. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió entre otras cosas: ¿A los fines de calificar el dicho de una persona como una victima, es lo mismo inventar un hecho que no ocurrió u ocultar una verdad? R: en este caso yo no he dicho que ella mienta, me impresiona que pudiera ser mentira, porque cuando ella narro los hechos no eran iguales, y cuando se le preguntaba y repreguntaba no se llevo una secuencia, entonces impresiona que los hechos narrados se encuentren alterados allí. Pero no se puede decir que ella es una mitómana o algo parecido. En este caso habría que ver porque si narraba algo y se le preguntaba y se volvía a preguntar entonces ella cambia los hechos. ¿Específicamente usted señala en el informe que la presunta victima señaló varios hechos, específicamente con relación a cuales de estos hechos usted dice que ella no es sincera en sus declaraciones? R: porque ella decía que todo lo que paso es porque ella estaba presa, entonces cuando se le pregunta por lo de su cuñado entonces ella volvía otra vez a decir que ella estaba presa, no había algo que te llevaba a los hechos del por que eso ocurrió allí, pero no puedo decir que eso sea con exactitud, porque no pudimos seguir evaluando ¿Cuándo manifiesta en su informe que la victima no hacia contacto con usted hacia donde miraba la victima? R: hacia los lados, cuando se le hacían preguntas que había que reaccionar mas, entonces ella evadía la mirada y ella se sentaba de lado. Es posible que la ciudadana Farfan cuando manifiesta que no mantenía la mirada era porque no quería decir específicamente donde estaba su esposo? R: no sabría decirle, porque cuando ella llega y se le pregunta sobre los hechos que paso con sus cuñado, ella solo se refería a que estaba presa, que no podía vender la leche, que no podía salir, y pues esos son hechos aislados con respecto a lo de su esposo, y donde mas se veía la situación era cuando ella decía que estaba presa en su casa. A preguntas del Tribunal respondió entre otras cosas: ¿Qué pruebas aplicó usted para llegar al diagnóstico? R: es solo la impresión que se dio en ese momento que hizo la evolución, ya que ella no fue a las otras evaluaciones y no se pudo realizar un diagnostico mas especifico. ¿Qué grado de certeza le dio el informe que usted realizo? R: que hay conductas posibles de mentiras porque no hay secuencia en las preguntas y relatos que ella daba. De lo cual se evidencia que la experta no pudo llegar a un diagnostico mas especifico porque la victima no acudió mas a las entrevistas, no pudiendo llegar la experta a un diagnostico claro que le permitiera a esta juzgadora corroborar la inestabilidad emocional presente en la victima de la presente causa para el momento de la evaluación, producto de los hechos objetos del presente debate; en tal sentido se valora esta declaración. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE LA AGRAVIADA CIUDADANA YOLEIDA YELINETH L.F., quien es testiga presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Genero, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de una violencia domestica, por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:

...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

(Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, debemos analizar estos tres requisitos con el objeto de verificar si efectivamente puede darse valor de actividad mínima probatoria en el presente proceso a la declaración de la víctima.

En este sentido, en relación a la reiteración en el dicho o persistencia en la incriminación, debe observar esta Juzgadora que la víctima ha señalado durante el transcurso del presente proceso que efectivamente la persona que la agravió fue el acusado, persistencia en la cual no se han observado ambigüedades por lo tanto cumple dicha declaración con este requisito.

En relación a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que no fue aportada al presente proceso ninguna otra prueba que corrobore el dicho de la víctima, motivo por el cual no puede verificarse o corroborarse el dicho de la víctima en virtud de ello, no cumple la declaración de la víctima con este extremo, para levantarse como prueba única de cargos para sostener una sentencia condenatoria.

En conclusión, estima esta Juzgadora que al no cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos, su declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA P.Y.D.P., se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado al momento de realizar su deposición manifestando entre otras cosas “los hechos fueron el 23.03.2011, cuando mi hermano se fue a fondas iba a pedir un crédito y ve que esta fuera de la cooperativa y se dirige a Ciudad Varyná y va a amenazarnos con un rifle a todos, donde estaban todos mis familiares el fue amenazar con un arma de fuego y después el se dirigió a la finca de mi hermano amenazar a Yoleida el fue el día del padre un 19.06.2011 y le sembraron un arma a mi hermano, allá se aparece una comisión y por casualidades de la vida no estaba mi hermano Pedro y le dicen a Yoleida que abriera la casa y le consiguieron al arma, se traen detenida a Yoleida y esperan dos horas a mi hermano P.R.D., el arma era de mi papa por casualidades de la vida aparece en la casa de mi hermano y llego una comisión de la policía y de ahí comienza las amenazas contra Yoleida y después el también llevo una comisión del CICPC el 25.08.2011, y también coloco y un candado cuando Yoleida estaba detenida, porque Yoleida era victima y después fue agresora ella esta en un juicio, nosotros fuimos a la Fiscalía 16, ahora Yoleida es acusada en Juicio es victima del Estado y ahora por el, quiero dejar claro que nos ha amenazado a todos”. A preguntas del Tribunal respondió entre otras cosas: ¿En cuantas oportunidades presenció las amenazas hacia Yoleida? Resp. Una. ¿Cual fue la amenaza que presencio? Resp. El ese día la amenazo de muerte le dijo que la iba a matar eso ocurrió delante de todos mis hermanos. ¿Donde ocurrió? Resp. En Ciudad Varyná. ¿Que utilizó para amenazarla¿ Resp. El la amenazo con un arma de fuego y un rifle. ¿Ese día la amenaza fue directamente a ella? Resp. Si a ella y a todas las personas que estábamos presentes y dijo deberían estar es muertos a todos. ¿En algún momento pronuncio el nombre de la señora Yoleida? Resp no. ¿La señalo directamente con el arma? Resp. Eso fue a todos fue un momento confuso, el nos amenazo a todos los miembros de la cooperativa. De dicha declaración se evidencia que el hoy acusado no amenazó directamente a la víctima, tal y como lo señala la testigo, de lo cual se puede colegir que no existe una conducta sistemática y repetida del acusado de causarle un daño directo a la víctima, o una amenaza directa y concreta de causarle un daño a su persona o a sus bienes o de agredirla psicológicamente; en consecuencia este tribunal valora la presente testifical a favor del acusado por cuanto la misma no permite el establecimiento de los hechos de manera clara y precisa y no permite en consecuencia considerar comprometida la responsabilidad penal del hoy acusado. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO C.A.D., se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado al momento de realizar su deposición manifestando entre otras cosas a preguntas realizadas por las partes: Yo fui testigo con mi hermano ellos nos llamaron y consiguieron un arma en una cesta. ¿El día en que consiguió el arma en la casa de Yoleida usted vio ese día si Ovel amenazo de muerte a Yoleida? R.- en ningún momento. ¿Usted ha visto a Ovel portar un arma de fuego? R.- no lo he visto. ¿Usted en alguna oportunidad vio a O.D. amenazar de muerte a Yoleida? R.- en ningún momento. En tal sentido se valora esta declaración otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el deponente, en consecuencia este tribunal valora la presente testifical a favor del acusado por cuanto la misma no permite el establecimiento de los hechos de manera clara y precisa y no permite en consecuencia considerar comprometida la responsabilidad penal del hoy acusado. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE J.J.S.L., se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado al momento de realizar su deposición manifestando entre otras cosas: “cuando yo vi la camioneta del Señor Ovel, me asusto porque mi tía me dice que corramos hacia atrás, entonces el llego con unos funcionarios y sus esposa, el se quedo afuera cargaba una camisa de color blanco con unos cuadros, la esposa salio hacia la casa del Señor Pedro y el se quedo al frente de la casa con un celular, los funcionarios entraron a la casa y le pedían la cedula de identidad a mi tía, entraron a los cuartos tocaban la moto, le preguntaban a mi tía por mi tío, y que donde había ocurrido los hechos, los funcionarios le tomaban fotos a los quesos que teníamos allá, y mi tía le dice que le tome foto a siembra de arroz, porque ellos no habían trancado el acceso, no salía ni entraba nadie puro ellos, los funcionarios duraron en la casa como 20min, ahí salieron hacia la casa del Señor Pedro, y luego se fueron, también lo que pasaba allá era que mi tía pasaba con unos binoculares de que si veíamos una persona nos escondíamos por el miedo, también los funcionarios sacaron el arma y la limpiaban y la tenia en la mano, y la sacan a cada rato como para meternos miedo a nosotros”. A pregunta de la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿En que fecha más o menos fue esos hechos que acaban de decir? R: 27 de agosto del 2011. De la presente declaración se evidencia que el hoy acusado no amenazó a la víctima, aunado a ello los hechos que refiere el deponente son posterior a la fecha de la denuncia por los hechos objeto del presente proceso; en consecuencia este tribunal valora la presente testifical a favor del acusado por cuanto la misma no permite el establecimiento de los hechos de manera clara y precisa y no permite en consecuencia considerar comprometida la responsabilidad penal del hoy acusado. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO Á.A.F.Q., se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado al momento de realizar su deposición manifestando entre otras cosas a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió entre otras cosas: ¿Cuándo se traslado a la finca Apure 2, logro ingresar a la Finca? Al momento no, porque estaba trancado, tenía un candado en la reja, que las llaves la tenía los suegros de ella ¿En ese momento además de la Señora Yoleida hubo otra persona que lo recibiera a usted? Además de la Señora Yoleida, los señores que vivían al lado, ellos se identificaron como propietarios y manifestaron que estaba cerrado porque podía entrar otra persona ajena a la finca. A preguntas del Defensor Privado respondió entre otras cosas: ¿Indíquele al Tribunal si usted observo cuando colocaron el candado en esa reja? No observe. ¿Hubo alguna otra persona que le dijera a usted quien había colocado el candado allí? No. ¿Quién tenia la llave del candado? El señor de la Finca, el manifestó que el había colocado el candado por seguridad. ¿Quién era el señor? Los suegros de la Señora Yoleida ¿Usted le preguntó al señor quien había puesto el candado o el lo dijo espontáneamente? Yo le pregunte y el dijo que el tenia cosas de valor y que ponía el candado por seguridad para que no se le perdieran sus cosas. Sin embargo dicha declaración no aporta elementos suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito que se le atribuye, en tal sentido se valora esta declaración. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO W.A.D., la presente declaración no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente debate, aunado a ello su deposición no es conteste con los demás funcionarios, ni con lo manifestado por el ciudadano P.R.D., quien a pregunta realizada respondió ¿Puso denuncia cuando se le perdió el revolver? Si la puso mi hijo el propio dueño del revolver. En consecuencia, no le da fe a esta juzgadora la declaración de este funcionario. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO M.J.O.C., la presente declaración no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente debate, aunado a ello su deposición no es conteste con los demás funcionarios, ni con lo manifestado por el ciudadano P.R.D., quien a pregunta realizada respondió ¿Puso denuncia cuando se le perdió el revolver? Si la puso mi hijo el propio dueño del revolver. En consecuencia, no le da fe a esta juzgadora la declaración de este funcionario. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO EYVENFREN GOMEZ, la presente declaración no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente debate, aunado a ello su deposición no es conteste con los demás funcionarios, ni con lo manifestado por el ciudadano P.R.D., quien a pregunta realizada respondió ¿Puso denuncia cuando se le perdió el revolver? Si la puso mi hijo el propio dueño del revolver. En consecuencia, no le da fe a esta juzgadora la declaración de este funcionario. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO P.R.D., se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado al momento de realizar su deposición manifestando entre otras cosas a preguntas realizadas por las partes: ¿Ese día 19 de Junio era algún día en especial? Era el día del padre. ¿El día 19 de Junio vio a su hijo que hablo con Yoleida? No el llego directamente a mi casa. ¿Usted vio que su hijo Ovel amenazo de muerte a Yoleida L.F.? No nunca eso es mentira. ¿Tiene conocimiento si el señor Ovel fue hasta allá a trancarle puertas a la señora Yoleida? No, nunca, ese candado lo puse yo porque vi mucho desorden de gente que no conocía y además se me estaba perdiendo el ganado. ¿La comisión de la policía portaba alguna orden para revisar la casa de su hijo Pedrito? No se si llevaban o no, lo cierto es que fueron a revisar y encontraron el arma en la cesta de la casa. ¿A que hora llego su hijo Ovel? De 8 a 9. ¿Y después que hicieron? Nos fuimos a la finca del compadre C.E.M.. En tal sentido se valora esta declaración otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el deponente, ya que es conteste con la declaración del ciudadano C.A.D. y la ciudadana C.O.P.d.D.. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA C.O.P.D.D., se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado al momento de realizar su deposición manifestando entre otras cosas: “eso es mentira que Ovel la amenaza, es una calumniadora, el candado lo mando a poner fue Pedro el papa de ellos, porque ellos se la pasaban bebiendo aguardiente allá”. A preguntas realizadas por las partes manifestó entre otras cosas: ¿Usted sabe si su hijo amenazó de muerte a Yoleida? No, nunca. ¿Ese día que usted manifiesta que ocurrieron los hechos fue un día sábado o domingo? Fue un domingo el día del padre. ¿Ese día a que hora llego Ovel a su casa? Llego como a las 09:00 el desayuno, y se fue con el papa y en eso llego la policía. En tal sentido se valora esta declaración otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la deponente, ya que es conteste con la declaración del ciudadano C.A.D. y P.R.D.. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA HAHICI M.C., se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado al momento de realizar su deposición manifestando entre otras cosas: “Dicen que el día 19/06/2011, día del padre ya casi hace tres años, supuestamente Ovel amenazo a la señora Yoleida, y puedo indicar que ese día llegamos como siempre a la finca, sino íbamos un sábado íbamos un domingo, y ese día llegamos temprano como a las 8 ó 9 y desayunamos, luego Ovel y el señor Pedro se montaron en la camioneta y se fueron donde un compadre el señor Elio, yo vi en un terraplén varios policías, y ellos se dirigieron hacia la casa del frente, porque allí hay dos casa que dan frente donde vivía el papa de Ovel y donde vivía la señora Yoleida, y ahí estuvieron un buen rato, no puedo decir que era lo que estaba pasando, porque estaban hacia allá, cuando ellos se acercan y dicen que necesitan unos testigos y yo le dije a Ovel que no se metiera, y fue el señor Pedro y el señor Cristóbal luego escuche porque yo no vi que la señora tenia la habitación cerrada y que no permitía que los policías revisaran y no quería abrir, luego oí cuando el señor Pedro le dijo que si tenia algo que esconder allí y ella dijo que no, y les abrió y los dejo pasar y ellos buscaron, y en una cesta consiguieron un revolver, y llego Pedro y se lo llevaron detenidos, yo he oír decir que ella denuncio a Ovel porque el le estaba pidiendo unos libros. En tal sentido se valora esta declaración otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la deponente, ya que es conteste con la declaración del ciudadano C.A.D., P.R.D. y la ciudadana C.O.P.d.D.. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO R.V.V.C., la presente declaración no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente debate, relató el funcionario que “fui comisionado para realizar una inspección técnica en una finca creo que en S.D.M.S., se realizó la inspección técnica también llevábamos una orden de aprehensión en contra de un ciudadano que supuestamente se encontraba allí, pero no estaba”. En consecuencia este tribunal valora la presente testifical a favor del acusado por cuanto la misma no permite el establecimiento de los hechos de manera clara y precisa y no permite en consecuencia considerar comprometida la responsabilidad penal del hoy acusado. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO C.M.M.H., se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado al momento de realizar su deposición manifestando entre otras cosas: “yo declaro respecto de un ganado el señor Pedro le coloco un candado a la reja y el le abría la reja cuando alguien iba a entrar nosotros trabajamos ahí y Yoleida nos insultaba y nos agredía nos decía jala bola y don Pedro coloca un candado porque se le estaban perdiendo unos ganados y se le perdió muchas reses y yo me fui de la finca porque el señor Pedrito nos amenazaba y me quito un tractor con un cuchillo”. A preguntas realizadas por las partes manifestó entre otras cosas: ¿El señor Pedro fue el que puso un candado a la reja? al señor Ovel le prohibieron ir a la finca. ¿Quien llevaba el mercado? J.L.. En tal sentido se valora esta declaración otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el deponente, ya que es conteste con la declaración de los demás medios de prueba. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO J.L.M.U., se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado al momento de realizar su deposición manifestando entre otras cosas que el era quien le llevaba la comida a los padres del hoy acusado. En tal sentido se valora esta declaración otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el deponente, ya que es conteste con la declaración de los demás medios de prueba. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO O.R.D.P., fue estimada por esta Juzgadora como un medio de defensa, por lo tanto fueron analizados los hechos narrados por el mismo, de lo que se coligió simplemente en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, entendiendo esta Juzgadora que el acusado nada tiene que probar, siendo esta una carga del Estado. Y así se decide.

Documentales:

Exhibición y lectura del ACTA INFORMATIVA, de fecha ocho (08) de agosto del año 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL/AGREGADO (PEB, A.F., titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.205.336, adscrito a la Estación Policial Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, por cuanto fue el funcionario que suscribió dicha Acta Informativa en virtud de la inspección realizada al área de acceso de la Finca Apure II, lugar donde funciona la Cooperativa la Torvanera. La cual riela al folio veinte (20).

Prueba que fue incorporada por su lectura al haber sido admitida por la Jueza en Función de Control en la fase intermedia, sin embargo no constituye prueba documental, siendo que no se encuentra dentro de las enumeradas en los tres ordinales del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal como documental, y en consecuencia es desechada la misma. Y así se decide.

Exhibición y lectura del PUNTO DE INFORMACIÒN, de fecha veintidós (22) de de junio del año 2011, suscrito por los ingenieros YORFREDDY PEREZ Y M.M., adscritos al Instituto Nacional de Tierras- Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, por cuanto dejaron constancia de las actividades realizadas en la Finca Apure II, sede de la Cooperativa la Torvanera, lugar donde se encuentra la residencia de la víctima. La cual riela a los folios veinticinco (25) al veintinueve (29).

Prueba que fue incorporada por su lectura al haber sido admitida por la Jueza en Función de Control en la fase intermedia, sin embargo no constituye prueba documental, siendo que no se encuentra dentro de las enumeradas en los tres ordinales del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal como documental, y en consecuencia es desechada la misma. Y así se decide.

Exhibición y lectura del INFORME PSIQUIÀTRICO Nº 9700-143-209, de fecha cinco (05) de septiembre del año 2011, suscrito por el Dr. A.M., médico psiquiatra adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, quien valoró a la víctima: YOLEIDA YELINETH L.F., siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, pues deja constancia de la situación psicológica de la víctima ut supra identificada, en virtud de los presuntos hechos cometidos por el ciudadano denunciado. La cual riela a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42).

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.

Exhibición y lectura del INFORME PSIQUIÀTRICO S/N, de fecha treinta (30) de agosto del año 2011, suscrito por el médico psiquiatra J.A., adscrito al servicio de psiquiatría del Hospital L.R.d.E.B., quien valoró a la víctima: YOLEIDA YELINETH L.F., siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, pues deja constancia de la afectación emocional, física y mental de la referida ciudadana, en virtud de los presuntos hechos cometidos por el ciudadano denunciado. La cual riela a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45).

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, no otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.

Exhibición y lectura de la EXPLORACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha nueve (09) de agosto del año 2011, practicada por la Licenciada ANA PARRA, adscrita a la Dirección Regional de S.d.E.B., siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó evaluación psicológica a la ciudadana: YOLEIDA YELINETH L.F., donde deja constancia de hallazgos de relevancia que permitan coadyuvar al esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por la experta, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal Y así se decide.

Exhibición y lectura de la copia certificada de la acusación fiscal relacionada con el asunto penal signado con el Nº EP01-P-2011-009086, y asunto acumulado EP01-P-2011-008594, donde se encuentra como imputado la ciudadana: YOLEIDA YELINETH L.F., siendo útil, necesaria y pertinente por sirve como medio probatorio que permite coadyuvar al esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso.

Prueba que fue incorporada por su lectura al haber sido admitida por la Jueza en Función de Control en la fase intermedia, sin embargo no constituye prueba documental, siendo que no se encuentra dentro de las enumeradas en los tres ordinales del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal como documental, y en consecuencia es desechada la misma. Y así se decide.

Exhibición y lectura de la copia certificada del asunto penal signado bajo la nomenclatura con el Nº EP01-P-2011-007312, donde funge como imputado el ciudadano: P.R.D.P., (concubino de la ciudadana: YOLEIDA YELINETH L.F.), siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto en la causa penal de regencia se instruye el mismo día en que presuntamente ocurrieron los hechos denunciados.

Prueba que fue incorporada por su lectura al haber sido admitida por la Jueza en Función de Control en la fase intermedia, sin embargo no constituye prueba documental, siendo que no se encuentra dentro de las enumeradas en los tres ordinales del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal como documental, y en consecuencia es desechada la misma. Y así se decide.

Exhibición y lectura del acta de imputación realizada ante la Fiscalía Nº 16 del Ministerio Público del Estado Barinas, de fecha veinte (20) de diciembre del año 2011, siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso.

Prueba que fue incorporada por su lectura al haber sido admitida por la Jueza en Función de Control en la fase intermedia, sin embargo no constituye prueba documental, siendo que no se encuentra dentro de las enumeradas en los tres ordinales del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal como documental, y en consecuencia es desechada la misma. Y así se decide.

Exhibición y lectura del acta policial Nº 893, de fecha diecinueve (19) de Junio del año 2011 (Inserta al Asunto penal Nº EP01-P-2011-007312), donde resultan detenidos los ciudadanos: P.R.D.P., y YOLEIDA YELINETH L.F.), siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso.

Prueba que fue incorporada por su lectura al haber sido admitida por la Jueza en Función de Control en la fase intermedia, sin embargo no constituye prueba documental, siendo que no se encuentra dentro de las enumeradas en los tres ordinales del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal como documental, y en consecuencia es desechada la misma. Y así se decide.

No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera esta Juzgadora de gran importancia referirse al delito por el cual fue juzgado el acusado y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa.

El delito por el cual se adelanto el debate oral y público en la presente causa penal, es el de Amenazas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., normativa que textualmente indica:

Amenaza

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad

.

Este delito se encuentra definido además en el artículo 15.3 de la precitada Ley disponiendo en relación a la violencia psicológica que es “…Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se puede colegir de manera clara que para que exista amenazas debe existir una anunció verbal o con actos de ejecución de un daño, lo cual en la presente causa penal no pudo verificarse salvo por el dicho de la víctima en el presente asunto, por lo cual existe insuficiencia probatoria en el presente asunto.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en relación al delito de Amenaza Agravada, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano O.R.D.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.937.918, de 50 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 27/09/1963, hijo de C.O.P.D.D. (V) y de P.D. (V), de ocupación u oficio Abogado, residenciado en la Urbanización Ciudad Varyná, calle 1B, casa numero B11, sector Araguaney I, Barinas Estado Barinas, y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se decide…Omissis…”

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizada en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Alega la recurrente de conformidad con el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así como, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, para lo cual realiza dos denuncias separadas cuyo análisis se procede a realizar garantizando la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, antes de entrar a conocer las denuncias interpuestas en el presente recurso de apelación, esta Alzada considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación o contradicción, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por la recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, la ilogicidad manifiesta constituye un vicio de forma que consiste, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia, cuando de la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:

...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:

...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer.

Ahora bien, debe precisarse que el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé tres causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.

En efecto, un fallo es contradictorio cuando existen dos proposiciones las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas; y es ilógica la sentencia cuando discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar los conocimientos. Siendo obligación para este Ad-Quem, sostener que, la recurrente al utilizar estas causales en forma conjunta, descuidó la formalidad legal en la técnica que debió emplear al pretender impugnar el fallo, al invocar conjuntamente en la primera denuncia“…Faltas (sic) contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; con fundamento en el numeral1 (sic) del articulo 444 numeral 2 del COPP”.

En tal sentido, debe dejar claro y sentado este Tribunal Colegiado, que la apelante incurre en un error de técnica jurídica en su escrito de apelación, cuando invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al mismo tiempo y como un todo; motivos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la sentencia, o hay contradicción en la motivación, o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes, que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón, a que si hay falta, no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción, no puede haber falta ni ilogicidad, y si hay ilogicidad, no puede haber falta ni contradicción.

Así las cosas, procede esta Corte de Apelaciones a resolver las denuncias presentadas en los siguientes términos:

Señala la recurrente en su primero motivo de impugnación lo siguiente: “El a quo, no examinó, ni confrontó los elementos probatorios entre si y las declaraciones de los funcionarios actuantes y de la victima al momento de ser valoradas las aprecia de manera parcial y no en todo contexto, no describe en su razonamiento las declaraciones de manera completa, solo se limitó a transcribir parcialmente las pruebas evacuadas en el debate oral y público al momento de valorar no precisó las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, tal como lo preceptúa el articulo 346 ordinal 4º del Código Orgánico procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la sentencia recurrida”.

Ahora bien, esta Sala una vez realizado el análisis efectuado al fallo impugnado verifica que el mismo sí se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el Tribunal para dictar su sentencia, estableciendo los motivos que la llevaron a absolver al ciudadano O.R.D.P., tomando en consideración los elementos probatorios que le fueron presentados en el juicio oral y público por las partes, no emergiendo de dichos órganos de prueba ningún indicio que demostrara la culpabilidad y responsabilidad del acusado de autos, concluyendo entonces esta Sala, que la Juez A-quo, dio cumplimiento a la normativa prevista en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al principio de la oralidad y a la apreciación de las pruebas, la cual se basa en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, el método de la sana crítica.

Resulta oportuno destacar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el sistema de valoración de medios probatorios, el cual textualmente consagra:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

.

Conforme al articulo antes señalado, se puede establecer que la Juez es soberana en la apreciación y correspondiente valoración de los medios probatorios evacuados en el juicio oral enmarcado en el sistema de la sana crítica, determinándose los hechos y circunstancias que el Tribunal considera acreditados, de igual manera los fundamentos de hecho y de derecho, en razón de lo cual, a juicio de esta Corte de Apelaciones no existe tal contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia denunciada por la recurrente, toda vez que, se aprecia de la simple lectura de la recurrida la argumentación necesaria que constituye la base de su fundamento, motivo por el cual las partes y el colectivo tienen conocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se basa el dispositivo y se establece el criterio jurídico seguido por la Juez para dictar su decisión; en otras palabras, a juicio de esta Alzada, se encuentra acreditado en la recurrida, que efectivamente, el A quo, sí efectuó un análisis pormenorizado de todos los órganos de prueba evacuados en el debate oral y público lo cual plasmó en la sentencia hoy impugnada, determinando los hechos que dio por acreditados, explicando de manera clara, puntual y concisa las razones por las cuales consideró procedente en derecho declarar inculpable al ciudadano O.R.D.P. y en consecuencia dictar sentencia absolutoria; la cual consta de la recurrida lo siguiente:

…Omissis. Los hechos que quedaron establecidos en el auto de apertura a juicio y fueron objetos del presente proceso tienen inicio Los hechos que quedaron establecidos en el auto de apertura a juicio y fueron objetos del presente proceso tienen inicio en fecha veintinueve (29) de junio del año 2011, cuando comparece la ciudadana: YOLEIDA YELINETH L.F., ante el despacho fiscal Décima Sexto del Ministerio Público con sede en Sabaneta del Estado Barinas, quien manifestó: Comparezco a fin de denunciar a mi cuñado el ciudadano O.R.D.P., ya que se la pasa amenazándome con un arma de fuego, dice que me va a matar, que si yo lo denuncio va a ser peor para mi, llegó el día domingo 19 de junio día del padre se metió en mi cuarto, me amenazó con el arma, buscando unos papeles de la cooperativa, él quiere que nosotros nos salgamos de la Cooperativa a la cual él pertenecía y lo sacamos porque otorgaron un crédito grande y nunca nos rindió cuentas y nosotros quedamos con la deuda, ahora me acosa, porque yo tomé las riendas de la cooperativa, soy la secretaria y él quiere que le entregue los libros y no es la primera vez que me apunta con el arma, estoy muy asustada porque no puedo estar en mi casa porque él llega a amenazarme, es todo

.

En esta, fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).

Lo que conlleva que, para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

(véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas el Ministerio Público acusó al ciudadano O.R.D.P., por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y solicitó que al final la sentencia fuera condenatoria.

En este orden, quien sentencia procede a realizar el análisis del tipo penal, a los fines de establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado en la comisión del delito.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. establece en el artículo 41 la Amenazas, normativa que textualmente indica:

Amenaza

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad

.

Este delito se encuentra definido además en el artículo 15.3 de la precitada Ley disponiendo en relación a la violencia psicológica que es “…Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso no se logro demostrar que los hechos hayan ocurrido como fueron planteados por el Ministerio Público, ya que sólo quedo demostrado en el debate que el acusado se dirigió de manera general a todo un grupo donde estaban reunidos en casa de una hermana del acusado en Ciudad Varyná, manifestándoles a todos que deberían estar muertos, sin embargo, de lo cual se puede colegir que no existe una conducta sistemática y repetida del acusado de causarle un daño directo a la víctima, o una amenaza directa y concreta de causarle un daño a su persona o a sus bienes o de agredirla psicológicamente. Convicción a la que ha llegado esta juzgadora al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial.

Cuando se analizan las pruebas incorporadas al debate podemos verificar de la declaración del experto DR. A.N.M.V., es valorada adminiculada al Informe Psiquiátrico, de fecha 05 de septiembre del año 2011, el cual al momento de rendir su declaración aportó al presente proceso información de importancia para la valoración del dicho de la víctima, señalando en la exploración psiquiátrica el experto entre otras cosas: “que en el motivo de referencia, manifiesta la evaluada (la victima del presente proceso) el domingo pasado estábamos trabajando en la finca, llego el señor O.D. al cual, yo había hecho una denuncia por violencia, el llego a correr a las personas que estaban trabajando, le dije que el no podía corres a la gente , la esposa de el llego y me manda a callar la boca, me agarro por el cabello, el me agarró una mano mientras la señora me agredía, ella me lanzo al suelo y de ahí comenzamos a pelear ella y yo. Diagnostica el experto en su informe Depresión y concluye que la entrevistada señalo haber sido agredida de forma verbal y física por parte de su cuñado, señalando también a la esposa, producto de esa situación y a la limitación a la cual se encuentra, presenta una depresión lo que hace que su estado emocional sea inestable”. Ahora bien a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió entre otras cosas: ¿En su examen psiquiátrico de evaluación clínica realizado a la victima usted manifiesta en su conclusión que esta persona ha sido agredida de forma verbal y física, que por ello presenta una depresión, esto puede ser producto de que? R: Puede ser producto de una situación vivida. Y a preguntas del Defensor Privado respondió entre otras cosas: ¿Ese tipo de depresión siempre viene de un suceso inmediato que le haya ocurrido a la persona o por factores externos? R: los Psiquiatras primero evaluamos la edad, porque se deprime mas la mujer que el hombre, en este caso no hay elementos clínicos que me digan que hay una depresión producto de una alteración hormonal, ella señalo que fue victima de una agresión física y verbal. De lo cual se evidencia que la inestabilidad emocional presente en la victima de la presente causa para el momento de la evaluación, fue por la pelea que ocurrió entre ella, la esposa del hoy acusado y el acusado, la cual fue posterior a la fecha de la denuncia, tal y como se lo refirió la victima al experto en la entrevista clínica, y no por conductas directas del acusado dirigidas a amenazarla con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial; en tal sentido se valora esta declaración. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL EXPERTO DR. J.A., es valorada adminiculada al Informe Psiquiátrico, de fecha 30 de agosto del año 2011, el cual al momento de rendir su declaración aportó al presente proceso información de importancia para la valoración del dicho de la víctima, señalando el experto a preguntas realizadas por las partes: ¿Ella le explico a usted cual fue el problema exacto con el señor O.D.? Creo que fue un señor que la acosaba de noche, y creo que en una oportunidad la agredió físicamente. ¿Todos esos hechos que acaba de decir por que no los plasmo en su informe? Este informe me lo pidieron con urgencia, recuerdo que cuando lo fueron a buscar no lo tenía listo, y lo transcribí rápidamente porque tenía mucho trabajo para quedar bien y se me pasó ese detalle. Declaración esta que no le genera fe a esta Juzgadora, en virtud de lo manifestado por el experto en torno a la realización del examen, aunado a ello experto indicó que el problema con el señor Ovel era que acosaba a la victima de noche, lo cual no es conteste con lo referido por la victima al momento de realizar su deposición motivo por el cual la declaración de este experto no le merece fe a esta Juzgadora. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE LA EXPERTA A.L.P.M., es valorada adminiculada al Informe Psicológico, de fecha 09 de agosto del año 2011, el cual al momento de rendir su declaración aportó al presente proceso información de importancia para la valoración del dicho de la víctima, señalando la experta”. A pregunta del Defensor Privado respondió entre otras cosas: ¿Pudiera decirle al Tribunal de acuerdo a su explicación si esta señora cuando fue entrevistada por usted le mintió? R: pudiéramos estar diciendo en la impresión que estamos en presencia de una mentira, por cuanto al momento de preguntarle ciertas cosas ella evadía la mirada, se sentaba de lado, pero no se realizaron mas entrevistas porque ella no volvió a acudir y se realizo el informe. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió entre otras cosas: ¿A los fines de calificar el dicho de una persona como una victima, es lo mismo inventar un hecho que no ocurrió u ocultar una verdad? R: en este caso yo no he dicho que ella mienta, me impresiona que pudiera ser mentira, porque cuando ella narro los hechos no eran iguales, y cuando se le preguntaba y repreguntaba no se llevo una secuencia, entonces impresiona que los hechos narrados se encuentren alterados allí. Pero no se puede decir que ella es una mitómana o algo parecido. En este caso habría que ver porque si narraba algo y se le preguntaba y se volvía a preguntar entonces ella cambia los hechos. ¿Específicamente usted señala en el informe que la presunta victima señaló varios hechos, específicamente con relación a cuales de estos hechos usted dice que ella no es sincera en sus declaraciones? R: porque ella decía que todo lo que paso es porque ella estaba presa, entonces cuando se le pregunta por lo de su cuñado entonces ella volvía otra vez a decir que ella estaba presa, no había algo que te llevaba a los hechos del por que eso ocurrió allí, pero no puedo decir que eso sea con exactitud, porque no pudimos seguir evaluando ¿Cuándo manifiesta en su informe que la victima no hacia contacto con usted hacia donde miraba la victima? R: hacia los lados, cuando se le hacían preguntas que había que reaccionar mas, entonces ella evadía la mirada y ella se sentaba de lado. Es posible que la ciudadana Farfán cuando manifiesta que no mantenía la mirada era porque no quería decir específicamente donde estaba su esposo? R: no sabría decirle, porque cuando ella llega y se le pregunta sobre los hechos que paso con sus cuñado, ella solo se refería a que estaba presa, que no podía vender la leche, que no podía salir, y pues esos son hechos aislados con respecto a lo de su esposo, y donde mas se veía la situación era cuando ella decía que estaba presa en su casa. A preguntas del Tribunal respondió entre otras cosas: ¿Qué pruebas aplicó usted para llegar al diagnóstico? R: es solo la impresión que se dio en ese momento que hizo la evolución, ya que ella no fue a las otras evaluaciones y no se pudo realizar un diagnostico mas especifico. ¿Qué grado de certeza le dio el informe que usted realizo? R: que hay conductas posibles de mentiras porque no hay secuencia en las preguntas y relatos que ella daba. De lo cual se evidencia que la experta no pudo llegar a un diagnostico mas especifico porque la victima no acudió mas a las entrevistas, no pudiendo llegar la experta a un diagnostico claro que le permitiera a esta juzgadora corroborar la inestabilidad emocional presente en la victima de la presente causa para el momento de la evaluación, producto de los hechos objetos del presente debate; en tal sentido se valora esta declaración. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE LA AGRAVIADA CIUDADANA YOLEIDA YELINETH L.F., quien es testiga presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Genero, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de una violencia domestica, por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:

...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

(Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, debemos analizar estos tres requisitos con el objeto de verificar si efectivamente puede darse valor de actividad mínima probatoria en el presente proceso a la declaración de la víctima.

En este sentido, en relación a la reiteración en el dicho o persistencia en la incriminación, debe observar esta Juzgadora que la víctima ha señalado durante el transcurso del presente proceso que efectivamente la persona que la agravió fue el acusado, persistencia en la cual no se han observado ambigüedades por lo tanto cumple dicha declaración con este requisito.

En relación a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que no fue aportada al presente proceso ninguna otra prueba que corrobore el dicho de la víctima, motivo por el cual no puede verificarse o corroborarse el dicho de la víctima en virtud de ello, no cumple la declaración de la víctima con este extremo, para levantarse como prueba única de cargos para sostener una sentencia condenatoria.

En conclusión, estima esta Juzgadora que al no cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos, su declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA P.Y.D.P., se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado al momento de realizar su deposición manifestando entre otras cosas “los hechos fueron el 23.03.2011, cuando mi hermano se fue a fondas iba a pedir un crédito y ve que esta fuera de la cooperativa y se dirige a Ciudad Varyná y va a amenazarnos con un rifle a todos, donde estaban todos mis familiares el fue amenazar con un arma de fuego y después el se dirigió a la finca de mi hermano amenazar a Yoleida el fue el día del padre un 19.06.2011 y le sembraron un arma a mi hermano, allá se aparece una comisión y por casualidades de la vida no estaba mi hermano Pedro y le dicen a Yoleida que abriera la casa y le consiguieron al arma, se traen detenida a Yoleida y esperan dos horas a mi hermano P.R.D., el arma era de mi papa por casualidades de la vida aparece en la casa de mi hermano y llego una comisión de la policía y de ahí comienza las amenazas contra Yoleida y después el también llevo una comisión del CICPC el 25.08.2011, y también coloco y un candado cuando Yoleida estaba detenida, porque Yoleida era victima y después fue agresora ella esta en un juicio, nosotros fuimos a la Fiscalía 16, ahora Yoleida es acusada en Juicio es victima del Estado y ahora por el, quiero dejar claro que nos ha amenazado a todos”. A preguntas del Tribunal respondió entre otras cosas: ¿En cuantas oportunidades presenció las amenazas hacia Yoleida? Resp. Una. ¿Cual fue la amenaza que presencio? Resp. El ese día la amenazo de muerte le dijo que la iba a matar eso ocurrió delante de todos mis hermanos. ¿Donde ocurrió? Resp. En Ciudad Varyná. ¿Que utilizó para amenazarla¿ Resp. El la amenazo con un arma de fuego y un rifle. ¿Ese día la amenaza fue directamente a ella? Resp. Si a ella y a todas las personas que estábamos presentes y dijo deberían estar es muertos a todos. ¿En algún momento pronuncio el nombre de la señora Yoleida? Resp no. ¿La señalo directamente con el arma? Resp. Eso fue a todos fue un momento confuso, el nos amenazo a todos los miembros de la cooperativa. De dicha declaración se evidencia que el hoy acusado no amenazó directamente a la víctima, tal y como lo señala la testigo, de lo cual se puede colegir que no existe una conducta sistemática y repetida del acusado de causarle un daño directo a la víctima, o una amenaza directa y concreta de causarle un daño a su persona o a sus bienes o de agredirla psicológicamente; en consecuencia este tribunal valora la presente testifical a favor del acusado por cuanto la misma no permite el establecimiento de los hechos de manera clara y precisa y no permite en consecuencia considerar comprometida la responsabilidad penal del hoy acusado. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO C.A.D., se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado al momento de realizar su deposición manifestando entre otras cosas a preguntas realizadas por las partes: Yo fui testigo con mi hermano ellos nos llamaron y consiguieron un arma en una cesta. ¿El día en que consiguió el arma en la casa de Yoleida usted vio ese día si Ovel amenazo de muerte a Yoleida? R.- en ningún momento. ¿Usted ha visto a Ovel portar un arma de fuego? R.- no lo he visto. ¿Usted en alguna oportunidad vio a O.D. amenazar de muerte a Yoleida? R.- en ningún momento. En tal sentido se valora esta declaración otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el deponente, en consecuencia este tribunal valora la presente testifical a favor del acusado por cuanto la misma no permite el establecimiento de los hechos de manera clara y precisa y no permite en consecuencia considerar comprometida la responsabilidad penal del hoy acusado. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE J.J.S.L., se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado al momento de realizar su deposición manifestando entre otras cosas: “cuando yo vi la camioneta del Señor Ovel, me asusto porque mi tía me dice que corramos hacia atrás, entonces el llego con unos funcionarios y sus esposa, el se quedo afuera cargaba una camisa de color blanco con unos cuadros, la esposa salio hacia la casa del Señor Pedro y el se quedo al frente de la casa con un celular, los funcionarios entraron a la casa y le pedían la cedula de identidad a mi tía, entraron a los cuartos tocaban la moto, le preguntaban a mi tía por mi tío, y que donde había ocurrido los hechos, los funcionarios le tomaban fotos a los quesos que teníamos allá, y mi tía le dice que le tome foto a siembra de arroz, porque ellos no habían trancado el acceso, no salía ni entraba nadie puro ellos, los funcionarios duraron en la casa como 20min, ahí salieron hacia la casa del Señor Pedro, y luego se fueron, también lo que pasaba allá era que mi tía pasaba con unos binoculares de que si veíamos una persona nos escondíamos por el miedo, también los funcionarios sacaron el arma y la limpiaban y la tenia en la mano, y la sacan a cada rato como para meternos miedo a nosotros”. A pregunta de la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿En que fecha más o menos fue esos hechos que acaban de decir? R: 27 de agosto del 2011. De la presente declaración se evidencia que el hoy acusado no amenazó a la víctima, aunado a ello los hechos que refiere el deponente son posterior a la fecha de la denuncia por los hechos objeto del presente proceso; en consecuencia este tribunal valora la presente testifical a favor del acusado por cuanto la misma no permite el establecimiento de los hechos de manera clara y precisa y no permite en consecuencia considerar comprometida la responsabilidad penal del hoy acusado. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO Á.A.F.Q., se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado al momento de realizar su deposición manifestando entre otras cosas a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió entre otras cosas: ¿Cuándo se traslado a la finca Apure 2, logro ingresar a la Finca? Al momento no, porque estaba trancado, tenía un candado en la reja, que las llaves la tenía los suegros de ella ¿En ese momento además de la Señora Yoleida hubo otra persona que lo recibiera a usted? Además de la Señora Yoleida, los señores que vivían al lado, ellos se identificaron como propietarios y manifestaron que estaba cerrado porque podía entrar otra persona ajena a la finca. A preguntas del Defensor Privado respondió entre otras cosas: ¿Indíquele al Tribunal si usted observo cuando colocaron el candado en esa reja? No observe. ¿Hubo alguna otra persona que le dijera a usted quien había colocado el candado allí? No. ¿Quién tenia la llave del candado? El señor de la Finca, el manifestó que el había colocado el candado por seguridad. ¿Quién era el señor? Los suegros de la Señora Yoleida ¿Usted le preguntó al señor quien había puesto el candado o el lo dijo espontáneamente? Yo le pregunte y el dijo que el tenia cosas de valor y que ponía el candado por seguridad para que no se le perdieran sus cosas. Sin embargo dicha declaración no aporta elementos suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito que se le atribuye, en tal sentido se valora esta declaración. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO W.A.D., la presente declaración no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente debate, aunado a ello su deposición no es conteste con los demás funcionarios, ni con lo manifestado por el ciudadano P.R.D., quien a pregunta realizada respondió ¿Puso denuncia cuando se le perdió el revolver? Si la puso mi hijo el propio dueño del revolver. En consecuencia, no le da fe a esta juzgadora la declaración de este funcionario. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO M.J.O.C., la presente declaración no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente debate, aunado a ello su deposición no es conteste con los demás funcionarios, ni con lo manifestado por el ciudadano P.R.D., quien a pregunta realizada respondió ¿Puso denuncia cuando se le perdió el revolver? Si la puso mi hijo el propio dueño del revolver. En consecuencia, no le da fe a esta juzgadora la declaración de este funcionario. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO EYVENFREN GOMEZ, la presente declaración no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente debate, aunado a ello su deposición no es conteste con los demás funcionarios, ni con lo manifestado por el ciudadano P.R.D., quien a pregunta realizada respondió ¿Puso denuncia cuando se le perdió el revolver? Si la puso mi hijo el propio dueño del revolver. En consecuencia, no le da fe a esta juzgadora la declaración de este funcionario. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO P.R.D., se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado al momento de realizar su deposición manifestando entre otras cosas a preguntas realizadas por las partes: ¿Ese día 19 de Junio era algún día en especial? Era el día del padre. ¿El día 19 de Junio vio a su hijo que hablo con Yoleida? No el llego directamente a mi casa. ¿Usted vio que su hijo Ovel amenazo de muerte a Yoleida L.F.? No nunca eso es mentira. ¿Tiene conocimiento si el señor Ovel fue hasta allá a trancarle puertas a la señora Yoleida? No, nunca, ese candado lo puse yo porque vi mucho desorden de gente que no conocía y además se me estaba perdiendo el ganado. ¿La comisión de la policía portaba alguna orden para revisar la casa de su hijo Pedrito? No se si llevaban o no, lo cierto es que fueron a revisar y encontraron el arma en la cesta de la casa. ¿A que hora llego su hijo Ovel? De 8 a 9. ¿Y después que hicieron? Nos fuimos a la finca del compadre C.E.M.. En tal sentido se valora esta declaración otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el deponente, ya que es conteste con la declaración del ciudadano C.A.D. y la ciudadana C.O.P.d.D.. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA C.O.P.D.D., se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado al momento de realizar su deposición manifestando entre otras cosas: “eso es mentira que Ovel la amenaza, es una calumniadora, el candado lo mando a poner fue Pedro el papa de ellos, porque ellos se la pasaban bebiendo aguardiente allá”. A preguntas realizadas por las partes manifestó entre otras cosas: ¿Usted sabe si su hijo amenazó de muerte a Yoleida? No, nunca. ¿Ese día que usted manifiesta que ocurrieron los hechos fue un día sábado o domingo? Fue un domingo el día del padre. ¿Ese día a que hora llego Ovel a su casa? Llego como a las 09:00 el desayuno, y se fue con el papa y en eso llego la policía. En tal sentido se valora esta declaración otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la deponente, ya que es conteste con la declaración del ciudadano C.A.D. y P.R.D.. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA HAHICI M.C., se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado al momento de realizar su deposición manifestando entre otras cosas: “Dicen que el día 19/06/2011, día del padre ya casi hace tres años, supuestamente Ovel amenazo a la señora Yoleida, y puedo indicar que ese día llegamos como siempre a la finca, sino íbamos un sábado íbamos un domingo, y ese día llegamos temprano como a las 8 ó 9 y desayunamos, luego Ovel y el señor Pedro se montaron en la camioneta y se fueron donde un compadre el señor Elio, yo vi en un terraplén varios policías, y ellos se dirigieron hacia la casa del frente, porque allí hay dos casa que dan frente donde vivía el papa de Ovel y donde vivía la señora Yoleida, y ahí estuvieron un buen rato, no puedo decir que era lo que estaba pasando, porque estaban hacia allá, cuando ellos se acercan y dicen que necesitan unos testigos y yo le dije a Ovel que no se metiera, y fue el señor Pedro y el señor Cristóbal luego escuche porque yo no vi que la señora tenia la habitación cerrada y que no permitía que los policías revisaran y no quería abrir, luego oí cuando el señor Pedro le dijo que si tenia algo que esconder allí y ella dijo que no, y les abrió y los dejo pasar y ellos buscaron, y en una cesta consiguieron un revolver, y llego Pedro y se lo llevaron detenidos, yo he oír decir que ella denuncio a Ovel porque el le estaba pidiendo unos libros. En tal sentido se valora esta declaración otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la deponente, ya que es conteste con la declaración del ciudadano C.A.D., P.R.D. y la ciudadana C.O.P.d.D.. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO R.V.V.C., la presente declaración no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente debate, relató el funcionario que “fui comisionado para realizar una inspección técnica en una finca creo que en S.D.M.S., se realizó la inspección técnica también llevábamos una orden de aprehensión en contra de un ciudadano que supuestamente se encontraba allí, pero no estaba”. En consecuencia este tribunal valora la presente testifical a favor del acusado por cuanto la misma no permite el establecimiento de los hechos de manera clara y precisa y no permite en consecuencia considerar comprometida la responsabilidad penal del hoy acusado. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO C.M.M.H., se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado al momento de realizar su deposición manifestando entre otras cosas: “yo declaro respecto de un ganado el señor Pedro le coloco un candado a la reja y el le abría la reja cuando alguien iba a entrar nosotros trabajamos ahí y Yoleida nos insultaba y nos agredía nos decía jala bola y don Pedro coloca un candado porque se le estaban perdiendo unos ganados y se le perdió muchas reses y yo me fui de la finca porque el señor Pedrito nos amenazaba y me quito un tractor con un cuchillo”. A preguntas realizadas por las partes manifestó entre otras cosas: ¿El señor Pedro fue el que puso un candado a la reja? al señor Ovel le prohibieron ir a la finca. ¿Quien llevaba el mercado? J.L.. En tal sentido se valora esta declaración otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el deponente, ya que es conteste con la declaración de los demás medios de prueba. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO J.L.M.U., se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado al momento de realizar su deposición manifestando entre otras cosas que el era quien le llevaba la comida a los padres del hoy acusado. En tal sentido se valora esta declaración otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el deponente, ya que es conteste con la declaración de los demás medios de prueba. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO O.R.D.P., fue estimada por esta Juzgadora como un medio de defensa, por lo tanto fueron analizados los hechos narrados por el mismo, de lo que se coligió simplemente en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, entendiendo esta Juzgadora que el acusado nada tiene que probar, siendo esta una carga del Estado. Y así se decide.

Documentales:

Exhibición y lectura del ACTA INFORMATIVA, de fecha ocho (08) de agosto del año 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL/AGREGADO (PEB, A.F., titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.205.336, adscrito a la Estación Policial Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, por cuanto fue el funcionario que suscribió dicha Acta Informativa en virtud de la inspección realizada al área de acceso de la Finca Apure II, lugar donde funciona la Cooperativa la Torvanera. La cual riela al folio veinte (20).

Prueba que fue incorporada por su lectura al haber sido admitida por la Jueza en Función de Control en la fase intermedia, sin embargo no constituye prueba documental, siendo que no se encuentra dentro de las enumeradas en los tres ordinales del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal como documental, y en consecuencia es desechada la misma. Y así se decide.

Exhibición y lectura del PUNTO DE INFORMACIÒN, de fecha veintidós (22) de de junio del año 2011, suscrito por los ingenieros YORFREDDY PEREZ Y M.M., adscritos al Instituto Nacional de Tierras- Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, por cuanto dejaron constancia de las actividades realizadas en la Finca Apure II, sede de la Cooperativa la Torvanera, lugar donde se encuentra la residencia de la víctima. La cual riela a los folios veinticinco (25) al veintinueve (29).

Prueba que fue incorporada por su lectura al haber sido admitida por la Jueza en Función de Control en la fase intermedia, sin embargo no constituye prueba documental, siendo que no se encuentra dentro de las enumeradas en los tres ordinales del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal como documental, y en consecuencia es desechada la misma. Y así se decide.

Exhibición y lectura del INFORME PSIQUIÀTRICO Nº 9700-143-209, de fecha cinco (05) de septiembre del año 2011, suscrito por el Dr. A.M., médico psiquiatra adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, quien valoró a la víctima: YOLEIDA YELINETH L.F., siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, pues deja constancia de la situación psicológica de la víctima ut supra identificada, en virtud de los presuntos hechos cometidos por el ciudadano denunciado. La cual riela a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42).

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.

Exhibición y lectura del INFORME PSIQUIÀTRICO S/N, de fecha treinta (30) de agosto del año 2011, suscrito por el médico psiquiatra J.A., adscrito al servicio de psiquiatría del Hospital L.R.d.E.B., quien valoró a la víctima: YOLEIDA YELINETH L.F., siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, pues deja constancia de la afectación emocional, física y mental de la referida ciudadana, en virtud de los presuntos hechos cometidos por el ciudadano denunciado. La cual riela a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45).

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, no otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.

Exhibición y lectura de la EXPLORACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha nueve (09) de agosto del año 2011, practicada por la Licenciada ANA PARRA, adscrita a la Dirección Regional de S.d.E.B., siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó evaluación psicológica a la ciudadana: YOLEIDA YELINETH L.F., donde deja constancia de hallazgos de relevancia que permitan coadyuvar al esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por la experta, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal Y así se decide.

Exhibición y lectura de la copia certificada de la acusación fiscal relacionada con el asunto penal signado con el Nº EP01-P-2011-009086, y asunto acumulado EP01-P-2011-008594, donde se encuentra como imputado la ciudadana: YOLEIDA YELINETH L.F., siendo útil, necesaria y pertinente por sirve como medio probatorio que permite coadyuvar al esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso.

Prueba que fue incorporada por su lectura al haber sido admitida por la Jueza en Función de Control en la fase intermedia, sin embargo no constituye prueba documental, siendo que no se encuentra dentro de las enumeradas en los tres ordinales del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal como documental, y en consecuencia es desechada la misma. Y así se decide.

Exhibición y lectura de la copia certificada del asunto penal signado bajo la nomenclatura con el Nº EP01-P-2011-007312, donde funge como imputado el ciudadano: P.R.D.P., (concubino de la ciudadana: YOLEIDA YELINETH L.F.), siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto en la causa penal de regencia se instruye el mismo día en que presuntamente ocurrieron los hechos denunciados.

Prueba que fue incorporada por su lectura al haber sido admitida por la Jueza en Función de Control en la fase intermedia, sin embargo no constituye prueba documental, siendo que no se encuentra dentro de las enumeradas en los tres ordinales del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal como documental, y en consecuencia es desechada la misma. Y así se decide.

Exhibición y lectura del acta de imputación realizada ante la Fiscalía Nº 16 del Ministerio Público del Estado Barinas, de fecha veinte (20) de diciembre del año 2011, siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso.

Prueba que fue incorporada por su lectura al haber sido admitida por la Jueza en Función de Control en la fase intermedia, sin embargo no constituye prueba documental, siendo que no se encuentra dentro de las enumeradas en los tres ordinales del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal como documental, y en consecuencia es desechada la misma. Y así se decide.

Exhibición y lectura del acta policial Nº 893, de fecha diecinueve (19) de Junio del año 2011 (Inserta al Asunto penal Nº EP01-P-2011-007312), donde resultan detenidos los ciudadanos: P.R.D.P., y YOLEIDA YELINETH L.F.), siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso.

Prueba que fue incorporada por su lectura al haber sido admitida por la Jueza en Función de Control en la fase intermedia, sin embargo no constituye prueba documental, siendo que no se encuentra dentro de las enumeradas en los tres ordinales del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal como documental, y en consecuencia es desechada la misma. Y así se decide.

No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera esta Juzgadora de gran importancia referirse al delito por el cual fue juzgado el acusado y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa.

El delito por el cual se adelanto el debate oral y público en la presente causa penal, es el de Amenazas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., normativa que textualmente indica:

Amenaza

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad

.

Este delito se encuentra definido además en el artículo 15.3 de la precitada Ley disponiendo en relación a la violencia psicológica que es “…Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se puede colegir de manera clara que para que exista amenazas debe existir una anunció verbal o con actos de ejecución de un daño, lo cual en la presente causa penal no pudo verificarse salvo por el dicho de la víctima en el presente asunto, por lo cual existe insuficiencia probatoria en el presente asunto.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en relación al delito de Amenaza Agravada, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano O.R.D.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.937.918, de 50 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 27/09/1963, hijo de C.O.P.D.D. (V) y de P.D. (V), de ocupación u oficio Abogado, residenciado en la Urbanización Ciudad Varyná, calle 1B, casa numero B11, sector Araguaney I, Barinas Estado Barinas, y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se decide.”

Finalmente los integrantes de esta Alzada observamos, que el Juzgado de Primera Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y ello se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia la cual se encuentra debidamente motivada. Por lo antes dicho, esta Sala concluye que la Jueza de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, sí efectuó un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos de pruebas evacuados en el Juicio, lo cuales fueron valorados de manera individual y al ser concatenado y adminiculados entre si, la llevaron a motivar el fallo absolutorio a favor del ciudadano O.R.D.P.; realizando la debida fundamentación exigida por el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, suscribiendo cada una de las pruebas analizadas y comparadas con cada una de las otras pruebas y experticias traídas al proceso, que fueron discutidas y controvertidas en el juicio oral, cumpliendo con el examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, creándose un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio, para luego concluir con una sentencia absolutoria a favor del acusado, dando el debido cumplimiento a lo exigido por la norma penal adjetiva (Código Orgánico Procesal Penal) en cuanto a, una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho tal como lo exige el articulo 346 numeral 4º ejusdem. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente y resulta forzoso para esta instancia superior declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En relación a la segunda denuncia; la recurrente alega en su escrito recursivo lo contemplado en el artículo 444 numeral 5 “…Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, toda vez que, el A quo obvió pronunciarse en lo referente a la documental “PUNTO DE INFORMACION, de fecha 22 de junio de año 2011, suscrito por los ingenieros YORFREDY PEREZ y M.M., adscritos al Instituto Nacional de Tierras Barinas; así mismo denuncia la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo contemplado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que se violentó el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que existe un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del acto, por causar indefensión a su persona en condición de víctima, por no tener la decisión motivación alguna, puesto que las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a juicio d la apelante, a veces inverosímiles y contradictorios en al unidad o conformidad de la verdad procesal. Aduce que la decisión tomada por la ciudadana Juez, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. Manifiesta la omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de éstas, da lugar a vicios de forma que acarrean nulidad.

En tal sentido, se observa que el planteamiento de la recurrente parte de un falso supuesto, toda vez que, el A quo en la recurrida, en ningún momento obvió pronunciarse en lo referente a la documental “PUNTO DE INFORMACION, de fecha 22 de junio de año 2011, suscrito por los ingenieros YORFREDY PEREZ y M.M., adscritos al Instituto Nacional de Tierras Barinas, tal como lo aduce en su escrito recursivo, en el entendido, de que quedó plasmado en la recurrida en el CAPITULO IV, de la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO VALORACIÓN Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:

…Omissis. Exhibición y lectura del PUNTO DE INFORMACIÒN, de fecha veintidós (22) de de junio del año 2011, suscrito por los ingenieros YORFREDDY PEREZ Y M.M., adscritos al Instituto Nacional de Tierras- Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, por cuanto dejaron constancia de las actividades realizadas en la Finca Apure II, sede de la Cooperativa la Tolvanera, lugar donde se encuentra la residencia de la víctima. La cual riela a los folios veinticinco (25) al veintinueve (29).

Prueba que fue incorporada por su lectura al haber sido admitida por la Jueza en Función de Control en la fase intermedia, sin embargo no constituye prueba documental, siendo que no se encuentra dentro de las enumeradas en los tres ordinales del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal como documental, y en consecuencia es desechada la misma. Y así se decide.

Así pues, observa este Tribunal Colegiado, en cuanto a éste punto de controversia, que la Juez de Instancia al momento de incorporar y posteriormente valorar en particular la prueba aludida, se ciño taxativamente al procedimiento incoado en la norma penal adjetiva, en el sentido de que fue incorporada por su lectura en el desarrollo del juicio oral y público, y que en su debido momento con base al principio de inmediación, le dio el valor probatorio que consideró correcto conforme a esa majestuosa potestad que le otorga la ley atendiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atiente a la apreciación de las pruebas y según la sana crítica; tal como pudo evidenciarse en la recurrida al señalar el A quo lo siguiente “…no constituye prueba documental, siendo que no se encuentra dentro de las enumeradas en los tres ordinales del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal como documental, y en consecuencia es desechada la misma”; en tal sentido, no resulta cierto lo alegado por la recurrente en lo referente a que la prueba fue obviada por la Juez en la recurrida. Por lo que no le asiste la razón a la apelante y resulta forzoso para esta instancia superior declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Por último alega la recurrente, “…Apelo por lo dispuesto en el artículo 444 numeral 4° cuarto: Incurre en violación de la ley la sentenciadora, cuando no fue planteada la posibilidad de una calificación jurídica distinta en el debate oral y público, como lo indica el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal Capitulo Segundo, de los Fundamentos de Derecho.” Así las cosas, se hace necesario a los fines de resolver el planteamiento esbozado en el instrumento recursivo, revisar el contenido de la norma penal adjetiva en lo atinente a la nueva calificación jurídica, la cual señala lo siguiente: “…Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertirla acusado o acusada sobre esa posibilidad…”; en tal sentido estima este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón, toda vez que, no puede interpretarse como violación de la ley, la no aplicación de una disposición legal por parte del juzgador de primera instancia en el proceso penal, cuando su procedencia quede sujeta a su discreción, es decir, que la misma sea facultativa de ella; y mucho menos aun, en el caso bajo estudio, toda vez que, la Juez A quo consideró la no culpabilidad del acusado por insuficiencia probatoria, mal podría advertir un cambio de calificación jurídica que jamás fue considerado por ninguna de las partes.

Finalmente en atención al fundamento de la presente denuncia, esta Sala Única le es imperativo advertir a la recurrente, que una vez hecha la revisión de los argumentos gramaticales y hermenéuticos expuestos, observa que los mismos carecen de fundamentos serios que provengan de la presunta violación de la ley tal como fue alegado en el escrito recursivo, toda vez que, en principio, fundamenta la presente denuncia con base al artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “…Cuando esta se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.”, fundamento de apelación éste, que en nada guarda relación con lo argüido por la quejosa en el punto bajo controversia; en tal virtud se observa que la denuncia en referencia, adolece de la técnica recursiva acorde para cuestionar el establecimiento judicial que se pretende hacer ver por parte de fallo apelado; motivo por el cual se considera que éste vicio denunciado, no se encuentra configurado en la recurrida. Por lo que en base a estas consideraciones lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso en cuanto a este punto se refiere. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YOLEIDA YELINETH L.F., en su condición de Víctima, debidamente asistida por el abogado P.J.G.D.; contra la Sentencia Absolutoria, de fecha 28/08/2014, dictada por el Tribunal Nº 01 de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 28/08/2014, dictada por Tribunal Nº 01 de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual absolvió al acusado O.R.D.P.; del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Enero de del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL

DR. H.E.R.Z.

PONENTE

LA JUEZA DE APELACIÓNES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL

DR. VILMA MARÍA FERNANDEZ DRA. MARY RAMOS DUNS

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCÍA

Asunto: EP01-R-2014-000111

HERZ/VMF/MRD/JG/alliethe.-

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