Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 29 de marzo de 2016.

205° y 157°

CAUSA Nº 1As-3205-16

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto el 7-1-2016 por el ciudadano Abg. F.J.P.A., en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 16-12-2015, y publicada en fecha 28-12-2015, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Ysmaira Camejo Llovera, mediante la cual en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los ciudadanos: A.J.L.A., a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles en Grado de Frustración en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406, en relación con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, y al ciudadano C.E.S.B., a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración en la Modalidad de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80, y 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de Nelcida J.C.. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Alegó el recurrente Abogado F.J.P.A., en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, para apelar lo siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA

De conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA…

…Considera este representante del Ministerio Público, que la juez a quo, erró al aplicar la dosimetría que debe ser calculada de conformidad a lo establecido en los artículos 37 del Código Penal Venezolano, numeral 4 del artículo 74 y 82 de la misma norma sustantiva, y 375 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la aplicación del cómputo correspondiente a la pena imponer al ciudadano A.J.L.A..

En el caso en marras, no encontramos en presencia de un delito imperfecto, por ser un hecho frustrado, debiendo el juzgador rebajar al termino medio de la pena, una tercera parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Penal y hasta un tercio de la pena conforme a lo preceptuado en el último párrafo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido la juez a quo procedió conforme a lo dispuesto en la normativa penal vigente, al sumar los extremos de la pena del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, y dividir su resultado entre dos (02) conforme lo dispone el artículo 37 de la norma sustantiva penal, dándole como resultado el término medio, es decir, veintitrés (23) Años, y a este resultado le restó la cantidad de siete (7) Años y Ocho (8) Meses, que resulta de restar 1/3 parte de la pena al termino medio que es de veintitrés (23) Años, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 82 del Código Penal, dándonos un resultado de Quince (15) Años, y Cuatro (4) meses, le descontó Dos (2) años y cuatro meses, amparada en lo establecido como atenuante de conformidad al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, dándole como resultado doce (12) años, siendo lo correcto trece (13) años, y le descontó 1/3 de la pena por haber admitido los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del texto adjetivo penal, quedando la pena a cumplir el ciudadano A.J.L.A., portador de la cédula de identidad Nº V-22.807.117, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano, en ocho (8) años de prisión, siendo lo correcto Ocho (8) años y Ocho (8) meses de prisión…

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA…

…Considera esta Representante Fiscal, que la juez aquo, erró en la aplicación de la norma contenida en el numeral 3 del artículo 242 del texto adjetivo penal, referente a la Medida de Coerción Personal Menos Gravosa, impuesta al acusado C.E.S.B., al finalizar la audiencia preliminar.

…En consecuencia, y en virtud de todos los alegatos antes expuestos, debe esta Honorable Corte de Apelaciones, revocar la medida cautelar decretada de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, impuestas por la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del del (sic) Estado Apure, a favor del ciudadano C.E.S.B., y en su lugar ordenar RATIFICAR la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, sin perjuicio que una vez cumplidos los extremos de ley se le impongan las formulas alternativas de cumplimiento de pena que le corresponda…” (Folios 67 al 76 de la causa original).

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Los Abogados J.C.N.A. y Lisbi J.T.S., Defensores Privados de C.E.S.B. y A.J.L.A., dieron contestación a la pretensión de la siguiente forma:

…De manera que, en fundamento de todo lo antes expuesto, no le asiste la razón al recurrente, no debiendo ni siquiera el Juez A quo, el haber mantenido la privación de libertad solicitada como consecuencia del efecto suspensivo invocado. Ello, por cuanto la medida cautelar sustitutiva acordada, no obstaculizaba ni coartaba de modo alguno el derecho de las partes de recurrir en contra de la decisión que consideraba lo perjudicaba, tal como sucedió en la presente causa.

Ahora bien. De los Argumentos Señalados en el Recurso de Apelación, in comento, en cuanto a la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Menos Gravosa, a favor del Imputado; C.S., el Ministerio Publico (sic) señala que existe “un gravamen al proceso, que podría vulnerar los fines que orientan al mismo”, entiende esta defensa, que infiere la representación fiscal, que la sustitución de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Menos Gravosa, a favor de los Imputados, causa un gravamen al proceso, por cuanto el a-quo se excedió de sus funciones que le están dadas; cabe resaltar que esta opinión plasmada por el Ministerio Público, no tiene sustento serio, y se aparta de la posición vinculante de la Sala Constitucional….

…Es obligatorio para la Juez que conoce del asunto dada la pena aplicable en atención a la acusación fiscal y una vez que se imponga de los medios alternativos para la prosecución del proceso al justiciable, y luego de la admisión de los hechos: hacerle (sic) la respectiva dosimetría para imponerlo del quantum de la pena aplicable como fue el caso de marras... (Folios 83 al 88 de la causa original).

III

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

De los folios 56 al 61 del expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:

…DE LA PENA

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, para el ciudadano A.J.L.A., previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 concatenado con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, prevé una pena que oscila entre veinte (20) a veintiséis (26) años=46. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo (sic) 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN.

En cuanto al delito frustrado previsto en el artículo 82.3 (sic) del Código Penal se aplica la rebaja de la tercera parte del delito a imponerse a saber SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES= QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (04) MESES.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado admitió los hechos, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del artículo 74 ordinal (sic) 4º del Código Penal Venezolano procede y rebaja DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de la pena a imponer, quedando la misma en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora vista la admisión de los hechos por parte de los acusados, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la pena a imponer, de DOCE (12) AÑOS menos 1/3 = CUATRO (04) AÑOS que sería la pena, por lo que queda en definitiva la pena aplicar al acusado: A.J.L.A., para un TOTAL DE LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se mantiene la medida de privación judicial privativa de libertad por una pena que excede los cinco (05) años de prisión…

…por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: C.E.S.B., para un total de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, se hace la sustitución de la medida de privación judicial Preventiva (sic) de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo (sic) 242.3 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla suficiente para garantizar el cumplimiento de la sentencia condenatoria por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad…

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Como primera pretensión, denunció el recurrente de conformidad con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, errónea aplicación de una norma jurídica, señalando que la jueza al calcular la pena que debía imponerle al acusado A.J.L.A., como consecuencia de haberse acogido al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, erró al momento de establecer el quantum definitivo.

Como segunda pretensión, denunció el recurrente de conformidad con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, errónea aplicación de una norma jurídica, al argüir que la A-quo, otorgó erróneamente a C.E.S.B. la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 242 eiusdem, al aseverar que es un contrasentido que si el mismo permaneció privado de libertad mientras le favorecía la presunción de inocencia, ahora que no hay duda sobre su culpabilidad al haber admitido los hechos, se le otorgue esta medida cautelar, arguyendo además que una vez dictada la sentencia condenatoria, el tribunal de juicio perdió la competencia para imponerlas, al haber precluido las fases procesales en las cuales se pueden dictar.

*

Esta Corte sobre la primera pretensión resuelve lo siguiente:

La recurrida estableció la sanción criminal así:

…DE LA PENA

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, para el ciudadano A.J.L.A., previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 concatenado con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, prevé una pena que oscila entre veinte (20) a veintiséis (26) años=46. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo (sic) 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN.

En cuanto al delito frustrado previsto en el artículo 82.3 (sic) del Código Penal se aplica la rebaja de la tercera parte del delito a imponerse a saber SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES= QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (04) MESES.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado admitió los hechos, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del artículo 74 ordinal (sic) 4º del Código Penal Venezolano procede y rebaja DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de la pena a imponer, quedando la misma en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora vista la admisión de los hechos por parte de los acusados, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la pena a imponer, de DOCE (12) AÑOS menos 1/3 = CUATRO (04) AÑOS que sería la pena, por lo que queda en definitiva la pena aplicar al acusado: A.J.L.A., para un TOTAL DE LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se mantiene la medida de privación judicial privativa de libertad por una pena que excede los cinco (05) años de prisión…

La A-quo calculó la pena a imponer a A.J.L.A. de la siguiente manera: Inició correctamente de tomar en cuenta el término medio en relación al delito de Homicidio Intencional Calificado Frustrado, por el cual admitió los hechos A.J.L.A., cuya penalidad oscila entre un mínimo de 20 años, y un máximo de 26 años, cuyo término medio es Veintitrés (23) años de prisión, tal como lo prevé el artículo 37 eiusdem, para luego realizar la disminución de la pena por la frustración a la que se contrae el artículo 82 del Código Penal, es decir 1/3, lo cual es Siete (7) años, y Ocho (08) Meses, quedando en consecuencia, Quince (15) años, y Cuatro (4) Meses de prisión.

Luego, consideró aplicable la atenuante genérica de pena, prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, reduciendo la pena en Dos (2) años, y Cuatro (4) Meses. Indicó que tal rebaja produjo como resultado Doce (12 ) Años de Prisión, para luego realizar la rebaja especial de 1/3 a que hace referencia el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de admisión de los hechos, resultando según su calculo en Ocho (8) Años de Prisión.

Siguiendo la misma dosimetría penal realizada por la Jueza de Primera Instancia, se observa un error en el cálculo de la sanción criminal que le fue impuesta al penado A.J.L.A., la cual se debe corregir de la siguiente forma: El delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles en la Modalidad de Perpetrador, establece una pena cuyo límite mínimo es Veinte (20) años, y un máximo de veintiséis (26) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, Veintitrés (23) años de prisión. Y al hacer la reducción de 1/3, a la que se contrae el artículo 82 eiusdem, por ser un delito frustrado, es decir Siete (7) Años, y Ocho (8) Meses, queda la pena en Quince (15) Años, y Cuatro (4) Meses de Prisión.

Luego, haciendo la resta de Dos (2) Años, y Cuatro (4) Meses, en relación a la atenuante genérica de pena prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, resultó en Trece (13) Años de Prisión, y no Doce (12) Años como lo indicó la A-quo, a cuya cantidad se le debe hacer la rebaja especial de pena aplicable por haber admitido los hechos conforme el artículo 375 del texto adjetivo penal, de 1/3, es decir Cuatro (4) Años y Cuatro (4) Meses, quedando en definitiva la pena en Ocho (8) Años, y Ocho (8) Meses de Prisión. Y así se decide.

*

En cuanto a la segunda pretensión, arguyó el apelante lo siguiente:

…con la finalidad de garantizar la presencia de estos a los actos del proceso y lograr la culminación del mismo sin que en modo alguno, la imposición de tales medidas implicaran la destrucción de la presunción de inocencia, más sin embargo, tal presunción resulto (sic) desvirtuada como consecuencia de los elementos que obran en actas, aunado a la admisión de los hechos efectuada por los ahora penados, por lo que resulta un contrasentido que si los mismos permanecieron privados de libertad mientras le favorecía la referida presunción, ahora que no existe duda sobre la culpabilidad de los ahora penados, se le otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, sumándose a ello, que con el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, el Tribunal en Funciones de Control, a quien le corresponde hacer respetar los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional, Tratados internacionales, leyes y cualquier otro derecho inherente a la persona humana, pierde la competencia para imponer medidas cautelares, por cuanto las fases procesales en las cuales se pueden dictar precluyen con la imposición de la sentencia condenatoria, por tanto no puede ese Tribunal entrar a conocer una causa cuyo discernimiento por Ley está atribuido a otro Juez; toda vez que al extralimitarse de sus competencias e invadir una función, por ley atribuida a otro Juzgado, incurriría en usurpación de funciones públicas, conforme al artículo 138 de nuestra Carta Magna. La competencia funcional de los Jueces se agota, cuando el Juez por razón de fenecimiento de la fase que le corresponda, debe remitir la causa a otro Juez para la continuación del proceso, en razón a lo dicho, será al Juez de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la ejecución de la sentencia, y quien debe pronunciarse en relación a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le correspondan, una vez verificado que los penados cumplan con los extremos de ley para hacerse acreedor de ellas…

La A-quo respecto a la segunda pretensión, dijo:

…se hace la sustitución de la medida de privación judicial Preventiva (sic) de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo (sic) 242.3 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla suficiente para garantizar el cumplimiento de la sentencia condenatoria por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, además tomando en consideración que existe una Sentencia Condenatoria para el autor intelectual del delito como lo es el ciudadano A.J.L.A., como perpetrador del hecho punible a los fines de resarcir el daño causado a la victima (sic) NELCIDA J.C., alcanzando el fin objeto del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad y lograr justicia con la una (sic) sentencia condenatoria de ocho (08) años de prisión, la cual deberá cumplir con una medida de privación judicial preventiva de libertad…

Al penado C.E.S.B., en la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 16-12-2015, se le sustituyó la medida cautelar de privación de libertad que le había sido decretada, por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, alegando para ello la A-quo que la pena que se le impuso por el procedimiento de admisión de los hechos, no excedió los Cinco (5) Años de Prisión.

Esta Corte en fecha 5-11-2014, en el expediente Nº 1Aa-2855-14, con ponencia del Juez Superior J.C.G.G., dejó establecido lo siguiente:

…En el derecho penal la proporcionalidad se proyecta en 3 direcciones: Quantum sancionatorio, duración del proceso e intensidad de la coerción. Frente a la proporcionalidad del derecho penal sustantivo existe la proporcionalidad del derecho penal adjetivo, por lo que este principio se unidimensiona. Cuando ocurre, debemos referirnos a lo que gran sector de la Doctrina ha denominado principio de prohibición de exceso. Independientemente de la naturaleza de la actividad punitiva del Estado, se impone siempre aplicar las menores restricciones posibles: restrigenda sunt odiosa.

La prohibición de exceso es el principio de proporcionalidad en sentido amplio, que en palabras del Profesor A.Z.A. se ha sistematizado a través de dos variables: principio de razonabilidad y principio de ponderación. El primero plantea que entre varios medios de eficacia parecida debe optarse por el que ocasione menor perjuicio, baste un ejemplo, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que instituye no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando sea desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en cuanto al segundo, se debe entender que la privación judicial de libertad debe ser superior a sus sacrificios.

Lo que está claro entonces es que la proporcionalidad es materia común, diaria, inseparable de todo pronunciamiento, en la instancia que sea, subrayándose que no es un concepto que se aplica objetivamente, sino uno con el que el juez debe analizar cada caso en concreto…

…El artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal señala que las disposiciones de el que autorizan preventivamente la privación de libertad, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…

El precedente judicial inmediatamente tratado permite la resolución del alegato del Ministerio Público en cuanto a que la A-quo se extralimitó en su competencia, al imponer medida de presentación al penado, ya que independientemente que la hubiera llamado medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, su naturaleza jurídica jamás podría ser cautelar, ya que lógicamente lo cautelar concluye con la sentencia que pone fin al proceso, de manera que el pronunciamiento objetado es preventivo, tiende a evitar el efecto nocivo de la prisión, con sustento en el principio de proporcionalidad.

Siendo que la pena que se impuso, cuantitativamente no se asume como grave, el principio que se cita se orienta a hacer cesar la custodia en cárcel de inmediato, o a evitar que ella se pueda producir, porque sería más su perjuicio que beneficio, de forma que no incurrió la juez de control en usurpación de funciones cuando la decretó, se repite, aunque se le hubiera llamado cautelar, por lo que esta Corte debe confirmar el criterio antes señalado. Y así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones, asume que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Con lugar, la primera pretensión, contenida en el escrito de apelación presentado en fecha 7-1-2016 por el ciudadano Abg. F.J.P.A., en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 16-12-2015, y publicada en fecha 28-12-2015, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Ysmaira Camejo Llovera, que condenó a A.J.L.A., a cumplir la pena de Ocho (8) años de Prisión, como responsable en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles en Grado de Frustración en la Modalidad de Perpetrador, tipificado en el numeral 2 del artículo 406, en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, por lo que procede a dictar decisión propia, conforme lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 449 del texto adjetivo penal, modificando la sentencia impugnada, solo en cuanto a la cantidad de la pena que le fue impuesta al referido ciudadano, al haberse comprobado error en la dosimetría penal realizada por la A-quo, de conformidad con la parte in fine del referido dispositivo procesal, quedando en consecuencia en definitiva la pena a cumplir por parte del penado A.J.L.A. en Ocho (8) Años, y Ocho (8) Meses de Prisión. Y así se decide.

En cuanto a la segunda pretensión, esta Corte asume que lo procedente en derecho es declararla Sin lugar, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, por lo que se ordena al Tribunal A-quo, ejecute la Medida Cautelar Sustitutiva, que le fue impuesta al penado C.E.S.B., en fecha 16-12-2015, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Con lugar la primera pretensión contenida en el escrito de apelación interpuesto el 7-1-2016 por el ciudadano Abg. F.J.P.A., en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 16-12-2015, y publicada en fecha 28-12-2015, por lo que de conformidad con la parte in fine del artículo 449 del texto adjetivo penal, Modifica la sentencia mediante la cual en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se condenó a A.J.L.A., a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles en Grado de Frustración en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 80 y 83 del Código Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir por el supramencionado ciudadano en Ocho (8) Años, y Ocho (8) Meses de Prisión.

SEGUNDO

Declara Sin lugar, la segunda pretensión contenida en el recurso de apelación presentado el 7-1-2016 por el ciudadano Abg. F.J.P.A., en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 16-12-2015, y publicada en fecha 28-12-2015, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Ysmaira Camejo Llovera, que acordó la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación de Libertad que pesaba sobre el penado C.E.S.B., por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada 15 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se comisiona al Tribunal A-quo para la ejecución de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la A-quo, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

C.M.M.C.

EL JUEZ, (PONENTE)

E.E.C.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA SECRETARIA,

K.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

K.L.

Causa Nº 1As-3205-15

CMMC/EEC/JCGG/KL/jlsr.-

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