Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJosé Camacho
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001675

ASUNTO : IP11-P-2007-001675

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

EN V.D.R.E.

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado: E.G.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.650.167, mayor de edad, soltero, residenciado en el Barrio A.E.B., calle sarmiento, casa sin número, Punto Fijo Estado Falcón; condenado a Cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, por medio de sentencia dictada en fecha 14-01-2009 y publicada en fecha 28-01-2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 16-06-2009, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado E.G.A.S., fue detenido preventivamente en fecha 01 de septiembre de 2007, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial N° 2 del Estado Facón, siendo presentados ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 04 de septiembre de 2007, ordenara la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 14/01/2009, culmino Juicio oral y publico, oportunidad en la cual fue declarado culpable, resultando condenado a cumplir la pena de doce (12) Años de Prisión, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose la medida de Privación de libertad, hasta la fecha del presente auto (13-09-2010), de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS y DOCE (12) DIAS descontables éstos de la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de TRES (03) AÑOS y DOCE (12) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de SIETE (07) AÑOS NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DÍAS, y así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la opción del penado de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que el penado lo fue a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, así como que a pesar de haberlo sido (penado), por sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a una pena que supera los cinco (05) años tal cual lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, queda éste excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.

- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la l.c., el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir tres (03) años de pena (ya Cumplidos) por lo cual se encuentra ésta optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir cuatro (04) años de la pena de doce (12) años de Prisión impuesta, (ya cumplidos) por lo que se encuentra el penado optando desde ya por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.

-L.C.; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras parte de la pena impuesta, es decir, a los ocho (08) años de la pena de doce (12) años de Prisión impuesta, es decir el 15-06-2014, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.

- Así mismo el penado en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, los cuales se cumplen efectivamente a los nueve (09) años de cumplimiento de pena en establecimiento de reclusión, es decir el 15-06-2015; y Así se Decide.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado E.G.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.650.167, mayor de edad, soltero, residenciado en el Barrio A.E.B., calle sarmiento, casa sin número, Punto Fijo Estado Falcón; condenado a Cumplir una pena de Doce (12) Años De Prisión; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

Se ordena la imposición personal del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia Por el Director del Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. Al penado: E.G.A.S., actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro. A su vez se ordena oficiar a la Unidad Técnica de la Comunidad Penitenciaria de Coro, para que se le practique el examen Psico-Social correspondiente al penado de marras, y Así se Decide.

Líbrense los respectivos oficios y boletas de Notificación. Cúmplase.

EL JUEZ UNICO DE EJCUCIÓN

ABG. J.C.B.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001675

ASUNTO : IP11-P-2007-001675

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