Decisión nº PJ0062012000766 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 17 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001016

ASUNTO : IP11-P-2009-001016

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado R.P.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.588.736, de 46 años de edad, nacido en fecha 14-11-1965, de estado civil casado, de oficio comerciante, hijo de Flor Primitiva Ramones y P.R.P.B., natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado Sector Jayana casa sin numero, a mano izquierda cinco casas de la licorería de la zona Municipio Los Taques, estado F. condenado a Cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por medio de sentencia de fecha de fecha 09 de agosto del año 2012, por el Tribunal Primero en Función de Juicio, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 28 de agosto de 2012, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Que supra citado ciudadano, fue detenida inicialmente el 27 de abril del año 2009

Que en fecha 29 de abril del año 2009, se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputados, quedando desde ese momento sujeto a la medida C.S. a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario.

Que el día 09 de agosto del año 2012 se realiza AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado R.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.588.736, ha estado privado de libertad, inicialmente cumplió cuatro (4) días de detención y posteriormente en al segunda aprehensión de la cual se encuentra cumplimiento condena en el Internado Judicial del estado F., por un total de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTE (20) DIAS, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en UN (1) AÑO, TRES (03) MESES Y TRES (3) DIAS lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTE (20) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, de cumplimiento de pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS y así se decide. C. efectivamente su pena el 24 de julio del año 2013, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:

• Destacamento de Trabajo: al transcurrir UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS. TIEMPO CUMPLIDO.-

• Régimen Abierto, al transcurrir UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES de pena, TIEMPO CUMPLIDO.-

• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES de pena cumplida, TIEMPO CUMPLIDO.-

• Confinamiento debe cumplir con CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS de pena corporal, TIEMPO CUMPLIDO.-

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado R.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.588.736, condenado a Cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de anta A. de Coro, estado F. al penado R.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.588.736. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado R.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.588.736, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de anta A. de Coro, estado F. que imponga de los cómputos de pena al ciudadano R.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.588.736. R. copia certificada del presente auto. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral los lapsos de la inhabilitación política aquí decretada contra el penado R.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.588.736. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

N. a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 17 días del mes de diciembre de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

A.. Elda Lorena Valecillos M

Jueza de Ejecución

Abg. Jorge González

Secretario.-

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