Decisión nº PJ0062012000734 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAcumulacion De Penas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 7 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001398

ASUNTO : IP11-P-2006-001398

AUTO DE ACUMULACION DE PENAS

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto los escritos presentados por la Defensor Publica, mediante los cuales solicitan la acumulación de penas en las causas penales que se le siguen al ciudadano J.A.C.G., venezolano, nacido en fecha 18-03-81, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N.. 25.127.016, soltero, obrero, natural de Coro, Estado Falcón, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a lo solicitado, esta J. lo realiza conforme a los siguientes postulados:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en uso de las atribuciones legales conferidas por el artículo 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir la acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, siendo el caso a examinar las sentencias condenatorias dictadas en los asuntos IP11-P-2006-001398 y IP01-P-2008-000314, que recaen sobre el penado de autos J.A.C.G., titular de la cédula de identidad N.. 25.127.016, así se constata lo siguiente:

Que el ciudadano J.A.C.G., titular de la cédula de identidad N.. 25.127.016, se le señala como penado de las causas penales que cursan ante este Despacho Judicial y las cuales se identifican bajo los Nros. IP11-P-2006-001398 y IP01-P-2008-000314.

Que en fecha 15 de diciembre del año 2008, en la causa penal IP11-P-2006-001398 le fue impuesta la pena DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal.-

Que asimismo en fecha 15 de junio del año 2009, en la causa penal IP01-P-2008-000314, le fue impuesta la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, del Código Penal.-

Que de lo anterior, se desprende que efectivamente en los libros de registro de causas, en los archivos de este Tribunal y del Sistema Juris2000, se desprende que cursan dos causas penales con diferente nomenclatura, que se le siguen al mismo penado de autos J.A.C.G., titular de la cédula de identidad N.. 25.127.016.

Que ambas decisiones condenatorias se encuentran definitivamente firmes, en virtud de haber transcurrido el lapso íntegro para su apelación y las partes no ejercieron dicho recurso.

Que el penado se encuentra recluido en la sede de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de S.A. de Coro, Estado Falcón, cumpliendo ambas penas.

Ahora bien, de la constatación anterior, se deriva que a este Tribunal de Ejecución, le corresponde aplicar las normas establecidas en el Código Penal, relativas a los supuestos de hechos, donde al culpable de dos o más delitos que acarree la pena de prisión, sólo se le aplicará la más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro –artículo 88- y esto se realizará sólo mientras la pena se este cumpliendo efectivamente –artículo 94- sin que en ningún caso se exceda el límite máximo de 30 años de pena restrictiva de libertad que impone el precitado Código.

Del análisis anterior, se observa la existencia de dos sentencias condenatorias, contentivas de penas de prisión, en contra del ciudadano J.A.C.G., titular de la cédula de identidad N.. 25.127.016, sentencias estas que fueron dictadas en procesos penales distintos.

Vistas esas dos penas, ambas de la misma especie, es decir PRISIÓN, y dado que la primera sentencia fue dictada en fecha 15 de diciembre del año 2008, en la causa penal IP11-P-2006-001398, por un lapso de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal, y en la causa IP01-P-2008-000314la pena impuesta fue de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, del Código Penal, es por lo que esta J. considera PROCEDENTE LA ACUMULACION LA PENAS en ambos asuntos, siendo lo adecuado conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal ACUMULAR la causa penal identificada bajo el Nro. IP01-P-2008-000314 al asunto principal IP11-P-2006-001398, por ser éste último el asunto más antiguo en conocimiento de este Juzgado, correspondiendo en lo sucesivo identificarse así y con la inscripción “ACUMULADO”, por cuanto en aras de salvaguardar el debido proceso y la unidad del proceso, deberán tener una sola identificación procesal, como se dijo única y exclusivamente al penado de autos. D. constancia en ambos expedientes y procédase a realizar los cambios en Libro de Causas, el Sistema Juris2000 y en las carátulas de los expedientes. Así se decide.

Por otra parte, a los efectos de determinar la cuantía de la pena a cumplir por el penado J.A.C.G., titular de la cédula de identidad N.. 25.127.016, se procede conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código Penal y en relación con el artículo 88 eiusdem, razón por la cual se procede a hacer la sumatoria a la pena más grave la mitad de la otra, lo que da un resultado en el presente caso de VEINTIUN (21) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, del Código Penal y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal, se procederá por auto separado a realizar UN NUEVO AUTO DE COMPUTO DE PENA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la ACUMULACIÓN DE PENAS Y CAUSAS respecto al penado J.A.C.G., titular de la cédula de identidad N.. 25.127.016, señalado en las causas penales IP11-P-2006-001398 y IP01-P-2008-000314, respectivamente. Como consecuencia de la anterior declaratoria Acuerda PRIMERO: Establecer como cuantía de la pena a cumplir J.A.C.G., titular de la cédula de identidad N.. 25.127.016, en VEINTIUN (21) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, del Código Penal y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal. SEGUNDO: Realizar por auto separado nuevo auto de cómputo de pena a favor del penado J.A.C.G., titular de la cédula de identidad N.. 25.127.016. TERCERO: Se acuerda el cierre informático de la causa signada con la Nomenclatura IP01-P-2008-000314. D. constancia en ambos expedientes y procédase a realizar los cambios en Libro de Causas, el Sistema Juris2000 y en las carátulas de los expedientes

N. a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 07 días del mes de diciembre de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado F., Extensión Punto Fijo.

A.. Elda Lorena Valecillos M.

Jueza de Ejecución

Abg. Jorge González

Secretario.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR