Decisión nº PJ0062012000588 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 15 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004564

ASUNTO : IP11-P-2009-004564

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA EN V.D.R.E.

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado M.A.M.U. de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.935.001, de Veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 27-01-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Soldador, Hijo de M.U. y A.M., natural de Cumana, Estado Sucre, y residenciado en la Avenida J.L. con Calle Ayacucho, Casa Nº 319, de color verde, a una cuadra de un Frigorífico, Punto Fijo, Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los Delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, por medio de sentencia de fecha 22 de abril del año 2010, por el Tribunal Primero en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 31 de mayo del año 2010, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado M.A.M.U. Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.935.001, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 19 de octubre del 2009, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 22 de octubre del 2009, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta la presente fecha, transcurriendo íntegramente DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena DIEZ (10) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en UN (1) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y OCHO (08) DIAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y OCHO (08) DIAS, de cumplimiento de pena DIEZ (10) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, y así se decide. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 07 de mayo del año 2019, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la l.c., los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;

.-DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando haya cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) de la pena de DIEZ (10) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, de prisión impuesta. TIEMPO CUMPLIDO.-

.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, Cuando haya cumplido mas de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, de la pena de DIEZ (10) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN de prisión impuesta TIEMPO CUMPLIDO.-

.- L.C.. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, de la pena de DIEZ (10) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, es de prisión impuesta, y será a partir del día 07 de septiembre del año 2015, fecha en la cual los penado podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo el penado M.A.M.U. Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.935.001, podrán solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (7) DIAS de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 04 de mayo del año 2017.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado M.A.M.U. Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.935.001, condenado a Cumplir una pena DIEZ (10) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los Delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director de la Cárcel Nacional de Sabaneta, Estado Z.A. se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado M.A.M.U. Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.935.001, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director de la Cárcel Nacional de Sabaneta, Estado Zulia que imponga de los cómputos de pena al ciudadano M.A.M.U. Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.935.001. Remítase copia certificada del presente auto. SEGUNDO: Notificar al C.N.E. los lapsos de la inhabilitación política aquí decretada contra el penado M.A.M.U. Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.935.001 CUARTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Cárcel Nacional de Sabaneta, Estado Zulia, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado M.A.M.U. Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.935.001, dado que a la fecha optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en REGIMEN ABIERTO.

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 15 días del mes de octubre de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V. M

Jueza de Ejecución

Abg. M.M.,

Secretario.-

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