Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoComputo Actualizado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 7 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000562

ASUNTO : IP11-P-2008-000562

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA EN V.D.R.E.

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado Y.J.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.203.254, con domicilio en el Barrio Creolandia, Sector El Cardonal calle las flores, casa Nº sin número, Punto Fijo, estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, por medio de sentencia firme, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 471. Competencia

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado Y.J.T.T., titular de la Cédula de identidad Nº 18.203.254, según Auto de Ejecución de Sentencia de fecha 5 de Febrero de 2014, ha estado Privado de Libertad por un lapso de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y SIETE (7) DIAS, y hasta la presente fecha 07 de abril del año 2014, un lapso de DOS (2) MESES Y DOS (2) DIAS, para un total de cumplimiento de pena de CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (9) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en ONCE (11) MESES Y CINCO (5) DIAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (9) DIAS resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS, de cumplimiento de pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 23 de septiembre del año 2016, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la l.c., los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;

• DESTACAMENTO DE TRABAJO, TIEMPO CUMPLIDO.-

• RÉGIMEN ABIERTO. TIEMPO CUMPLIDO.-

• Para optar a la L.C. deben cumplir el penado con CINCO (5) AÑOS de pena cumplida, TIEMPO CUMPLIDO.-

• CONFINAMIENTO debe cumplir con CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS de pena corporal, el día 09 de Enero del año 2014-

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado Y.J.T.T., titular de la Cédula de identidad Nº 18.203.254, condenado a Cumplir una pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado Y.J.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.203.254, con domicilio en el Barrio Creolandia, Sector El Cardonal calle las flores, casa Nº sin número, Punto Fijo, estado Falcón, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director del Centro A.d.R.E.D., Estad Bolivar, que imponga de los cómputos de pena al ciudadano Y.J.T.T., titular de la Cédula de identidad Nº 18.203.254 1.

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 07 días del mes de abril del año 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V. M

Jueza de Ejecución

Abg. M.M.

Secretario.

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