Decisión nº PJ0022014000257 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 22 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002728

ASUNTO : IP11-P-2014-002728

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano R.A.M.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.771.167 de 44 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Técnico en Electrónica, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 15/12/1969, Domiciliario: BARRIO INDUSTRIAL CALLE PENINSULAR ENTRE BRISAS DEL NORTE Y CALLE 1 CASA 03 DE COLOR ROSADA TLF 0414-1699333, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana E.M..

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Cursa en las actuaciones DENUNCIA, de fecha 17 de Mayo de 2014 efectuada por la ciudadana ELENA por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas en la cual expuso: Vengo a denunciar que el día sábado 17-05-2014, “a las 6:30 de la mañana llegó a mi casa mi novio de nombre R.M., me dijo que necesitaban hablar conmigo, yo accedí en el momento que estábamos platicando, él me dice que me vaya a vivir a con él, en vista de que yo no acepté a su petición el toma una actitud agresiva contra mi agarrándome fuerte por un brazo e intentó ahorcarme, yo logré soltarme y salí corriendo velozmente por tal motivo me traslado a esta oficina a formular la denuncia.”

Los hechos anteriores descritos en la referida ACTA POLICIAL, fueron precalificados por el Ministerio Público como ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

  1. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

    En el presente caso se ha acreditado a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-039 de fecha 17 de Mayo 2014, de la cual se aprecia el vaciado de contenido del teléfono de la víctima, del cual se observan mensajes en tono amenazantes dirigidos a la víctima por el presunto agresor, lo cual constituye la comisión del hecho objeto de la presente investigación.

    Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva que configuran el hecho punible denunciado.

  2. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado R.A.M.D., fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V..

    A tal respecto, consagra el artículo 87 eiusdem:

    Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia éstas serán:

    5 “prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”

    6 “Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia..”

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan el decreto de las medidas de protección se encuentran satisfechos con los elementos de convicción analizados en la presente sentencia, no desvirtuados en forma alguna, los cuales obran en contra del imputado de autos por la comisión del hecho que se le atribuye.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

    Único: Acuerda Imponer al ciudadano, R.A.M.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.771.167 de 44 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Técnico en Electrónica, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 15/12/1969, Domiciliario: BARRIO INDUSTRIAL CALLE PENINSULAR ENTRE BRISAS DEL NORTE Y CALLE 1 CASA 03 DE COLOR ROSADA TLF 0414-1699333, medidas de protección a las víctimas de conformidad con las establecidas en el articulo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5, 6, 13 de la misma Ley, la obligación de asistir al instituto Regional de la Mujer (IREMU) a los fines de recibir charlas de orientación en materia de violencia contra la mujer, la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, residencia o estudio de la víctima, la prohibición de ejercer actos de intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima, por si mismo o por interpuestas personas87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana E.M..

    Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento establecido en la Ley Especial. Se acuerda la libertad del procesado. Se ordenó librar los oficios respectivos. Cúmplase.

    Abg. K.E.V.M.

    Juez Titular Segundo de Control

    Abg. G.M.

    Secretario.

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