Decisión nº PJ0022014000180 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 21 de Abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001122

ASUNTO : IP11-P-2015-001122

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano N.J.L.B., de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 07/02/1964, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.584.884, estado civil Soltero, de ocupación Albañil Domiciliario: Sector 02, Avenida R.U., Cada 34 Sector Banco Obrero, de color Verde Cerca de la Escuela Industrial, teléfono no posee. a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.M.L.B..

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Cursa e las actuaciones DENUNCIA, de fecha 28 de Marzo de 2015, efectuada por la ciudadana R.M.L.B. por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 02 en la cual expuso: “En el día de hoy como a las 8:00 de la mañana, me encontraba en mi casa, con mi familia entre las que estaban mi mamá B.B., mi hermana A.L. mi hijo R.J.L., mi sobrina LAURIS CHIRINOS y su esposo J.E., en ese momento mi hermana Alexandra llama a mi hermano N.J.L.B. que se encontraba al frente de la casa en un trabajo que está haciendo en una casa, cuando llega donde estaba mi hermana le reclama que porqué él, le estaba enseñando su miembro a mi hija de 7 años, él le dijo que era mentira y mi hermana le dijo que si era verdad porque mi hija lo había dicho, ahí el se molestó y forcejeo con mi hermana A.L. empujó y ella se golpeó en el brazo derecho, después de eso se metió a defender a mi hermana su hija y su esposo, para que mi hermano no la fuera a gradir más, después de eso mi hermana le sacó el bolso y le dijo que se fuera y ahí fue que se puso más violento y abrió el portón y entró a la casa y mi hermana como pudo lo volvió a sacar de la casa y nos amenazó que la iba a matar y se fue para donde estaba el arreglando la habitación después de eso se fue para donde el estaba trabajando y yo me fui para la ptj con mi hijo y el cuñado de mi hijo, pero cuando llegamos a la ptj, nos dijeron que eso era por aquí, que si no nos atendían que volvierámos más tarde, luego de eso fuimos a la policía de antiguo aeropuerto, nos acompañaron dos policías y lo detuvieron.

Los hechos anteriores descritos en la referida ACTA POLICIAL, fueron precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

En tal sentido, dicha norma prevé lo siguiente:

Artículo 42 Violencia Física. “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”

En el presente caso se ha acreditado a través de la denuncia y la entrevista de la ciudadana A.D.L.B. la amenaza efectuada por el imputado hacia la víctima, lo cual constituye la comisión del hecho objeto de la presente investigación.

  1. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

    En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de violencia física y amenaza por parte del imputado, tal hecho es corroborable a través de la DENUNCIA y el ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana ALEXANBDRA D.L.B. de cuyas actas se desprende que en efecto el imputado efectuó amenazas en contra de la dicha ciudadano; no pudiéndose constatar la presunta comisión del delito de Violencia Física puesto que no se pudo determinar que tipo de agresiones fue objeto de la víctima ante la inexistencia del INFORME MEDICO FORENSE sin el cual este Tribunal no puede determinar las presuntas agresiones que consitutyen el delito imputado.

    Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva que configuran el hecho punible denunciado de amenaza.

  2. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado N.J.L.B., fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V..

    A tal respecto, consagra el artículo 87 eiusdem:

    Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia éstas serán:

    5 “..prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”

    6 “Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia..”

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan el decreto de las medidas de protección se encuentran satisfechos con los elementos de convicción analizados en la presente sentencia, no desvirtuados en forma alguna, los cuales obran en contra del imputado de autos por la comisión del hecho que se le atribuye.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

    Único: Acuerda imponer al ciudadano N.J.L.B., de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 07/02/1964, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.584.884, estado civil Soltero, de ocupación Albañil Domiciliario: Sector 02, Avenida R.U., Cada 34 Sector Banco Obrero, de color Verde Cerca de la Escuela Industrial, teléfono no posee. decretando, MEDIDA DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD establecidas en el Artículo 90, numerales 3, 5, 6 y 13 de la ley especial, referida a la prohibición de Acercarse al lugar de Trabajo, Estudio o Residencia de la Victima y Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la niña agredida y prohibición de ejercer Violencia física, psicológica o amenazas a la victima o a cualquier integrante de la familia por si o por terceras personas, así como la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el Artículo 95 ordinal 7 ejusdem, de la referida Ley a la imposición al presunto agresor de acudir al Instituto Regional de la Mujer (IREMU) y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica a la sede de este tribunal cada 08 días, y la Salida Inmediata del Hogar por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley especial. Se decreta la flagrancia y el procedimiento especial establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Se acuerda la libertad del procesado. Se ordenó librar los oficios respectivos. Cúmplase.

    Abg. K.E.V.M.

    Juez Titular Segundo de Control

    Abg. J.L.G.

    Secretario.

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