Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 10 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002162

ASUNTO : IP11-S-2003-002162

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez Presidente: Abg. K.E.V.M.

Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

Fiscal: Abg. L.M.F. XVI del Ministerio Público.

Acusados: R.A.C., venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, indocumentado, nacido en fecha 21-01-84, residenciado en el Sector S.R., calle Principal, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón. Victima: J.B.V.G. y A.L.C..

Delito: Robo Agravado y hurto Calificado previstos y sancionados en los artículos 460 y 454 numeral 4ª del Código Penal antes de la reforma.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El primer hecho que se le imputa al acusado ocurrió el día 13 de Agosto de 2003, fecha en la cual siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, se encontraba el ciudadano A.L.C. en su residencia ubicada en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, calle 22, sector 02, casa Nro. 25 de Punto Fijo Estado Falcón, cuando logra percatarse que personas extrañas habían irrumpido su hogar logrando visualizar que uno de ellos trasladaba un televisor de su propiedad y otro sujeto de aproximadamente 1.60 mts de estatura llevaba un VHS, en ese momento se apersonaron los funcionarios policiales Sub Inspector M.S. y el Agente A.C., quienes se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización Antiguo Aeropuerto, específicamente en las inmediaciones del sector 2, calle 22, de Punto Fijo a bordo de la unidad patrullera signada con la letra y número P-207, cuando lograron avistar a dos ciudadanos salir corriendo de una residencia, percatándose que uno de ellos llevaba en su poder un televisor de color gris y este al percatarse de la presencia policial deja caer al pavimento el mencionado televisor y otro sujeto que tenía en su poder un VHS y los mismos eran perseguidos por un ciudadano que resultó ser el propietario de los objetos muebles sustraídos; en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se practicó la detención en situación de flagrancia de los hoy acusados, ya que se presume que se esta en presencia de uno de los delitos de acción pública contra la propiedad.

Posteriormente en fecha 15 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano J.B.V.G. en el Barrio E.Z. específicamente en la calle principal cuando de manera sorpresiva llego un individuo de estatura baja, de piel trigueña, de contextura regular, manifiestamente armada y este al percatarse de la acción ejercida por el imputado se abalanzó encima de él, produciéndose un forcejeo logrando el imputado despojarlo del arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, de cinco tiros, marca Smith & Wesson, serial R667067 que poseía para el momento, para luego producirse un dispositivo de seguridad donde lograron avistar al ciudadano con las características aportadas por la víctima en el sector la chinita, quien al notar la presencia policial emprendió la huida iniciándose una persecución logrando capturarlo en un rancho de zinc, el cual funge como depósito de chatarras, en el momento de darle la aprehensión opuso resistencia resultando lesionado el hoy imputado, a quien se le realizó una inspección personal logrando incautarle entre el cinto y el pantalón el arma de fuego antes descrita por el denunciante.

III

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó en el escrito acusatorio el enjuiciamiento del acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano y además por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 4ª ejusdem.

Del análisis de los hechos contenidos en ambas acusaciones presentadas por el Ministerio Público, se constata que los mismos se adecuan a los preceptos jurídicos señalados.

Además precisa este Tribunal de la revisión de los escritos acusatorios, los cuales rielan a los folios 22 al 28 y 165 al 172 de la presente causa, que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite totalmente ambos escritos de acusación en todos y cada de los términos en los que fueron propuestos; y así se decide.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro m.t., en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…

(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 460 del Código penal venezolano antes de la reforma establece una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, es por lo que tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar por el delito de robo agravado es de doce (12) años, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, resultando como pena a imponer.

No obstante, verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la pena aplicable de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

Por otro lado, el artículo 455 numeral 4ª del Código Penal, establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio aplicable es de seis (06) años de prisión; no obstante, tomando en cuenta que se tratan de pena de presidio y pena de prisión, debe aplicarse el artículo 87 del Código Penal, de cuya conversión arroja una pena aplicable de tres (03) años de presidio menos las dos terceras partes, resulta en definitiva una pena aplicable por el delito de Hurto Calificado de dos (02) años de presidio, menos la mitad según lo dispuesto en el artículo 376 del Copp, resulta la pena aplicable en un (01) año de presidio.

Ahora bien, la sumatoria de la pena de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado más la pena de un (01) año por la comisión del delito de Hurto Calificado, resulta una pena en definitiva a imponer de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien indique el juez de ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al procesado de autos toda vez que la pena impuesta supera el límite legal señalado para el mantenimiento de dicha medida.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano R.A.C., venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, indocumentado, nacido en fecha 21-01-84, residenciado en el Sector S.R., calle Principal, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón, a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 454 numeral 4ª del Código Penal venezolano antes de la reforma en perjuicio de los ciudadanos J.B.V.G. y A.L.C..

Se condena al acusado al cumplimiento de las penas accesorias.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 09 de Marzo de 2018, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2009, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

El Juez Presidente,

Abg. K.E.V.M.

El Secretario,

Abg. J.R..

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