Decisión nº 1407 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 4 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001854

ASUNTO : IP11-P-2007-001854

AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Escuchadas como en efecto fueron cada una de las partes en la Sala de Audiencias, corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación celebrada el día 30 de abril de 2007, conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la fijación y posterior celebración de la audiencia de presentación de detenido, la cual fuera diferida y fijada para el día siguiente, a solicitud del defensor privado a los fines de imponerse de las actuaciones y quien fuera juramentado en esa audiencia de diferimiento. Siendo la fecha y hora indicada, verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, tomándole juramento de ley al ABG. V.S., posteriormente se le otorgo la palabra a la ciudadana Fiscal 16° Encargada del Ministerio Público, Abg. MIGDOLYS REYES, quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en el asunto, narrando de forma breve los hechos fundamentados en el presente asunto, ratificando en todos y cada uno de sus partes los motivos que dieron origen al escrito acusatorio, solicitando se le decrete al ciudadano E.J.Q.R. a Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por darse los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, delito que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe igualmente el Peligro de Fuga, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción como las Actas de Entrevistas, Actas Policiales y de Experticias, para considerar que este sujeto es autor o participe de un hecho punible.- Asimismo solicito se decrete el Procedimiento Ordinario, a los fines de recabar demás diligencias para así dictar acto conclusivo. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5° Constitucional, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado, advirtiéndole que en caso de declarar lo harán libre Juramento sin ninguna coacción o apremio, informándole que el proceso continuará aunque el no declare y sin que ello lo perjudique, manifestando el ciudadano a viva voz que SI deseaba declarar. Seguidamente se hizo pasar al estrado y se le solicito se identificar, dijo ser y llamarse como queda escrito E.J.Q.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.254.765, de 18 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, y estudiante de la Misión Ribas, residenciado Urbanización las Margaritas, Sector 1, Calle 5, Vereda 35, color de la casa azul, grado de instrucción: Tercer año y expuso lo siguiente: “a mi me agarraron en la casa de mi novia y cuando salgo a llamar para que me vinieran a buscar en una panadería estaba un policía y me agarraron y me decían tu eras, tu eras, el policía me dice voy hacer lo posible para hundirte, me acusan de robar la ferretería si yo estaba en la casa de mi novia que también la apuntaron, y los policías me empezaron a dar golpes, me decían que yo estaba en el robo y yo no estaba, mi novia esta de testigo que los policías nos agarraron y nos metieron hasta la casa.- Es todo”. Acto seguido toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente ¿donde lo aprehendieron? En el Taparo, en casa de la tía de mi novia, y Salí a llamar para que me fueran a buscar.- ¿diga las características de su teléfono? V3, motorota. Acto seguido toma la palabra la defensa quien manifestó lo siguiente: ¿eres inocente o culpable? Soy inocente.- ¿Dónde queda la casa de tu novia? En el taparo.- ¿conoces al señor victima occiso en el presente asunto? No lo conozco no se nada del hecho.- ¿Cuánto dinero tenias? 31 mil bolívares.- ¿Qué te decía los policías? Que dijera que yo estaba en el hecho, y me decían que me iban a matar, y me golpeaban.- ¿tienes amistad con el funcionario? No.- ¿Cuántos agentes eran? Dos en una moto, y después me amarraron en una moto.- ¿Cuántas patrullas habían? 5 patrullas. Acto seguido la ciudadana juez pregunto: ¿Por qué se quito la camisa? Porque estaba sucia.- ¿Cuál es el apellido de tu novia? No me lo se.- ¿Cómo se llama la tía de tu novia? Maria.- Es todo. De seguidas se le otorgó la palabra al defensor Privado, ABG. V.S., quien expuso: Acto seguido toma la palabra la defensa quien manifestó lo siguiente: en este acto me adhiero a la declaración de mi defendido en virtud de que la misma se declara inocente y no tiene ninguna participación del hecho y manifestó que el hablaba por un celular y le llegaron a los policías, y que no tiene participación en el homicidio del occiso, rechazo igualmente las actas policiales practicadas, en cuanto al dia realizado, en el lugar donde se perpetro el hecho es corta desde Judibana al Taparo, y que el procedimiento fue de tres horas, las personas supuestamente involucradas en el hecho eran altas y morenas pero escaparon, ellos dicen que incautaron un revolver calibre 38, una cadena y un dinero, impugno igualmente de las actas es la declaración del señor Ledesma, dice que uno de ellos era joven y tenia una pistola, que se llevaron unos destornilladores y un dinero, existe contradicción a los que aparece en acta, para completar las investigaciones se debe llamar a rendir declaración a la victima para que identifique a las personas que en realidad estaban allí, la experticia del revolver no es muy clara solo aparece una fotografía, las actuaciones la pasan a la fiscalia del ministerio Publico y no se dice quien portaba esa arma, el Fiscal del Ministerio Publico imputa a mi defendido por el delito de Robo a mano armada por el cual impugno tal delito, en vista de esto para demostrar su inocencia solicito se le decrete a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, para poder hacer justicia. Es todo.-

DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA Y DE LAS RESPUESTAS DEL TRIBUNAL

Ha manifestado la defensa que se adhiere a la declaración de mi defendido, quien se declara inocente por no tener ninguna participación del hecho. Que el lugar donde se perpetro el hecho es corta desde Judibana al Taparo, y que el procedimiento fue de tres horas. Es de hacer notar que la distancia entre el lugar donde se cometió el hecho punible, es decir la Ferretería Judibana, ubicada en Judibana y el lugar donde se ubico el vehiculo, esto es el sector Quitare, en la curva el taparo de la población de Yabuquiva, donde presuntamente fue detenido el ciudadano imputado, en primer lugar no son cercanas, aunado al hecho de que por dicha vía transitan muchos vehículos en las horas tope y los fines de semana por ser vías de acceso a las playas al noreste de la Península, alego la defensa que los funcionarios se tardaron 3 horas en el procedimiento, observa esta juzgadora que aunado al hecho de la cercanía o no entre ambos lugares, la victima, el ciudadano A.A.L., dio la información a la policía siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde, momento en el cual inicia el procedimiento policial, y es alrededor de las 3:15 cuando llegan los funcionarios de refuerzo al sitio e inician la búsqueda de los sujetos que se habían internado en el monte, y luego de una persecución por la zona enmontada ubicaron a uno de los ciudadanos quien se enfrento con los gendarmes y quien con posterioridad resultara muerto en el sitio del enfrentamiento, así mismo otro grupo de funcionarios actuó en la persecución y búsqueda de quien fuera detenido e identificado como E.J.Q.R., momentos cuando trataba de darse a la fuga. Así mismo observa esta juzgadora que siendo las 6:30 horas de la tarde ya se tenia conocimiento del ingreso en el Hospital Dr. Calles Sierra de una persona sin vida que resultara muerto por un presunto enfrentamiento, dejando constancia los funcionarios que trataron de darle los primeros auxilios al ciudadano que resultara herido siendo infructuoso los procedimientos, para tener luego que llevarlo al centro hospitalario. Por lo que a criterio de esta juzgadora no es descabellada la idea de que el procedimiento haya durado aproximadamente 3 horas en el procedimiento policial. Indico el defensor que las personas supuestamente involucradas en el hecho eran altas y morenas pero escaparon, que en la declaración del señor Ledesma, dice que uno de ellos era joven y tenia una pistola, que se llevaron unos destornilladores y un dinero. Observa esta juzgadora que estas características aportadas por la víctima en las actas por el suscribiera, concuerdan a la perfección con el imputado de autos. Impugno el defensor las actas. Indico el defensor que existe contradicción en lo que aparece en acta, y que para completar las investigaciones se debe llamar a rendir declaración a la victima para que identifique a las personas que en realidad estaban allí. Esta juzgadora verificó las actas que conforman el asunto y en la cual no solo se encuentra la denuncia suscrita por la victima, sino que este fue posteriormente al CICPC, donde ratifico y amplio su declaración. En cuanto a la experticia. Observa este Tribunal que se acaba de iniciar la investigación, que la misma es una diligencia de investigación en la etapa que recién comienza. Solicito por último el defensor que para demostrar la inocencia de su defendido se le decrete una medida cautelar menos gravosa. En cuanto a este pedimento en el capitulo que sigue se resolverá.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, establecidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., referidos a los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así mismo, sin embargo, tales principios no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código, siendo entonces la detención judicial establecida en el Artículo 250 ejusdem, la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial conforme lo previsto en el artículo 13 ibidem.

En este mismo orden de ideas, la privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización.

En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal se observa de las mismas que evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, de acción publica, que evidentemente por su resiente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Observa esta juzgadora que:

    • Corre inserto en el asunto acta policial de fecha 21 de septiembre de 2007, suscrita por funcionarios de la Zona 2 de Polifalcón, a través de la cual indican que se encontraban realizando recorridos a bordo de la unidad motorizada M-273, por la calle principal del sector la pastora, cuando avistaron a un hombre, que les hacía señas con las manos y quien se identifico como propietario de la Ferretería Judibana de nombre A.A.L., y quien indico que había sido victima de un robo y señalo a unos ciudadanos que iban cruzando la esquina, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta la esquina y observaron cuando los varios ciudadanos se embarcaban en un vehiculo azul, placas IAA-45L, marca fiat, el cual salio a toda velocidad tomando la ínter comunal A.P., por lo que iniciaron la persecución, esgrimiendo dos de los tripulantes del vehiculo sendas armas de fuego a través de las ventanas y abrieron fuego contra los gendarmes, por lo que los funcionarios desenfundaron sus armas y repelieron la acción haciendo un intercambio de disparos y vía radio solicitaron apoyo en virtud de la situación que se estaba presentando. Posteriormente observo como el vehiculo se desviaba de la curva el taparo hacia la población de Yabuquiba, y por el sector del Caserío Quitaire de forma violenta el vehiculo se desvió hacia el lado derecho de la vía, internándose por los matorrales, desembarcando del vehículo 5 sujetos quienes dispararon contra los funcionarios, por lo que estos al protegerse del ataque no observaron las características de todos los sujetos que desembarcaron de la unidad, sin embargo observaron al chofer, quien resulto ser un ciudadano de sexo masculino, de contextura gruesa, de estatura mediana, blanco. Sin embargo los funcionarios se introdujeron por la zona enmontada y aproximadamente a 100 metros del lugar observaron a un ciudadano delgado, de tez morena que corría y trataba de quitarse la franelilla que vestía, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, acatando de inmediato la orden y al efectuarle la requisa de rigor se le ubico un teléfono celular Marca Motorola, color gris, con su respectiva batería, ciudadano que quedo identificado como E.J.Q.R., quien quedo detenido y se le leyeron sus derechos, posteriormente los funcionarios con el detenido se trasladaron al sitio donde había quedado el vehiculo, efectuando una revisión del mismo, ubicando en su interior una bolsa de material sintético de color verde la cual contenía en su interior monedas de diversas denominaciones, 3 destornilladores con mango de material sintético de color amarillo y negro, y dentro de la guantera del vehiculo dos carteras de semi cuero de color negro, en una de las cuales se ubico una Cédula de identidad perteneciente al ciudadano E.J.Q.R., y en la otra un certificado medico y una libreta donde se l.C.d.P.F. a nombre de un ciudadano llamado SIRIT S.E.F.. Luego de las diligencias de rigor los funcionarios trasladaron las evidencias, el vehiculo y el detenido a la zona 8, quedando el imputado a la orden de la fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público.

    • Inserto se encuentra acta de denuncia suscrita por el ciudadano A.A.L., quien indico que se encontraba en su negocio llamado Ferretería Judibana y llegaron 5 jóvenes preguntando si había cemento, y cuando les indico que no había uno de ellos saco un arma y le dijo que era un atraco, diciéndole que le diera todo el dinero, indicándole el ciudadano que el dinero que había era el de la caja y que eran puras monedas, pero insistían en que les diera los 6 palos que tenia para el pago de los trabajadores, al rato desistieron y lo llevaron al baño luego salio a la calle y paso un motorizado y le indico por los jóvenes que iban cruzando por la esquina lo había robado. Denuncia esta que fue ratificada por el ciudadano ante el CICPC, cuando amplio la misma e indico que expuso que cuando uno de los sujetos lo llevo para el baño, observo que los mismos cuando se marchaban tomaron del mostrador una cinta métrica y varios destornilladores, luego cerro y se traslado a su casa y al cabo de 1 hora aproximadamente llego un policía y le informo que tenia que ir a colocar la denuncia pues había capturado a uno de los ciudadanos y habían dado muerte a otro en un enfrentamiento. Indico la victima que al leer el periódico observo que el ciudadano que había resultado muerto era el sujeto que lo había llevado hasta el baño, así mismo señalo que las personas eran uno moreno, delgado, alto, como de 20 años de edad, otro era de contextura regular, de estatura mediana, de piel trigueña como de 23 años y los otros 3 no los vio bien.

    • Corre inserto al asunto Inspección Técnica No 2637 de fecha 21 de septiembre de 2007, elaborada por los funcionarios del CICPC, a través de la cual describen el lugar donde quedo el vehículo involucrado en los hechos, así como la unidad policial donde se trasladaron los funcionarios policiales, indica la experticia que el lugar a inspeccionar es un sitio de suceso abierto con escasa iluminación, con vegetación característica del lugar, donde se ubico una radio patrulla perteneciente a polifalcón unidad P-232, la cual presento una abolladura en el cajón trasero, producto de un impacto con un objeto de igual o mayor cohesión molecular, en el suelo se ubicaron 2 conchas calibre 9mm percutidas, del lado derecho del vehiculo se localizaron en el suelo 4 conchas calibre 9mm, a unos 100 metros de la unidad se localizaron en el suelo 3 conchas calibre 9mm, a unos 5 metros se ubicaron rastros de una sustancia pardo rojiza y un revólver calibre 38, marca COLT, con los seriales devastados contentivo en su tambor de 6 conchas calibre 38 percutidas.

    • Anexa a dicha inspección corre inserta fijaciones fotográficas de la unidad policial, de los impactos que se observaron en dicha unidad, del arma de fuego ubicada en el sitio del enfrentamiento y de las manchas de aspecto hemático ubicadas en el suelo.

    • También corre inserta inspección del vehiculo incautado en el procedimiento policial, donde los funcionarios del CICPC dejan constancia que neumático destrozado que ubicaron en la maleta del referido vehículo.

    • Así mismo corre inserta en autos cadena de custodia, en la cual los funcionarios policiales describen el arma incautada, los cartuchos percutidos ubicados en el sitio de los hechos, entre otros.

    • Así mismo corre inserto Acta de Inspección Técnica No. 2648, de fecha 22/9/07, suscrita por los funcionarios del CICPC, quienes indicaron que el sitio del suceso correspondiente al lugar donde funciona la Ferretería Judibana, siendo este un sitio de suceso cerrado, constituido por un local comercial dividido por la parte destinada a la venta, y hacia la parte de atrás una oficina administrativa, el deposito y una sala sanitaria.

    Analizadas por parte de esta juzgadora, el acta policial levantada por los funcionarios de la Policía, observa que los mismos actuaron en virtud de la denuncia expuesta por la victima, cuando les hizo señas con los brazos y al acercarse le indico que había sido robado por 5 ciudadanos que iban cruzando en la esquina, por lo que los motorizados se trasladaron al lugar y observaron como varios ciudadanos se embarcaban en un vehiculo fiat, placas IAA-45L, por lo que se inicio una persecución y a la vez solicitaron apoyo a otra unidades, dándole alcance por haberse introducido el vehiculo en unos matorrales, donde quedaron atorados y debieron los tripulantes descender del mismo y darse a la fuga, siendo capturado uno de los ciudadanos que resulto ser el hoy imputado, mientras que otro se enfrento con los gendarmes y resulto muerto y los otros 3 huyeron. Por otro lado observa esta juzgadora que las descripciones aportadas por los funcionarios al momento de la detención del ciudadano guardan gran similitud con las características aportada por la victima y por esta Juez en la audiencia oral de presentación. Finalmente observa esta juzgadora la total concordancia que existe entre los hechos narrados por los funcionarios y la victima de presente asunto.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto y a criterio de esta Juzgadora, estas actuaciones se conjugan a los fines de configurar la presunta participación o autoría del imputado en la comisión de el delito de Robo Agravado, pues visiblemente, la victima y testigo presencial en su entrevista, logran con total precisión identificar a los sujetos que lo conminaron a la entrega del dinero, usando para ello un arma de fuego, y la persona que lo acompañó al baño, así como la persona que lo amenazo con el arma y quien posteriormente fue capturada por los funcionarios de Polifalcón.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos (251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal), para satisfacer el mencionado ordinal, observa esta juzgadora que los delitos que se les ha imputado a los ciudadanos, son delitos graves, calificado específicamente el Robo Agravado, por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:

    EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida...

    .

    Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:

    ...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...

    .

    Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual de Robo Agravado, es de 10 a 17 años de prisión. Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano E.J.Q.R.,. Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

    ...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos...

    (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Por lo que considera esta juzgadora que en el presente asunto esta vigente el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, en el caso de que los ciudadanos sean condenados culpables. En cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera quien aquí decide es igualmente presumible que los imputados podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo sobre la victima y los testigos del hechos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. Y así se decide.

    Por otro lado uno de los delitos en el cual el Ministerio Público ha subsumido la conducta presuntamente desplegada por el imputados de autos, el delito de robo agravado, Artículo 458 del Código Penal Vigente, establece en su último aparte que los delitos previstos en dicha norma no gozaran de beneficios procesales, a tal efecto, entiende esta juzgadora por beneficio procesal toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal, es decir, y para los efectos del presente caso, los ciudadanos vienen detenidos a la audiencia oral, luego de ser detenidos presuntamente en flagrancia, por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen la de privación de libertad, en consecuencia no le esta dado a esta juzgadora ir mas allá de lo establecido en la norma, negando de esta manera la posibilidad cierta de que se le decrete a los ciudadanos una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad menos gravosa de las solicitadas por la defensa, en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud planteada por el defensor de que se le imponga a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, y así se decide.-

    Por otro lado y en virtud de que el ciudadano fue detenido a poco de haberse cometido el hecho punible, y en su poder se encontraron objetos que fueran denunciados como robados por la victima y posibles testigos del hechos, este Tribunal decreta la aprehensión flagrante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otro lado y en virtud de que el ciudadano fue detenido poco después de la ejecución del hecho punible y posterior a una persecución, cerca del lugar donde se estacionara el vehiculo donde huyeran los ciudadanos, este Tribunal decreta la aprehensión flagrante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al procedimiento a seguir, observa este Tribunal que la Sala Constitucional, a través de fallo Nº 1054 del 7 de mayo de 2003, estableció:

    … Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor…

    . (Resaltado del Tribunal)

    Por tal razón, y visto que en el presente asunto el Ministerio Público solicitó como diligencia de investigación a los fines de ahondar sobre la presunta participación del ciudadano en los hechos precalificados por el Ministerio Público la realización de un reconocimiento en rueda de individuos, acordada por este Tribunal, y visto que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que le hacen falta diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el procedimiento Ordinario. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Al Ciudadano: E.J.Q.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.254.765, de 18 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, y estudiante de la Misión Ribas, residenciado Urbanización las Margaritas, Sector 1, Calle 5, Vereda 35, color de la casa azul, grado de instrucción: Tercer año; la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta participación en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en los Artículos 373, 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control a los cuatro (4) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). A los 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.-

    La Jueza Tercera de Control

    ABG. R.C.

    Secretaria de Sala

    Abg. S.M.

    RESOLUCION NRO: PJ0032007000622

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