Decisión nº PJ0022014000450 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 11 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004245

ASUNTO : IP11-P-2014-004245

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano L.J.A.G., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.593.149, de 33 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Taxista, natural de punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 21/06/1981, Domiciliado en: el sector de Balcones de Paraguana N° 02, Torre 17, Apartamento 1-c. Telefono 0269-415-36-84, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.M.P.D.A..

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Cursa en las actuaciones DENUNCIA, de fecha 07 de Septiembre de 2014, efectuada por la ciudadana A.M.P.D.A. por ante el Centro de Coordinación Policial de Carirubana en la cual expuso: “El día de hoy siendo las 6:00 horas de la mañana me encontraba con mi hija A.A. en mi apartamento ubicado en los Balcones Paraguaná 2, torre 17, apartamento 1-C, cuando se presentó mi esposo de nombre L.J.A. todo alterado revisando todo el apartamento, en la cocina, debajo de las camas, en las habitaciones y lavandero, volteando las cosas y a su vez dejando todo desarreglado y diciéndome palabras obscenas, y yo le decía que me dejara salir con la niña y él me decía que no iba a salir para ningún lado, donde nuevamente me dice reiteradas veces palabras obscenas más fuertes, donde observé que la puerta principal no tenía candado y pude levantar el pasador y fue donde salí corriendo. Es todo”

Los hechos anteriores descritos en la referida ACTA POLICIAL, fueron precalificados por el Ministerio Público como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

En tal sentido, dicha norma prevé lo siguiente:

Artículo 40 Acoso u Hostigamiento. “La persona que mediante comportamiento, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.”

En el presente caso se ha acreditado a través de la denuncia, la conducta desplegada por el imputado de autos, lo cual constituye la comisión del hecho objeto de la presente investigación.

  1. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

    En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de acoso u hostigamiento por parte del imputado, tal hecho es corroborable a través del análisis de las actas que componen la presente causa, específicamente de la Inspección efectuada en el inmueble donde reside la víctima con el agresor, estableciéndose la veracidad de lo expuesto en la denuncia.

    Los elementos de convicción antes a.c.y. adminiculados entre sí dan por acreditados los requisitos procesalmente exigibles para que se establezca la fundada presunción en relación a la participación del hecho punible que se atribuye al imputado.

  2. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado L.J.A.G., fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V..

    A tal respecto, consagra el artículo 87 eiusdem:

    Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia éstas serán:

    5 “..prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”

    6 “Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia..”

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan el decreto de las medidas de protección se encuentran satisfechos con los elementos de convicción analizados en la presente sentencia, no desvirtuados en forma alguna, los cuales obran en contra del imputado de autos por la comisión del hecho que se le atribuye.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

    PRIMERO Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano J.L.A.G., las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad establecidas en el articulo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y las Medidas de Protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 6º y 13º de la misma Ley referida a: 1) la obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer, ubicado en la calle Falcón con esquina calle Monagas, diagonal a la línea de Taxi F.C., en Punto Fijo, estado Falcón con el objeto de recibir charlas de orientación en materia de violencia contra la mujer, 2) la prohibición de ejercer actos de intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima y 3) prohibición de ejercer actos de violencia física, verbal o psicológica en contra de la victima, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: A.M.P.C.. Se acuerda la libertad del procesado. Se ordenó librar los oficios respectivos. Cúmplase.

    Abg. K.E.V.M.

    Juez Titular Segundo de Control

    Abg. J.L.G.

    Secretario.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR