Decisión nº s-n de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 2 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005194

ASUNTO : IP11-P-2009-005194

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA L.P.

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano YETSIS A.M.L., venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 15.981.769, nacido en fecha: 19-02-1984, de 25 años de edad, estado civil: soltero, de oficio albañil, domiciliado Callejón San Miguel, casa Nº 03, Barrio Las Margaritas, Cerca del CRI Teléfono: 04163604585, hijo de Migdalis Lugo y R.M., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MIGDALIS J.L.T..

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio cinco (05) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 29 de Noviembre de 2009, interpuesta por la ciudadana MIGDALIS J.L.T., titular de la cédula de identidad Nro. 9.581.354, quien señaló que su hijo de nombre YETSIS A.M.L., los había amenazado con un cuchillo a ella y a su familia siendo necesario someterlo para evitar daños mayores.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la precitada ciudadana.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, pese a la denuncia interpuesta, no existe ningún elemento de convicción que permita presumir que el procesado de autos se encuentra incurso en la comisión del delito que se le atribuye, en tal sentido, considera este Tribunal que no es procedente ninguna medida de coerción personal dada la insuficiencia probatoria constatada en las actuaciones.

Ante tal situación, es evidente que no concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal alguna y ante la evidente carencia de los elementos de convicción requeridos, este Tribunal ordena la l.p. del procesado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la ausencia de elementos de convicción decreta la l.p. del ciudadano, YETSIS A.M.L., venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 15.981.769, nacido en fecha: 19-02-1984, de 25 años de edad, estado civil: soltero, de oficio albañil, domiciliado Callejón San Miguel, casa Nº 03, Barrio Las Margaritas, Cerca del CRI Teléfono: 04163604585, hijo de Migdalis Lugo y R.M., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MIGDALIS J.L.T..

Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Segundo de Control

Abg. Y.D.

Secretaria

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