Decisión nº 1463 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000267

ASUNTO : IP11-P-2012-000267

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto en fecha (12) de J.d.D.M. doce (2012), se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado J.F.Z., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: C.A.N. y en cuanto el identificado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves (12) de J.d.D.M. doce (2012), siendo las 11:55 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-000267, seguido contra el Ciudadano: J.F.Z., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: C.A.N.. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control a cargo de la Juez ABG. J.A.G.C. y la Secretario de Sala ABG. L.L., en la Sala N 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente la Secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal 15 del Ministerio Público ABG. C.C., el Defensor Privado Abg. L.M., el Imputado J.F.Z.. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima C.A.N., quien fue notificado por cartel de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal penal. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. C.C., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: J.F.Z., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: C.A.N.. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano J.F.Z., por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a la imputada que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el Ciudadano: J.F.Z., que NO deseaba hacerlo, solo desea Admitir los Hechos que me imputa el Ministerio Publico, identificándose de manera separada y quedando como queda escrito: J.F.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17136.523, nacido en fecha 26-09-1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo J.F.Z.N.Z., residenciado Sector lo rosales, calle principal, casa Nº 10ª dos módulos del estacionamiento común, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez concede la palabra al ABG. L.M., defensor quien manifiesta “Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos razón por la cual solicito se remita a la brevedad posible al Tribunal de ejecución. Es todo”.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

Según el escrito acusatorio, los hechos en el presente asunto sucedieron según lo se desprende del Acta Policial de fecha 04 de febrero del año 2012, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “El día de ayer viernes 03 de enero de 2012, Siendo aproximadamente las 09:25 horas de la noche, encontrándome de servicio en la unidad motorizada signada con la sigla M-401 conducida por el suscrito, haciéndome acompañar por los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADOS A.C., portador de la cédula de identidad numero: V-15.556.268, conductor de la unidad motorizado signada con la sigla M-404, OFICIAL E.A., portador de la cedula de identidad Número: V-16.830.449, conductor de la unidad motorizada con la sigla M-403, todo bajo mi mando, realizando patrullaje por el perímetro del sector de puerta maraven, específicamente por la avenida ollarvides, recibimos un llamado vía radio trasmisor (comunicación policial) por parte del OFICIAL AGREGADO. J.G., quien se hacia acompañar del OFICIAL AGREGADO. WILBRI PENA, conductor de la unidad radio patrullera signada con la sigla P-302, informando que en su recorrido preventivo detuvieron la unidad radio patrullera lo detuvieron dos ciudadanos a quien identifico como queda escrito: C.N. Venezolano de 40 años de edad, F.L., Venezolano de 29 años de edad (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLiCO) quien el primero de los nombrados le notifico que había sido victima de robo por dos sujetos con las siguientes características fisonómicas: el primero de tez morena, estatura mediano, contextura normal, en su rostro con bigote y barba de forma candado, con un casco de seguridad de color negro, vestimenta de una chemis de color verde, pantalón blue jean, el segundo de blanco, estatura altura, contextura delgado vestimenta de una franela de color amarilla con una franja de color gris, pantalón blue jean, quienes se desplazaban unidad motorizada de color rojo, marca “APOLO” placa AA7D371, con flecos de color negro en ambos puños del timón, presumiblemente portando arma de fuego, habían cometido un hecho punible (robo) minutos antes, hechos suscitado en la en la avenida ollarvides, urbanización villa cristal. Obtenida esta información, el suscrito en compañía de ¡os funcionarios policiales anteriormente mencionado, se implemento un dispositivo de buscada y rastreo en el sector antes mencionado y zonas aledañas, momento en el cual realizando recorrido por el sector lo rosales, calle principal, visualizamos al primero de los descritos aportada por la victima, bordo de una unidad motorizada con las características antes descritas, quien al notar la presencia policial, emprendió veloz huida, vista esta actitud por parte del primero de los descritos, le dimos la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, de acuerdo al articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso al llamado que se le hacia, generando una persecución y viviendas de la jurisdicción de punta cardon, una vez neutralizado, al primero de los descritos, le indicarnos que desbordara de la UNIDAD MOTORIZADA COLOR ROJO. MARCA APOLO, MODELO 200CC, PLACA AA7D371, simultáneamente comisione al OFICIAL. E.A., para que procediera de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal al primero de los descritos, arrojando el siguiente resultado: en el bolsillo delantero, del lado derecho del pantalón que vestía para el momento la cantidad en efectivo de ochocientos bolívares fuertes (800 Bs.F) especificado en copia fotostática anexa a las actuaciones policiales, igualmente se colecto UN CASCO DE SEGURIDAD INTEGRAL UTILIZADO PARA CONDUCIR MOTOCICLETA, quedando plenamente identificado de acuerdo a su documento personal (cedula de identidad) J.F.Z., Venezolano soltero de 34 años de edad, portador de la cedula de identidad numero: V-17136.523, fecha de nacimiento; 26/09/ 1977, ocupación obrero, natural y residenciado en esta ciudad; Punta Cardon, Sector Los Rosales, Calle Principal, Casa Nro. 10, vista y colectada la evidencia y por la descripción del presunto autor del hecho aportada por a victima, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…”

Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:

EXPERTOS:

1) Testimonio de los funcionarios R.C., SAUL GUANIPA Y R.G., adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto suscribieron el ACTA DE INSPECCION N° 0190, de fecha 4 de febrero de 2012 al sitio del suceso y el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, N° 9700-175-ST. S/N, al dinero incautado en el procedimiento.

  1. - Testimonio de los funcionarios A.C. Y E.A., adscritos a la Policía del Estado Falcón. Las mismas son útiles necesaria y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la detención del imputado e incautaron las evidencias.

  2. - Testimonio de las victimas CESAR NUÑEZ Y F.L.. La misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto depondrá de manera oral, el conocimiento que tiene de los hechos por cuanto se trata de la Victima en el presente asunto.

DOCUMENTALES

1) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0190, de fecha 4 de febrero de 2012 al sitio del suceso, sucrito por los funcionarios R.C., SAUL GUANIPA Y R.G., adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2) ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha de fecha 4 de febrero de 2012, al dinero incautado al imputado, suscrita por R.G., adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DETERMINACION DEL DERECHO

El artículo 455 del Código Penal establece lo siguiente:

"Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años”

En el presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico que la conducta asumida por el imputado J.F.Z., al despojar por medio de violencias y amenazas a la vida a los ciudadanos CESAR NUÑEZ Y F.L., de sus pertenencias, lo cual constituyen el delito de Robo Genérico, haciéndose acreedor de la sanción estipulada para tal delito. Y así se decide.

PENALIDAD

Ahora bien el delito de ROBO GENERICO, contempla una pena de Seis (6) a Doce (12) años de prisión, cuyo termino máximo aplicar es de Dieciocho (18) años de prisión, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, nos da una media de Nueve (9) años de Prisión. Ahora bien visto que los acusados plenamente identificados en autos, Admitieron los hechos, se les rebaja un Tercio de la pena aplicable quedando la pena en Seis (6) años de prisión, y se le rebaja la pena a Cuatro (4) años y Diez (10) Meses de Prisión, por cuanto el imputado no registra antecedentes penales y es delincuente Primario, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando la pena CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, que es en definitiva la pena aplicar en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido los mismos, Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en contra del ciudadano J.F.Z., por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra de el ciudadano: J.F.Z., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CESAR NUÑEZ Y F.L.. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz el ciudadano: J.F.Z.: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público y la Defensa. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: J.F.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17136.523, nacido en fecha 26-09-1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo J.F.Z.N.Z., residenciado Sector lo rosales, calle principal, casa Nº 10ª dos módulos del estacionamiento común, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: C.A.N., a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. TERCERO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, CUARTO Se mantiene la Medida de Privativa de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución Correspondiente determine la forma de cumplimiento de pena del acusado. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado las partes manifiestan al Tribunal que renuncian al Recurso de apelación. Seguidamente el Tribunal interroga al imputado J.F.Z., manifestándole si renuncia al Recurso de apelación como un derecho que le da la ley, manifestando el mismo sin apremio y libre de coacción que renuncia al Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificada las partes de la misma.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

SECRETARIA DE SALA

ABG. L.L.

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