Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003909

ASUNTO : EP01-P-2009-003909

AUTO ORDENANDO ENTREGA DE VEHÍCULO.

Visto el escrito (folios 02) de fecha 06/05/2009 presentado por la abogada OLIS ARCADY OROZCO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.823.386, y residenciada en San C.E.T.; actuando en representación de la ciudadana DAGGIOVANN J.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-16.907.135, mediante Poder Especial autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo Estado Barinas, inserto bajo el 84; Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; la cual le solicita a este Tribunal le sea entregado a su persona un vehículo que asegura es de su propiedad y que tiene las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: DYNA, COLOR BLANCO, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBUD107974004664, SERIAL DE MOTOR: S05CTA9979, PLACAS: 93T-MBJ, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA.

El Tribunal con vista de las actuaciones consignadas resuelve la petición bajo las siguientes observaciones:

1º.- En fecha 12 de marzo 2009, encontrándose en labores de servicio el Funcionario Inspector J.L.C., adscrito el C.I.C.P.C Socopo Estado Barinas, en la avenida principal de Socopo, avisto un vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Dyna, Color: Blanco, Año: 2007, Serial De Carrocería: 8XBUD107974004664, Serial De Motor: S05CTA9979, Placas 93T-MBJ, Clase: Camión, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, conducida por el hoy solicitante, a quien se le solicito que se estacionara a la derecha de la vía y una vez estacionado se le solicito la documentación del vehiculo, así mismo, se le practico revisión minuciosa de los seriales de identificación del mismo, verificándose que los mismos se encontraban alterados, motivo por el cual, se le informo que dicho vehiculo quedaría detenido y puesto a la orden de la fiscalía Décima del Ministerio Público.

  1. - Riela en la causa, Documento de Propiedad a nombre de la ciudadano DAGGIOVANN J.R.R., debidamente protocolizado bajo el numero 91, tomo 19, folios 196 Y197, de fecha 28-01-2009, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta del Estado Táchira, donde el ciudadano C.A.M.E., le da en venta a la ciudadana Daggiovann J.R.R., el vehículo objeto de la solicitud.

  2. - Riela en la causa, Certificado de Registro de Vehículo Nº 23625261, a nombre del ciudadano C.A.M.E., quien es el primer propietario del vehiculo y da en venta a la ciudadana solicitante, el vehículo objeto de la solicitud.

  3. - Riela en la causa, experticia practicada sobre el documento de propiedad presentado por EL solicitante, practicado por parte de expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas que arrojó las siguientes conclusiones: El documento de Compra venta ampliamente descrito en la parte expositiva es AUTENTICO, por cuanto se realizo llamada telefónica al numero 02763569602, de la Notaria Quinta de San C.E.T., donde fue atendido por la ciudadana de nombre Wigmari Travieso, titular de la cedula de identidad Nº 6.980.339, informando que dicho documento fue emitido por esa Notaria.

  4. - Riela en la causa, experticia practicada sobre el vehículo en cuestión por parte de expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas que arrojó las siguientes conclusiones: 1.- El serial de carrocería dígitos 8XBUD107974004664, ubicado en la parte del chasis, se encuentra alterado. 2.- El serial de motor, dígitos S05CTA9979, ubicado en el block del mismo se encuentra alterado. 3.- la chapa del serial de carrocería ubicada en el paral de la puerta del lado izquierdo se encuentra alterada. Se procedió a verificar por el sistema computarizado y arrojo lo siguiente: NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA por los Órganos Policiales.

Resulta oportuno destacar lo que nuestra ley procesal fija en casos como el presente: Así tenemos que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

También tenemos que es verdad que debe tenerse presente con vista de las actuaciones que rielan en la causa que se infiere que tal vez podríamos estar en presencia de la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados.

Sin embargo, es clarificadora la circunstancia que el mismo registra por ante el I. N. T. T. T y no presenta solicitud alguna;

Y desde luego, no consta que la solicitante sea autor o partícipe de esos presuntos hechos punibles.

Sea oportuno ahora el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano-venezolano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

Tal artículo 794 del Código Civil venezolano enseña que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.”

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, expediente No. 01-0575 estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.

En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

En este sentido, se observa, al tener en su poder y posesión el original de la documentación que acredita la tradición legal de la propiedad del vehículo atribuida por quien prima facie tenía la facultad de ceder tales derechos (por ser presuntamente expedido a su favor y por parte del organismo que en Venezuela tiene atribuida tal cualidad) a su persona. Para el caso que nos ocupa y en atención a que el artículo 1.359 del Código Civil señala que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído; y que el artículo 1360 eiusdem establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación; y, tomando en cuenta el Tribunal que la documentación no ha sido desconocida, es decir, que no se ha probado lo contrario de la verdad de la declaración que expresan tales documentos y tampoco se ha alegado por nadie la simulación, es por lo que con fundamento en el ya trascrito artículo 794 del Código Civil y en el principio de que la buena fe se presume, entonces lógicamente que debe otorgarse el pleno valor que dicha documentación o instrumentos públicos tienen y producen a favor de la solicitante, es decir, hacia DAGGIOVANN J.R.R.. Y por cuanto tal vehículo no aparece solicitado por ningún cuerpo policial, en opinión del Tribunal el referido bien no es indispensable para la investigación; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público.

El ciudadano DAGGIOVANN J.R.R., alega ser el propietario de dicho vehículo. Lo que significa que él da a entender que entiende a su vez que adquirió de buena fe dicho bien mueble, lo cual no ha sido contradicho por nadie; por lo que con fundamento en lo preceptuado en el trascrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, él debe ser tratado.

Además no consta que haya alguien más reclamando derechos sobre el mismo vehículo.

Lo que hace que se genere en el Tribunal la convicción de que quien tiene mejor derecho a poseer el vehículo es, precisamente, DAGGIOVANN J.R.R., que por lo demás, se repite, no está sujeta a discusión, por lo menos en esta instancia judicial.

Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse con lugar. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia, SE ORDENA hacer la entrega inmediata a la persona de DAGGIOVANN J.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-16.907.135; de un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: DYNA, COLOR BLANCO, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBUD107974004664, SERIAL DE MOTOR: S05CTA9979, PLACAS: 93T-MBJ, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA.

Tal entrega se hará de manera condicionada, quedando el vehículo sujeto a condiciones, por lo que, puede ser requerido por alguna instancia judicial, a lo que deberá comparecer de manera inmediata; igualmente se ordena remitir estas actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía Décima del Ministerio Público de Barinas a los fines de que continué con la investigación. Así se decide

Notifíquese esta decisión a la solicitante y al Ministerio Público (fiscalía Décima), de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al estacionamiento a los fines legales pertinentes. Cúmplase.

Dada, sellada, firmada y publicada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los diez (10) día del mes de Julio de 2009.

ABG. D.R.C.

JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR REVEROL

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