Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 5 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005465

ASUNTO : IP11-P-2014-005465

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. G.C.

FISCAL DECIMO TERCERO: ABG. P.P.

SECRETARIO: ABG. G.M.

IMPUTADO (S): J.A.G.R.

DEFENSOR (A): ABG. L.M., ABG. E.G., ABG. R.P..

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 04 de Diciembre de 2014, siendo las 3:15 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. G.C., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.M.G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión al ciudadano: J.A.G.R., efectuados por Funcionarios de la Policía Regional Zona policial numero 08. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. P.P., en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, y al imputado al ciudadano: J.A.G.R.. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios quedando identificado el primero de la siguiente manera J.A.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.470.557, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación OPERADOR DE PRODUCCION, natural de Nueva Esparta, fecha de nacimiento 07/10/1996, Domiciliario: Sector d.H. uno, calle Altamira, casa 258, Punto Fijo Estado Falcón, Numero de teléfono: 0426-9693250( padre), hijo de J.G.D. y M.R.. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar a los imputados si tenían defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que SI. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, designa como su defensor de confianza a los ABG. L.M., Inpreabogado Nº 78.066, avenida j.L. edificio los o.I., oficina 5, ABG. E.G. Inpreabogado Nº 221.739 , ABG. R.P. Inpreabogado Nº202.296 , quines prestaron el respectivo Juramento de Ley y aceptaron el cargo de defensores de confianza del ciudadano J.A.G.R., quien aceptan y juran el cargo como defensores de confianza del ciudadano antes mencionado, es todo. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. P.P., pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano: J.A.G.R., quien fue detenidos por funcionarios de Policía regional numero 08, al momento que fue detenido, que conforme al acta policial, en virtud que al inspeccionarlo le encontraron 20 envoltorio que correspondía presuntamente a la sustancia denominada marihuana, previa verificación de la sustancia, y conforme a la experticia practicada por toxicología según el acta de inspección realizada por funcionarios del CICPC arrojo el peso NETO de 21,19 gramos, se le realizo experticia de barrido a las prendas de vestir, arrojando esto que se colecto restos vegetales en el interior de los bolsillos, que hace presumir que en los bolsillos resguardaba la sustancia, los hechos fueron atestiguados por un testigo, aprehensión realizada el 02/12/2014, ahora bien en virtud de estos hechos y conforme a los elementos de convicción como lo son el acta policial, practicada por la experto toxicólogo del CICPC, en el presente acto se realiza la imputación formal, con respecto al ciudadano J.A.G.R., el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, modalidad de OCULTACION, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no obstante considera conforme al articulo 242 del Código Orgánico procesal penal, que la resulta del proceso pudiera ser satisfecha con una medida cautelar sustitutiva de libertad y es por lo que solicito que se decrete contra el mismo la Medida Cautelar Sustituva De Libertad, conforme al ARRESTO DOMICILIARIO, estipulado en el articulo 242 ordinal 1 ejusdem, pues conforme a los elementos de convicción considera esta representación fiscal que la resulta del proceso pueden ser satisfechas con dicha medida cautelar sustituva de libertad, aunado a la conducta predelictual del ciudadano, se decrete la flagrancia de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 262 ejusdem. Igualmente se autorice la destrucción de la sustancia de conformidad cono el artículo 193 de la ley Orgánica de Droga y la incautación de los bines y el dinero, consigno un folio útil de actuación complementaria. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABAN HACERLO. el ciudadano J.A.G.R., quien expone los siguiente:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este tribunal le concede la palabra ABG. L.M., visto lo expuesto por el fiscal esta defensa en la debida oportunidad promoveremos los testigos y pruebas que permitan defender los derechos de mi defendido. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados; observa juzgador del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía de estado Falcón, donde consta la aprehensión de del imputado J.A.G.R., que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los funcionarios dejas constancia los funcionarios “Siendo aproximadamente la 09:20 horas de la noche del día de hoy Martes 02 de Diciembre de 2014; me encontraba realizando labores de vigilancia y patrullaje en la Avenida principal de Creolandia, jurisdicción de este Municipio Los Taques, en la Unidad Motorizada con la sigla M-483 conducida y al mando del suscrito, y en la Unidad Motorizada con la sigla M-510 el Oficial. E.T.. Titular de la Cédula de Identidad N°. 17.628.660, específicamente en la calle Libertad con calle churuguara y callejón J.C., momento en el cual un ciudadano que transitaba por el lugar, la cual vestía para el momento un suéter de color azul y pantalón jean, de contextura delgada, tez trigueño, estatura baja quien al notar nuestras presencia tomo una actitud esquiva por lo que le dimos la voz de alto emprendiendo rápidamente veloz huida de! lugar, donde nos identificándonos como Funcionarios Policiales este en consonancia con el Articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 66 de La Ley Orgánica de! Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acelerando las Unidades motos tomamos dirección hacia e! Callejón J.C. donde e! ciudadano iba huyéndonos, mi persona realiza una maniobra de bloqueo con la moto para neutralizar el paso del ciudadano quien no acataba la orden de -que se detuviera, deteniéndose el mismo desbordamos rápidamente de las unidades, ordenándole igual que se lanzara al piso y colocara las manos a la cabeza, procediendo mi persona a colocarlo bajo custodia (esposarlo) le indique al Oficial. E.T. que buscara un testigo e) cual visualizamos a pocos metros de nosotros a un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, estatura alta quien se encontraba en un vehículo presuntamente accidentado en el lugar, solicito apoyo a la Unidad Radio Patrullera P-336 conducida por el Oficial. Eduardo ramones y al mando del Supervisor Agregado. R.G., quienes llegan rápidamente al lugar y con las medidas de seguridad del caso se acerca el Oficial. E.T. con el testigo quien quedo identificado como: L.M.M.E. (demás datos se reservan a derechos del Ministerio Público); procedí a realizarles una inspección personal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del testigo, logrando colectar en e! bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía; Una (1) bolsa plástica de material sintético de color amarriHa con rayas negras, contentivo en su interior de diecinueves (19) envoltorios pequeños tipo ceboiiitas de material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo para coser de color blanco v Un {1) envoltorio de regular tamaño de color negro anudado en su únjco extremo con este jTjísmojmalex!ajt todos con un olor fuerte y penetrante contentivos en su interior de semillas y restos vegetales de presunta Marihuana con peso bruto aproximado de 32 gramos, pesado en una pesa digital, marca DIGITAL SCALE, capacitv:500gX0.1g; continuando igualmente con la inspección, se le logro incautar y colectar en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón Dos (2) teléfonos celulares descriptos de la siguiente manera; Un (1) celular marca HUAWEI de forma rectangular, modelo HUAWEI G526-L22. Imeí 860287020149755 con su respectiva batería de color negro, marca HUAWEI serial de barra YA1DC23X51900753 con una tarjeta sim de color blanco, negro y rojo de la empresa DIGITEL serial 8958021306200629415F v el otro Un (1) celular, marca IPHONE. forma rectangular, de color blanco dicho equipo no presenta serial o código visible. Quedando el mismo identificado como: J.A.G.R., venezolano de 18 años de edad. Titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.470.557. nacido el 07/10/1996, soltero, analfabeto, obrero, natural de Nueva Esparta y residenciado en Creolandia, calle Principal, casa Na 258 del Municipio Los Taques del Estado Falcón. ” (Negritas y subrayado del Tribunal)…”

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hicieran los funcionarios actuantes, quienes observaron a un (01) ciudadano quien se desplazaba; y quien al notar la presencia de la comisión policial; asumió sospechosa y esquiva, es momento los funcionarios le dieron la voz de alto; la cual acató por lo que luego de la inspección corporal se le incauto (Una (1) bolsa plástica de material sintético de color amarrilla con rayas negras, contentivo en su interior de diecinueves (19) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo para coser de color blanco y Un (01) envoltorio de regular tamaño de color negro anudado en su único extremo con este mismo material todos con un olor fuerte y penetrante contentivos en su interior de semillas y restos vegetales de presunta Marihuana con peso bruto aproximado de 32 gramos, por lo que estamos en presencia de una sustancia de ocultamiento ilícito, constituyéndose así en prueba directa de la comisión del delito. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó estamos en presencia de un delito flagrante, la detención del imputado J.A.G.R., se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificado en contra del ciudadano J.A.G.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de conformidad con lo establecido en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y la solicitud de la medida cautelar a la privación preventiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, por ser autor o participe del delito de, este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de conformidad con lo establecido en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjurio del ESTADO VENEZOLANO; cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta Policial, de fecha 23-07-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde consta la aprehensión del imputado J.A.G.R., donde los funcionarios dejas constancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento y la evidencia incautada en el procedimiento en la que se describe (Una (1) bolsa plástica de material sintético de color amarrilla con rayas negras, contentivo en su interior de diecinueves (19) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo para coser de color blanco y Un (01) envoltorio de regular tamaño de color negro anudado en su único extremo con este mismo material todos con un olor fuerte y penetrante contentivos en su interior de semillas y restos vegetales de presunta Marihuana con peso bruto aproximado de 32 gramos ( riela en los folios 01 al 03 de las actuaciones preliminares acompañadas.

2) Acta de entrevista de fecha 02-12-2014, rendida ante la Policía del Estado Falcón por el ciudadano L.M.M.E., testigo del procedimiento donde indica de modo, tiempo y lugar del procedimiento ( riela en los folios 04 al 05 de las actuaciones preliminares acompañadas

3) Acta de Identificación Provisional de la Sustancia, de fecha 02-12-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del estado Falcón, donde dejas constancia de la sustancia incautada (Una (1) bolsa plástica de material sintético de color amarrilla con rayas negras, contentivo en su interior de diecinueves (19) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo para coser de color blanco y Un (01) envoltorio de regular tamaño de color negro anudado en su único extremo con este mismo material todos con un olor fuerte y penetrante contentivos en su interior de semillas y restos vegetales de presunta Marihuana con peso bruto aproximado de 32 gramos (riela al folio 03 Vto la cuál a criterio de este juzgador de las actuaciones preliminares. )

4) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 02-12-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del estado Falcón Nº-001.112 , donde dejas constancia de los siguiente (Una (1) bolsa plástica de material sintético de color amarrilla con rayas negras, contentivo en su interior de diecinueves (19) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo para coser de color blanco y Un (01) envoltorio de regular tamaño de color negro anudado en su único extremo con este mismo material todos con un olor fuerte y penetrante contentivos en su interior de semillas y restos vegetales de presunta Marihuana con peso bruto aproximado de 32 gramos (riela al folio 07 Vto, la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal).

5) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 02-12-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del estado Falcón Nº-001.112 , donde dejas constancia de los siguiente Dos (2) teléfonos celulares descriptos de la siguiente manera; Un (1) celular marca HUAWEI de forma rectangular, modelo HUAWEI G526-L22. Imeí 860287020149755 con su respectiva batería de color negro, marca HUAWEI serial de barra YA1DC23X51900753 con una tarjeta sim de color blanco, negro y rojo de la empresa DIGITEL serial 8958021306200629415F v el otro Un (1) celular, marca IPHONE. forma rectangular, de color blanco dicho equipo no presenta serial o código visible (riela al folio 09 Vto, la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal

6) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 02-12-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del estado Falcón Nº-001.112 , donde dejas constancia de los siguiente Un sueter de color azul y Un (01) pantalón jean (riela al folio 08 Vto, la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal).

7) Acta de inspección de toxicología de fecha 03-12-2014, suscrito por la funcionaria adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista ING. Soled Rojas, donde se deja constancia del tipo de sustancia incautada la cuál resulto ser Marihuana y el peso neto de de 21,19 gramos (riela al folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado J.A.G.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de conformidad con lo establecido en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que le fuera por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó ser capturado por los funcionarios adscritos a la Policía estado Falcón, el cuál tenia en su poder (Una (1) bolsa plástica de material sintético de color amarrilla con rayas negras, contentivo en su interior de diecinueves (19) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo para coser de color blanco y Un (01) envoltorio de regular tamaño de color negro anudado en su único extremo con este mismo material todos con un olor fuerte y penetrante contentivos en su interior de semillas y restos vegetales de presunta Marihuana con peso bruto aproximado de 32 gramos, actuación policial que se encuentra acreditada por la confirmación de lo manifestado por el testigo L.M.M.E. quien indico “Eran como las 09:30 horas de la noche del día de hoy 02 de noviembre de este año, cuando había dejado un cliente en Creolandia me disponía a retirarme a punto fijo cuando se me apago el carro en el callejón J.c., salgo del vehículo y levanto el capo para ver la falla que estaba presentando mi carro y noto como a diez (10) metros de distancia, que venía corriendo un muchacho hacia donde yo me encontraba y observo que lo venía persiguiendo dos (2) motorizados de la policía diciéndole que se detuviera no haciendo caso en el mismo, ya a poco metros uno de los motorizados se le adelanta al muchacho que venía corriendo y le atraviesa la moto, parándose el mismo y los policías le indicaban tírate al piso, yo me asusto y me escondo en mi carro cuando veo que se me acerca un policía pidiéndome la colaboración para que le sirviera de testigo, ya que le harían una requisa al muchacho que se encontraba acostado en el piso, le dije que sí y lo acompañe cuando comienza un policía a revisarlo le consiguen en el bolsillo derecho del pantalón una (1) bolsa plástica de rayas de color negro con amanillo dentro de la misma había varias bolsitas negras amarradas con hilo de color blanca y otra grande amarrada con la misma bolsa, también dos (2) teléfonos uno de color negro y otro de color blanco, en eso llego una patrulla de la policía donde lo montaron allí”.

donde claramente el Acta de inspección de toxicología de fecha 03-12-2014, suscrito por la funcionaria adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista ING. Soled Rojas, donde se deja constancia del tipo de sustancia incautada la cuál resulto ser Marihuana y el peso neto de de 21,19 gramos (riela al folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas).

.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su fase incipiente, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad definitiva en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es impedimento, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas del Tribunal)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de hechos delictivos graves, uno de los cuales ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es, la vida de sus coasociados, por lo que considerada esa situación, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, situación que a todas luces ponen en evidencia un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a solicitud del Ministerio Publico las resultas del proceso pudieran ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho y a solicitud del Ministerio Publico ejerce la acción penal en representación del estado Venezolano, es decretar en contra del ciudadano LORINDO R.M.G., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en contra del ciudadano K.O.G., esta representación fiscal en este acto se le imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario y la cumplirá en la siguiente dirección: En el Sector la Colonias del Cardón, entrando por la Licorería el Ovejo, al final de la calle se encuentra la CHATARRERA RECICLLAJE PARAGUANA a mano izquierda específicamente dos casas frente a la casa hay un Cuji Casa S/N detrás de la cancha, del Municipio Carirubana, Estado Falcón. Teléfono: 0269-2203570 (de habitación). SEGUNDO: de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas se acuerda Ofíciar a la ONA, a los fines de ponerle en conocimiento del aseguramiento de los bienes incautados, para que tome posesión de los mismos; se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 262 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Remítase la presente causa penal al ministerio público a los fines de continuar con las investigaciones. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia

ABG. G.J.C.M.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.G.

EL SECRETARIO

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION, ARRESTO DOMICILIARIO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. G.C.

FISCAL DECIMO TERCERO: ABG. P.P.

SECRETARIO: ABG. G.M.

IMPUTADO (S): J.A.G.R.

DEFENSOR (A): ABG. L.M., ABG. E.G., ABG. R.P..

En el día de hoy, 04 de Diciembre de 2014, siendo las 3:15 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. G.C., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.M.G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión al ciudadano: J.A.G.R., efectuados por Funcionarios de la Policía Regional Zona policial numero 08. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. P.P., en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, y al imputado al ciudadano: J.A.G.R.. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios quedando identificado el primero de la siguiente manera J.A.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.470.557, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación OPERADOR DE PRODUCCION, natural de Nueva Esparta, fecha de nacimiento 07/10/1996, Domiciliario: Sector d.H. uno, calle Altamira, casa 258, Punto Fijo Estado Falcón, Numero de teléfono: 0426-9693250( padre), hijo de J.G.D. y M.R.. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar a los imputados si tenían defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que SI. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, designa como su defensor de confianza a los ABG. L.M., Inpreabogado Nº 78.066, avenida j.L. edificio los o.I., oficina 5, ABG. E.G. Inpreabogado Nº 221.739 , ABG. R.P. Inpreabogado Nº202.296 , quines prestaron el respectivo Juramento de Ley y aceptaron el cargo de defensores de confianza del ciudadano J.A.G.R., quien aceptan y juran el cargo como defensores de confianza del ciudadano antes mencionado, es todo. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. P.P., pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano: J.A.G.R., quien fue detenidos por funcionarios de Policía regional numero 08, al momento que fue detenido, que conforme al acta policial, en virtud que al inspeccionarlo le encontraron 20 envoltorio que correspondía presuntamente a la sustancia denominada marihuana, previa verificación de la sustancia, y conforme a la experticia practicada por toxicología según el acta de inspección realizada por funcionarios del CICPC arrojo el peso NETO de 21,19 gramos, se le realizo experticia de barrido a las prendas de vestir, arrojando esto que se colecto restos vegetales en el interior de los bolsillos, que hace presumir que en los bolsillos resguardaba la sustancia, los hechos fueron atestiguados por un testigo, aprehensión realizada el 02/12/2014, ahora bien en virtud de estos hechos y conforme a los elementos de convicción como lo son el acta policial, practicada por la experto toxicólogo del CICPC, en el presente acto se realiza la imputación formal, con respecto al ciudadano J.A.G.R., el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, modalidad de OCULTACION, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no obstante considera conforme al articulo 242 del Código Orgánico procesal penal, que la resulta del proceso pudiera ser satisfecha con una medida cautelar sustitutiva de libertad y es por lo que solicito que se decrete contra el mismo la Medida Cautelar Sustituva De Libertad, conforme al ARRESTO DOMICILIARIO, estipulado en el articulo 242 ordinal 1 ejusdem, pues conforme a los elementos de convicción considera esta representación fiscal que la resulta del proceso pueden ser satisfechas con dicha medida cautelar sustituva de libertad, aunado a la conducta predelictual del ciudadano, se decrete la flagrancia de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 262 ejusdem. Igualmente se autorice la destrucción de la sustancia de conformidad cono el artículo 193 de la ley Orgánica de Droga y la incautación de los bines y el dinero, consigno un folio útil de actuación complementaria. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABAN HACERLO. el ciudadano J.A.G.R., quien expone los siguiente: . Seguidamente este tribunal le concede la palabra ABG. L.M., visto lo expuesto por el fiscal esta defensa en la debida oportunidad promoveremos los testigos y pruebas que permitan defender los derechos de mi defendido. Es todo. Seguidamente este tribunal le informa a las partes, visto los alegatos presentados y escuchados como ha sido por este juzgador que mediante auto dictado por separado, y de la revisión de las actas policiales, hacen ver que usted es responsable del delito que se le imputa por el fiscal del ministerio publico, si analizamos los articulo 236,237,238, se procedería a una medida de privación de libertad, por llenar los extremos de ley la conducta desplegada por el imputado, y como bien la pena supera los 10 años de prisión como pena corporal, mas sin embargo visto que no completa los gramos estipulados en la ley de drogas, es posible decretar la medida se publicara en los lapsos del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra el imputado J.A.G.R., el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, modalidad de OCULTACION, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, SEGUNDO se decreta la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO al ciudadano J.A.G.R.. TERCERO: se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada. Y la incautaciones del dinero y bienes CUARTO: se le impone al imputado del artículo 248 del código orgánico procesal penal, del incumplimiento de la medida impuesta acarrea su inmediata revocatoria. QUINTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y la causa se tramitada por el procedimiento ordinario.. Líbrese la boleta de libertad, informe al organismo aprehensor de la presente desicion. Siendo Las 4:45 De La Tarde, Concluye El Presente Acto. Es Todo. Cúmplase Lo Ordenado.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. G.C.

FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. P.P.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. L.M.

ABG. E.G.

ABG. R.P.

IMPUTADO

YHOAN G.R.

SECRETARIO

ABG. G.M. G.

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