Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 25 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005254

ASUNTO : IP11-P-2014-005254

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE L.D.L.A.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. G.C.

FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. J.R.C.

SECRETARIO: ABG. G.M.

IMPUTADO (S): J.L.R.

DEFENSOR (A): PUBLICA PRIMERA

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 23 de Noviembre de 2.0124, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2014-005254, seguida contra del Ciudadano: J.L.R., detenido por funcionarios adscrito al cuerpo policial comando zona 02, el día 20/11/2014 a las 10:58 pm , en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 1 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. G.C. y la Secretaria de Sala ABG. G.M.G., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. J.C., en su condición del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente se le pregunta al imputado de la presente causa el ciudadano J.L.R., si cuneta con defensa de confianza quien, manifiesta que no, por lo que se procede a llamar la defensor publico primero en sus condición de defensor de guardia, para que asita los derechos tal como lo establece el articulo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal De seguidas se le concede la palabra a la ABG. J.C., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.L.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que si bien es cierto la Sustancia incautada al ciudadano J.L.R., arrojo un peso neto de 27.58 gramos, de cocaina, por lo que esta Representación Fiscal solicita se le imponga la medida corporal máxima siendo la privativa de libertad, Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos presentando en este acto 27 folios como actuaciones complementarias, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en flagrancia de conformidad cono lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado Acto seguido se le preguntó al ciudadano J.L.R., que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado quedando identificado de la siguiente manera: J.L.R. , de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.946.550, nacido en fecha 04-05-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecanico, grado de instrucción académica Tercer año de bachillerato, Hijo de Marináis Amaya y J.G.R., y residenciada en: Las Margaritas, Sector 2, Calle 11, vereda 28, casa N° 3, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono 0416-4646727 , quien manifestó al tribunal “ estaba en mi casa con mi hija, llegaron los de zona 02 buscando pistolas, y se metieron para adentro, me sacaron para la esquina, me llevaron a fuerza, me golpearon, no carba la camisa blanca, una chemis azul, y gorra, siguieron en el comando pidiendo la pistola, me sacaron después del comando al lado de la cancha, buscaron dos personas y me sacaron fotos, me llevaron a la PTJT, me golpearon por que según era un enfrentamiento, y le paso un papel, yo no tenia droga encima, me he cuidado para no salir del beneficio que me habían dado, no cargaba droga, mi mujer le dijo que no le pegara, tengo golpes chichotes, raspones, me arrastraron de mi casa, según el tipo que los tiroteó era uno con camisa blanca, por eso me pusieron esa, como no tenia nada me sembraron esa droga. Es todo. De seguida el fiscal ¿ estaba en tu casa? Si con mi señora, m.L., mi suegra maria loaiza, mi abuela mi abuelo, a.R., m.d.R.. ¿ estaban donde ¿ en la casa yo en el porche de mi casa con la bebe.¿ ese porche tiene reja? Si. ¿ todos estaban en la sala otros en la cocina y yo con mi señora en el porche con mi bebe.¿ eso fue a que hora? 10 de la noche.¿ tu viste venir a los funcionarios? Si llegaron directo entraron me agarraron por el cuello, andaban en moto, me sacaron de mi casa.¿ eran cuanto? Varios mas de 7 motos vi.¿ eso fue donde? Calle 11 sector 2 de la margaritas, vereda 28,¿ esa casa da a donde? A una vereda.¿ tiene paso de carros? No solo moto.¿ tu desde que estas detenido te visitaron los familiares? Si una vez, me llevaron ropa y comida, la camisa que cargaba se quedo en el puesto policial.¿ a demás de los funcionarios quien mas estaban? Los funcionarios, mas dos chamos que llegaron después en las motos.¿ tienes causa mas por aquí.? Si esperando juicio por consumo, no recuerdo el numero de causa, tengo dos años y nueve meses. es todo. De seguida la defensa publica ¿ usted se encontraba en sus casa? Si bajo que argumentación llegaron los policías? Llegaron sacándome nada mas no presentaron nada.¿ que vestías al momento? Este pantalón un chemis azul y gorra negra.¿ dirección exacta, calle 11 vereda 28 las margaritas es de mía abuela, vivo allí desde siempre.¿ a parte de otras personas habían mas.? Los vecinos y mi familia.¿ llegaron sacándote de la casa a donde te llegaron? Si y me llevaron a la esquina y me desnudaron me pusieron la camisa blanca hasta el puesto policial, y me sacaron fotos a sitio donde me traslado la policía.¿ quien tenia la cámara ¿ los policías con un teléfono.¿ habían testigos? No cuando me llevaron al sitio, estaba casi desnudo, al rato llegaron después que me sacaron las fotos, me pusieron, al lado de los muchachos y con ellos.¿ que otra persona estaban.? Solo los muchachos.¿ estaban ellos cuando te tomaron fotos? No ya me habían tomado y siguieron tomando cuando llegaron ellos.¿ lograste ver a los testigos? No los vi me tenían de espalda no le vi el rostro.¿ de la foto quien era? Uno de los testigos que llego en la moto.¿ quien te da la camisa para que te cambies? En el comando me dieron la chemis, y con esa me sacaron del puesto, me sacaron caminando.¿ quien te golpeo? Los de CICPC, y policías. Es todo. De seguida el juez ¿ que distancia hay desde tu casa hasta el comando ¿ una parte larga casi todo el sector.¿ en metros? No se decir varias cuadras.¿ tienes problemas con algún funcionarios adscrito al estado? Con un policía, no creo que sea por eso.¿ ese funcionario estuvo en el procedimiento? Si estaba su nombre ARRIAZA, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Publica quien expuso “ nuevamente estamos en circunstancias análogas, los cuerpos policiales, reiteran la inobservancia, por cuanto de la imposición de mi defendido , que arbitrariamente en este caso funcionario zona 02, lo aprenden estando en el interior de su domicilio, sin cumplir con una orden de allanamiento, mi defendido hace el llamado al tribunal que para el momento de su aprehensión vestía una chemis azul y que los funcionarios actuantes luego de trasladarlo al lugar diferente le hicieron vestir una chemis blanca, todo ello para distorciaonar la presentación que tenia desde el inicio, reitero la buena fe del ministerio publico, como quería que el ministerio publico no actúa en los procedimientos, y los funcionarios hacen atribuir, hechos contrarios a las pruebas, en la acta se dice que le fue incautada droga, y que la misma fueron apoyados dos testigos, quienes fueron trasladados en las motos por funcionarios, mi defendió señalaba que uno de los que fotografía en el momento que le están haciendo, aparece al lado izquierdo de mi defendido y funcionario actuante, en este orden, mi defendido se encontraba en familia, no queda a otra evidencia se observa que el procedimiento se hace dentro del domicilio, violado la solicitud de una orden de allanamiento, estamos en una etapa incipiente en la investigación y queda un lapso, y que esta defensa pueda solicitar una diligencia complementaria, para realizar un descargo, que favorezca a mi defendido, en virtud de la circunstancia y dado la invocación del procedimiento ordinario de parte del ministerio publico, solicito al tribunal pueda ser satisfecha el lapso para determinar la objetividad del hecho, a través de una medida cautelar, presentación periódica o detención domiciliaria, así como también me acojo a la solicitud del ministerio publico, que verifique por ante el juris 2000, si existe alguna medida que pueda limitarle para ser acreedor de la misma. Es todo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados; observa juzgador del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía de estado Falcón, donde consta la aprehensión de del imputado J.L.R. , de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.946.550, nacido en fecha 04-05-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecanico, grado de instrucción académica Tercer año de bachillerato, Hijo de Marináis Amaya y J.G.R., y residenciada en: Las Margaritas, Sector 2, Calle 11, vereda 28, casa N° 3, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono 0416-4646727, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los funcionarios dejas constancia los funcionarios “El día de hoy 20 de NOVIEMBRE de 2014, siendo las 10:20 horas de la NOCHE momento en el cual me encontraba realizando dispositivo de seguridad a toda v.V. en compañía de los funcionarios OFICIALES AGREGADOS, A.S., J.G., G.E., P.A.A. CAMACHO, OFICIAL L.M. en las unidades motorizadas perteneciente a este centro de coordinación policial momento que nos desplazábamos por la calle 05 del sector 01 de las margaritas, logramos avistar a un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, de estatura baja, quien vestía para el momento, franela blanca y pantalón lean, que al notar la presencia policial acto por tomar una actitud no acorde a lo normal acelerando el paso que llevaba, por lo que por nuestra máxima experiencia nos hizo presumir que ocultaba algún objeto de interés criminalistico, por lo que procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal a identificarnos como funcionarios policiales y a darle la voz de alto acatando la misma, seguidamente ubicamos a dos ciudadanos para que sirvieran de testigo y de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal: comisione al OFICIAL L.M., a que le efectuara una inspección personal al ciudadano en cuestión en presencia de los ciudadanos: D.E.G. y P.A.R., demás datos a reserva del ministerio publico, el cual arrojo el siguiente resultado en el bolsilla trasero derecho del pantalón que vestía se le colecto EVIDENCIA: un envoltorio de material sintético, tipo cebolla, trasparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte y penetrarte al de una sustancia ilícita, presumiblemente (cocaína).” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hicieran los funcionarios actuantes, quienes observaron a un (01) ciudadano quien se desplazaba de tez morena, de contextura delgada, de estatura baja, quien vestía para el momento, franela blanca y pantalón lean, quien al notar la presencia policial opto por tomar una actitud no acorde a lo normal acelerando el paso que llevaba; y los funcionarios le dieron la voz de alto; la cual acató por lo que luego de la inspección corporal se le incauto UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO, TIPO CEBOLLA, TRASPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRARTE AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA, PRESUMIBLEMENTE (COCAÍNA), por lo que estamos en presencia de una sustancia de ocultamiento ilícito, constituyéndose así en prueba directa de la comisión del delito previsto en el Ley Orgánica de Drogas. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó estamos en presencia de un delito flagrante, la detención del imputado J.L.R. , de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.946.550, nacido en fecha 04-05-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecanico, grado de instrucción académica Tercer año de bachillerato, Hijo de Marináis Amaya y J.G.R., y residenciada en: Las Margaritas, Sector 2, Calle 11, vereda 28, casa N° 3, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono 0416-4646727, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificado en contra del ciudadano J.L.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta Policial, de fecha 21-11-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía de estado Falcón, donde consta la aprehensión del imputado J.L.R., donde los funcionarios dejas constancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento y la evidencia incautada en el procedimiento en la que se describe UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO, TIPO CEBOLLA, TRASPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRARTE AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA, PRESUMIBLEMENTE (COCAÍNA) ( riela en los folio 01, 02 y 03 de las actuaciones preliminares acompañadas.

2) Acta entrevista de fecha 20-11-2014, rendida por el ciudadano P.A.R.R.; ante los funcionarios actuantes adscritos a la Policía de estado Falcón donde marra de modo, tiempo y lugar el procedimiento como testigo del mismo (Corre a los folios 05 y 06 de las actuaciones preliminares acompañadas).

3) Acta entrevista de fecha 20-11-2014, rendida por el ciudadano D.E.G.C.; ante los funcionarios actuantes adscritos a la Policía de estado Falcón donde marra de modo, tiempo y lugar el procedimiento como testigo del mismo (Corre a los folios 07 y 08 de las actuaciones preliminares acompañadas).

4) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 20-11-2014, suscrita por el funcionario A.C., adscritos a la Policía de estado Falcón Nº3457, caso Nº208, quien fue el encargado de la Fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: con reseña fotográfica del procedimiento y de donde se incauto la misma (riela al folio 10 al 13 Vto, la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. ).

5) Acta de inspección de la sustancia de fecha 21-11-2014, suscrito por la funcionaria adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista ING. SILED ROJAS, donde se deja constancia del tipo de sustancia incautada la cuál resulto ser COCAINA, con un peso bruto de 28,91gramos y neto de 27,58 gramos (riela al folio 35 de las actuaciones preliminares acompañadas).

6) Acta de inspección técnica de fecha 26-06-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista. Dónde dejas constancia de la descripción del sitio del suceso con su respectiva reseña fotográfica (riela a los folios 18 y 19, la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado J.L.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que le fuera por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó ser capturado por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, él cuál tenia en su poder en el bolsilla trasero derecho del pantalón que vestía, UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO, TIPO CEBOLLA, TRASPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRARTE AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA, CON UN PESO NETO DE 27,58 GRAMOS DANDO POSITIVO PARA (COCAÍNA); procedimiento de tiene como testigos a los ciudadanos P.A.R.R.D.E.G.C., de la entrevista deja constancia el ciudadanos P.A.R.R.; “A eso de las 10:30 de la noche iba caminando junto a mi compañero vecino, D.G., al momento que se nos acercaron unos funcionarios, de Polifalcón y nos detuvieron un momento y nos quitaron las cédulas, luego nos dijeron que si podíamos prestarle la colaboración de servirles de testigo que iban a realizar un procedimiento, les respondimos que si fue cuando nos llevaron a la calle 05 del sector 01 de las margaritas, allí tenían a un joven como de 20 años, detenido mientras que lo iban a revisar en nuestra presencia, y al momento que lo revisaron le encontraron en uno de los bolsillos trasero del pantalón que cargaba, una bolsa de una sustancia que los funcionarios nos informaron que al parecer era droga” y el ciudadano D.E.G.C. “A eso de las 10:30 de la noche iba caminando junto a mi vecino, P.A.R.R., al momento que se nos acercaron unos funcionarios, de Polifalcón, y nos dijeron que si podíamos prestarle la colaboración de servirles de testigo que iban a realizar un procedimiento, les respondimos que si fue cuando nos llevaron a la calle 05 del sector 01 de las margaritas, allí tenían a un joven, detenido mientras que lo iban a revisar en nuestra presencia, y al momento que lo revisaron le encontraron en uno de los bolsillos trasero del pantalón que cargaba, una bolsa de una sustancia que los funcionarios nos informaron que al parecer era droga”. Lo que indica claramente del testimonio de este testigo la sustancia incautada por los funcionarios actuantes al imputado de marras. Acta de inspección de la sustancia de fecha 21-11-2014, suscrito por la funcionaria adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista ING. SILED ROJAS, donde se deja constancia del tipo de sustancia incautada la cuál resulto ser COCAINA, con un peso bruto de 28,91gramos y neto de 27,58 gramos.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su fase incipiente, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad definitiva en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es impedimento, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas del Tribunal)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de hechos delictivos graves, uno de los cuales ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es, la vida de sus coasociados, por lo que considerada esa situación, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, situación que a todas luces ponen en evidencia un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  2. La magnitud del daño causado;

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En tal sentido, estima esta juzgador, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración que el delito imputado a los procesados es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, el cual es un delito grave que ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 3167 de fecha 09/12/2002), como un delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que éste desmán causa a la salud pública en general y la propensión sistemática de otros hechos delictivos que se cometen con ocasión de la operación de la empresa del narcotráfico; el mismo tiene excluido los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, ratificado en así como en base al criterio jurisprudencia de ( Vid Sentencia Nº 875 de fecha 26-06-2012), de sala constitucional mediante el cual se prohíbe el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en delitos de lesa humanidad como en el presente causa, y sentencia de la constitucional (Vid Sentencia Nº 280 de fecha 23-02-2007), sobre la cual se ordena a los tribunales de la República la aplicación de los criterios reiterados pacíficos y vinculantes que deben ser acatados por esto como en el presente caso al hacer referencia de la sentencia 875 citada con anterioridad tal y como lo son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre ocho (08) a doce (12) Años de Prisión.

    Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    Omissis...

  3. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso tendiendo en cuanta toda la organización delictual que se encuentra detrás de este delito de Trafico de Sustancia Ilícitas por lo que estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano J.L.R., la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

    Con respecto a lo manifestado por la defensa, ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

    Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

    Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. De igual manera de la revisión del sistema juris2000, por notoriedad de la información que almacena el mismo, se constata que el imputado de marra esta sometido a una medica cautelar de la prevista en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la causa penal IP11-P-2013-11912, del Tribunal Tercero de Control y esta bajo una medica cautelar de la prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, causa IP11-P-2012-2125 por ante el Tribunal Segundo de Juicio.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 236) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

    Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

    Por último; en cuanto la destrucción de la sustancia incautada en el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Se acuerda la destrucción de la sustancia que se describe en Acta de inspección de la sustancia de fecha 21-11-2014, suscrito por la funcionaria adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista ING. SILED ROJAS, donde se deja constancia del tipo de sustancia incautada la cuál resulto ser COCAINA, con un peso bruto de 28,91gramos y neto de 27,58 gramos (riela al folio 35 de las actuaciones preliminares acompañadas). Líbrese el correspondiente oficio.

    Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

    Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

    Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

    En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

    Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Este tribunal admite la precalificación del Ministerio Público contra el ciudadano J.L.R., quien fue imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y por encontrase llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 234 y que el procedimiento sea llevado por el ordinario 262 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese oficio a los Tribunales Tercero de Control y Segundo de Juicio de este circuito penal, informándole del presente asunto y la decisión aquí tomada a los fines de garantizar la comparecencia del imputado de marras a las audiencia que fijen por ante estos Tribunales en los asuntos IP11-P-2013-11912 ( Tercero de Control) IP11-P-2012-2125 ( Tribunal Segundo de Juicio). (Negritas, subrayado y cursiva del Tribunal).

    Correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia

    ABG. G.J.C.M.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. G.M.

    LA SECRETARIA

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