Decisión de Tribunal Sexto de Control de Monagas, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteMaria Ines Rodriguez Salmon
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 11 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000539

ASUNTO : NP01-P-2008-000539

Recibida es escrito presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, donde solicita el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano P.R.F.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.350.289, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre la misma, hace las siguientes consideraciones:

Se aprecia de la solicitud fiscal y de las presentes actuaciones, que el origen del presente asunto penal, fueron los hechos que se narran a continuación: “que en fecha 22/01/08, como a las 08:40 horas de la noche una comisión de efectivos militares al mando del CABO PRIMERO (GNB) R.A.R., adscrito a la sección de Investigaciones Penales del destacamento 77 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional de Venezuela, practicó allanamiento con las formalidades de ley (previa autorización judicial a solicitud del Ministerio público) en el establecimiento ubicado en la calle 6-A, manzana 6 de la zona industrial de Maturín Estado Monagas, propiedad de Alimentos Polar, donde se decomisó siete mil seiscientos treinta y dos (7.632) bultos de harina de maíz blanca, marca PAN, veinte unidades de un kilogramo cada una y seiscientos cuarenta (640) bultos de harina integral de maíz marca mazorca de veinte unidades de un kilogramo cada uno, practicándose la aprehensión del ciudadano P.R.F.G., GERENTE DE DICHA EMPRESA, por uno de los delitos contemplados en la Ley Especial de Defensa popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios”.

En atención a estos hechos indica el Ministerio Público se practicaron las siguientes diligencias:

1°) ACTA POLICIAL, de fecha 22/11/08, cursante al folio 02 y 03 suscrita por el funcionario Cabo primero (GNB) R.A.R.J. de la Sección de Investigación Penal del Destacamento 77 del Comando Regional N° 7 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, referente a llamada telefónica de persona no identificada, donde informa que en un galpón ubicado en la calle 6-A, manzana 6 de la zona industrial de Maturín Estado Monagas, propiedad de Alimentos Polar habían introducido desde una semana un lote de alimentos entre ellos harina precocida marca PAN, los cuales no los habían sacado al mercado para la venta y lo estaban acaparando en espera de un posible aumento.

2°) ACTA POLICIAL, de fecha 22/01/09, suscrita por el funcionario Cabo Primero (GNB) R.A.R. adscrito a la Sección de Investigación Penal del Destacamento 77 del Comando Regional N° 7 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, referente a la ejecución de la orden de allanamiento practicada en el establecimiento ubicado en la calle 6-A, manzana 6 de la zona industrial de maturín Estado Monagas, propiedad de Alimentos Polar, donde se decomisó siete mil seiscientos treinta y dos (7.632) bultos de harina de maíz blanca, marca PAN, de veinte unidades de un kilogramo cada una y seiscientos cuarenta (640) bultos de harina integral de maíz marca mazorca de veinte unidades de un kilogramo cada uno, practicándose la aprehensión del ciudadano P.R.F.G., GERENTE DE DICHA EMPRESA, por uno de los delitos contemplados en la Ley Especial de Defensa popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios.

3°) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 22/01/08, suscrita por el funcionario Cabo Primero (GNB) R.A.R. adscrito a la Sección de Investigación Penal del Destacamento 77 del Comando Regional N° 7 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, referente a la ejecución de orden de allanamiento practicada en el establecimiento ubicado en la calle 6-A, manzana 6 de la zona industrial de Maturín Estado Monagas, propiedad de Alimentos Polar, donde se decomisó siete mil seiscientos treinta y dos (7.632) bultos de harina de maíz blanca, marca PAN, de veinte unidades de un kilogramo cada una y seiscientos cuarenta (640) bultos de harina integral de maíz marca mazorca de veinte unidades de un kilogramo cada uno, practicándose la aprehensión del ciudadano P.R.F.G., GERENTE DE DICHA EMPRESA, por uno de los delitos contemplados en Ley Especial de Defensa popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios.

4°) ENTREVISTAS DE LOS CIUDADANOS W.J.R.C. y ROMIO MOUAWAD SALLOUM, testigos del allanamiento rendidas por ante la Sección de Investigación Penal del Destacamento 77 del Comando Regional N° 7 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

5°) ESTUDIO TECNICO DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL practicado a la mercancía decomisada, de fecha 23-01-08, suscrita por el Cabo Primero (GNB) R.A.R. adscrito a la Sección de Investigación Penal del Destacamento 77 del Comando Regional N° 7 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

6°) INSPECCIÓN TECNICA, practicada en el sitio del suceso de fecha 22-01-08, suscrita por el Cabo Primero (GNB) R.A.R. adscrito a la Sección de Investigación Penal del Destacamento 77 del Comando Regional N° 7 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

7°) ACTA POLICIAL, de fecha 22-01-08, suscrita por el funcionaria TENIENTE (GNB) R.A.R., adscrito a la Sección de Investigación Penal del Destacamento 77 del Comando Regional N° 7 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, referente a la verificación de la distribución de los rubros decomisados por parte de Alimentos Polar.

8°) ACTA POLICIAL de fecha 24-01-08, suscrita por el Cabo Primero (GNB) R.A.R. adscrito a la Sección de Investigación Penal del Destacamento 77 del Comando Regional N° 7 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, referente a análisis del contenido del libro de control de productos de la canasta básica que ingresan al Estado Monagas.

9°) ENTREVISTAS DE LOS CIUDADANOS J.J.A. E I.J.A.S., encargados de los Supermercados Fidias y Fiorca, rendidas por ante el despacho de la Fiscalía.

10°) ANTA POLICIAL, suscrita por el funcionario DETECTIVE E.G., adscrito a la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consignan un resumen de ventas netas de Alimentos Polar C.A. de harina de maíz en sus diferentes tipos, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero de 2008.

El Ministerio Público fundamente su solicitud, en virtud de que los elementos de convicción recabados a lo largo de la investigación, le permitieron concluir que la harina de maíz decomisada, era propiedad de la empresa, alimentos Polar, C.A. y que estos productos estaban depositados en un galpón de la mencionada empresa era por dos días y medio para luego proceder a su distribución a clientes de las diferentes casas comerciales que se encargan de su venta al público, y que esto quedó evidenciado a través del resumen de ventas netas consignado mediante el acta policial suscrita por el funcionario DETECTIVE E.G., adscrito a la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se refleja que en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero de 2008, Alimentos polar C.A. comercializó a sus distintos clientes 5.850.159,00 Kg de harina pan, harina pan amarilla, harina de maíz precocida pan, mezcla integral pan, harina de maíz mazorca blanca y harina de maíz mazorca, lo cual quedó corroborado por los ciudadanos J.J.A. E I.J.A.S., encargados de los Supermercados Fidias y Fiorca, respectivamente, clientes de Alimentos Polar C.A., quienes fueron entrevistados por ante esta representación Fiscal y manifestaron que fueron proveídos del referido rubro semanal y quincenalmente. Por esta razones considera el Ministerio Publico que la mercancía decomisada no estaba siendo restringida su distribución, ya que solo se encontraba alli depositada por dos días y medios para luego proceder a su comercialización a la cartera de clientes correspondientes a los Supermercados Fidias, Fiorca y Sigo, por otro lado señala el Representante Fiscal que el hecho que los galpones donde se encontró la mercancía pertenezcan a empresas polar y que están debidamente identificados con los colores y el logotipo de la misma les permite deducir por máximas de experiencias que alguien que pretenda acaparar alimentos o productos sometidos a control de precios difícilmente va a utilizar galpones, casas, depósitos, almacenes o establecimientos con el nombre resaltante de alguna empresa y a la vista de las personas, que por el contrario, generalmente el acaparamiento de víveres se realiza en lugares improvisados apartados de la ciudad o en barriadas que no se sospeche de ello y pase desapercibido el sitio donde se encuentra la mercancía.

Se prescinde de audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el punto a tratar es de mero derecho, por referirse a que el hecho no se realizó, toda vez que constan en el expediente ciertamente los elementos de convicción que en un principio hicieron presumir que se estaba en presencia de un hecho punible como es el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en los Artículos 20 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra El Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y Cualquiera Otra Conducta que Afecte El Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, y que dieron origen a que se le decretara al ciudadano P.R.F.G., en fecha 25/01/08, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fueron desvirtuados con las investigaciones posteriores realizadas por el Ministerio Público como son:

ENTREVISTA DE LOS CIUDADANOS J.J.A., I.J.A.S., y J.A.D.L., encargados de los Supermercados Fidias, Fiorca y SIGO, respectivamente rendidas por ante el despacho de la Fiscalía, insertas del folio 239 al 243 de las actuaciones. 1°) Acta de Entrevista inserta al folio 239 y 240 de las actuaciones realizada al ciudadano J.J.A., Supervisor de ventas del supermercado Fidias, de fecha 15-10-09, que indica: “…eso fue en el mes de Enero del año en curso, llegaron dos funcionarios vestidos de civil preguntando si había harinapan, respondiéndole que tenia tres semanas sin llegar harinapan, cuando llegaba la mercancía de harinapan yo vendía dos paquetes de harinapan por la demanda que existía, los alimentos polar despachan semanalmente o quincenalmente…” 2°) Acta de Entrevista inserta al folio 241 de las actuaciones realizada al ciudadano I.J.A.S., Gerente de Automercados Fiorca, de fecha 15-10-08, que indicó: “…cuando a ellos les llegaba la mercancía mandaban el pedido poco pero mandaban, ya que ellos tenían problemas con la producción, yo afirmo que hubo pocas fallas en la mercancía , nosotros como cadena local del estado Monagas EMPRESAS POLAR siempre cumplió con nosotros para hacerle llegar la mercancía al consumidor…”. 3°) Acta de Entrevista inserta al folio 241 de las actuaciones realizada al ciudadano J.A.D.L., Coordinador general del Supermercado Sigo, de fecha 15-10-08, que indicó: “… yo especificaba que la modalidad era que recibíamos pedidos semanal, específicamente realizábamos los pedidos los días martes y llegando mercancía los días jueves… todas las semanas recibíamos mercancía en ningún momento dejaron de despachar, solo que el porcentaje era un poco menos de lo que se le pedía, que meses anteriores nos enviaban previo acuerdo mas… lo que llamamos pedidos especiales …”.

ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario DETECTIVE E.G., adscrito a la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consignan un resumen de ventas netas de Alimentos Polar C.A. de harina de maíz en sus diferentes tipos, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero de 2008.

Con análisis de estas investigaciones posteriores, este Juzgador considera que ciertamente esta desvirtuada la comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en los Artículos 20 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra El Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y Cualquiera Otra Conducta que Afecte El Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, por parte del ciudadano P.R.F.G., ya que dicho Acaparamiento no se realizó lo que quedó demostrado con las entrevistas rendidas por los ciudadanos J.J.A., I.J.A.S., y J.A.D.L., encargados de los Supermercados Fidias, Fiorca y SIGO, quienes son contestes en afirmar que regularmente recibían la mercancía de Empresas Polar, semanal o quincenalmente, solo que un poco menos de lo usual, asimismo con el acta policial, suscrita por el funcionario DETECTIVE E.G., adscrito a la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consignan un resumen de ventas netas de Alimentos Polar C.A. de harina de maíz en sus diferentes tipos, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero de 2008, sin existir elemento alguno que hagan presumir la participación del ciudadano P.R.F.G., en la comisión de este delito.

Acotado lo anterior, se observa que, el hecho objeto del presente proceso no se realizó, toda vez no consta en autos que el ciudadano P.R.F.G. haya realizado alguna actividad que configure la perpetración del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en los Artículos 20 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra El Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y Cualquiera Otra Conducta que Afecte El Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, como en efecto se hace. En consecuencia el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesaba sobre el referido ciudadano. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decreta EL SOBRESEIMIENTO de las presentes actuaciones instruidas contra P.R.F.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.350.289, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesaba sobre el referido ciudadano. Y así se decide.

Líbrense las correspondientes notificaciones a las partes. Cúmplase.

La Juez

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

La Secretaria

ABG. DELMIS GAMERO

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