Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de Septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-004026.

Vista la anterior solicitud que inicia el presente expediente, presentada por la ciudadana Fiscal Decimoprimera del Ministerio Público, Estado Anzoátegui, a favor del n.A.D.M.P., de cuatro (04) años de edad, hijo de los ciudadanos M.A.P.M. y P.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.237.872 y V-8.320.157, respectivamente, anexando a la solicitud copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana M.A.P., copia de la partida de nacimiento del niño de autos, datos filiatorios de la madre del niño de autos, expedidos pro la ONIDEX, Estado Apure. (Folios 01-11).

Siendo admitida la misma por este Tribunal en fecha 22/09/2008, estableciéndose el lapso para dictar la decisión; y visto que la ciudadana M.A.P.M., ya identificada, manifiesta ante la Fiscalía del Ministerio Público, mediante acta de fecha 14/05/2008, que solicita se realice los tramites necesarios, a los fines de que se rectifique el acta de nacimiento de su hijo A.D., ya identificado, por cuanto existe un error en su segundo nombre (madre), por cuanto aparece en los libros de la Prefectura como: “… ADELINA, siendo lo correcto: AUDELINA…”, y que dichos libros no han sido remitidos al Registrador Principal de este Estado, es por lo que solicita sea corregido tal error en la partida de nacimiento de su hijo el niño ya mencionado.

De conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 238 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su P.P., representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en concordancia con el ARTICULO 238 del Código Civil Venezolano: Si la filiación solo sea determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste. Si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo.

Por lo anteriormente expuesto en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en la Ley, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente articulo 8 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niño y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y

garantías, y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, acuerda la corrección del segundo nombre de la madre del n.A.D.M.P., ya identificado, el cual el correcto es: “AUDELINA”, y no “ADELINA”, como aparece en la partida de nacimiento del niño ya mencionado. Y así se decide. Se acuerda además oficiar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01

ABOG. S.S.F..

LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

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