Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 12 de noviembre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000355

El profesional del derecho J.R.M., Defensor Público N° 17, adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en representación de los ciudadanos: F.J.R., Y.D.G.C. y ROJAS ROJAS YTALO YVAN, interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 09 de agosto del año 2014 motivada y publicada en fecha 14 de agosto del año 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PRVENTIVA DE LA LIBERTAD:

Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue emitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular L.G.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 27 de octubre del 2014 y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones

DE LA RECURRIDA

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recurrida fue dictada por la Jueza del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los imputados, F.J.R., Y.D.G.C. e YTALO Y.R.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente para el imputado F.T. el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Desrame y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Especial de Vehículos. en los términos que parcialmente se trascriben:

“…En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:

… En fecha 08/08/2014 funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION VALENCIA, quienes le incautaron dos envoltorios de la presunta droga denominada MARIHUANA, arrojando un peso bruto de 447g, y otro envoltorio con un peso bruto de 422g, un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BLANCO, placas FAK23N, UN ARMA DE FUEGO TIPO RIFLE. Por todo lo anteriormente expuesto se precalifica el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente para el imputado F.T. el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Desrame y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Especial de Vehículos. Solicito se califique la flagrancia y se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se incaute el vehículo, y los teléfonos, conforme lo establece el artículo 183 de la Ley de Drogas. Es todo.

Posteriormente se le impuso al imputado: F.J.R., Y.D.G.C. y YTALO Y.R.R. del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes rindieron declaración de la siguiente manera: 1.) F.J.R., Titular de la cedula de identidad V- 23.426.201, nacido en V.E.. Carabobo, de profesión u oficio Albañil, fecha de nacimiento 23/03/1993, de 21 años de edad, domiciliado Barrio Tierra Bolivariana, calle A.B., casa Nª 86, Sector F.A., Edo. Carabobo. Quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo. 2.) seguidamente se identifica a Y.D.G.C.T. de la cedula de identidad V- 22.213.907, nacido en V.E.. Carabobo, de profesión u oficio Taxista, fecha de nacimiento 13/06/1993, de 21 años de edad, domiciliado Sector Itaca, calle el carmen, casa Nª 09, Sector F.A., Edo. Carabobo, quien expone: “no deseo declarar”, 3.) YTALO Y.R.R., Titular de la cedula de identidad V- 19.218.704, nacido en V.E.. Carabobo, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 03/01/1986, de 28 años de edad, domiciliado Urbanización Villa Real, calle Principal, casa Nª 64-04, Sector F.A., Edo. Carabobo, quien expone; “no deseo declarar”, es todo.

La Defensa por su parte ejerció su Derecho de la siguiente manera: Abogado J.M., quien expone: solicita una medida menos gravosa, toda vez que de las actuaciones policiales se observa que los funcionarios no buscaron testigos que presenciaran el procedimiento, por lo que se crea la duda del mismo, es todo.

Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: 2) Acta Policial de fecha 08/08/2013 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION VALENCIA, quienes dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo, lugar en que se realiza la aprehensión del ciudadano F.J.R., Y.D.G.C. y YTALO Y.R.R. 3) Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia de la incautación de dos envoltorios de la presunta droga denominada MARIHUANA, arrojando un peso bruto de 447g, y otro envoltorio con un peso bruto de 422g, un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BLANCO, placas FAK23N, UN ARMA DE FUEGO TIPO RIFLE. 4) prueba de orientación que arrojo el peso bruto de la droga incautada, 5) Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, hasta OCHO (08) años de prisión por el delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS en la modalidad de Distribución en Detrimento de la Colectividad previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en atención al daño causado, donde figura como victima, la colectividad representada por el Estado Venezolano, siendo la población de adolescentes y adultos jóvenes los más susceptible a ser enviciados, y finalmente, por cuanto los delitos vinculados al tráfico de drogas, son catalogados como de LESA HUMANIDAD, en reiteradas sentencias, entre ellas, la de fecha 25-05-06, N° 1114, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde establece:

….. Siendo así las cosas es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…

.

Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la corporeidad del hecho punible (TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS en la modalidad de Distribución y en Detrimento de la Colectividad previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. Se relacionó a los procesados de autos con los delitos que nos ocupa y; existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado F.J.R., Y.D.G.C. y YTALO Y.R.R., Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.

DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 05 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, F.J.R., Y.D.G.C. y YTALO Y.R.R. por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente para el imputado F.T. el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Desrame y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Especial de Vehículos. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en relación la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se decreta como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo. Se ordena la incautación del vehículo y de los teléfonos. Artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. . CUARTO: Declara la detención como flagrante y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente”

DEL RECURSO

El profesional del derecho J.R.M., Defensor Público N° 17, adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en representación de los ciudadanos: F.J.R., Y.D.G.C. e YTALO Y.R.R., interpuso recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 439.4 de la ley adjetiva penal vigente, en los términos que parcialmente se trascriben:

…De manera directa y específica, se evidencia del auto que hoy se recurre, que el Juez A quo incurrió en falta de motivación, al señalar solamente, cito:

Se califica la aprehensión como flagrante, conforme lo establece el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase lleno los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la solicitud fiscal, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario

Se ha establecido de forma pacifica y reiterada por los tribunales de alzada (Ej: Causa G001-R-06-202, Sala 1 Corte de Carabobo, 09-06-06 ponente Maria Arellano) y por el Tribunal Supremo de Justicia, que el juez al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva ele libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa los artículo 230, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el hecho punible con pena*privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación; pero no sin antes, determinar de manera especifica si la aprehensión fue o no en flagrancia, en cuanto modo, lugar y tiempo como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, alegó que el auto hoy apelado, no cumple con las exigencias de una debida motivación, toda vez, que el juez solo se limita a señalar Se califica la aprehensión como flagrante, conforme lo establece el articulo Resulta obvio y fundamental, por elementales principios de certeza jurídica y a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al enjuiciado, que el juez precise en su acto (Audiencia de Presentación), cuales son los supuestos en cuanto a modo, tiempo y lugar, tomados en consideración para declarar que estamos frente a una aprehensión en flagrancia, y así darle el viso de legalidad a dicha detención, se puede señalar que cometió falta a este deber judicial que es lo menos que debe hacer el órgano llamado a controlar la etapa inicial del procedimiento y a velar por el debido proceso, es decir, el juez de control, sin embargo, el tribunal no cumplió con tan elemental extremo de precisión, frente al contenido de una norma que contiene diversas penas.

Es necesario aclarar a esa alzada, que .el A-quo omite por completo en especificar cuáles son los supuestos de hecho y derecho, en cuanto, modo tiempo y lugar, para declarar la aprehensión como flagrante, tal como lo señala el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, es que solicito con todo respeto a esa superior instancia, restablezca el estado de derecho a mis representados, declarándose con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde la L.P. del mismo

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los profesionales del derecho J.R.T., L.M.D.R. y L.J.L.S., procediendo en la condición de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente, dieron contestación al recurso interpuesto por la defensa, en los términos que parcialmente se trascriben:

…CAPITULO I

DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.

La defensa fundamenta su apelación en el artículo 439 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; no obstante, efectuado el análisis del recurso interpuesto, estas Representaciones Fiscales pasan a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por la Jueza Quinta de Control, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados F.J.T.R., Y.D.G.C. e YTALO Y.R.R., en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada el 09/08/2014.

Señala el recurrente que el Auto que motiva la decisión dictada no cumple con las exigencias de una debida motivación, en virtud de la Jueza de Control no indicó los supuestos de hecho y de derecho, en cuanto a modo, tiempo y lugar, para declarar la aprehensión de sus defendidos como flagrante, conforme a los extremos exigidos en el articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, del análisis del Acta de Investigación Penal de fecha 08/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practico la aprehensión por comisión de delito flagrante al haberles incautado en sus poderes sustancias prohibidas por la Ley Orgánica de Droga, Armas de Fuego y demás objetos de interés cnminalísticos, puede verificarse entonces que no existen dudas y así fue analizado por la Jueza de la recurrida en la Decisión publicada el 14/08/2014, de la aprehensión en condiciones de flagrancia de los imputados conforme a las previsiones del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual carece de fundamento los argumentos señalados por el recurrente en su Recurso de Apelación.

De Igual manera es importante precisar que en Sentencia numero 747 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, se estableció que en casos de delito de drogas, por ser delitos permanentes la actuación policial se encuentra enmarcada bajo la figura de un delito flagrante, razón por la cual tal situación implica para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica. A tal efecto se señala:

"...No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Publico y el Tribunal de control, a la actuación de la autoridad política, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano constitucional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad política dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias tal actuación debe ser subsumida, mas bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de libertad (artículos 44.1 de la constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad política, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución-o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefaciente o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanentemente convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de la comisión actual de un delito de acción publica y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquellos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión -o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal. Debe recordarse que la acción de amparo supone que la lesión constitucional debe ser ilegitima, en el caso que se analiza, si bien resultaron vulnerados derechos fundamentales de los actuales quejosos, se advierte, con base en el razonamiento que antecede, que tales lesiones no fueron ilegítimamente ocasionadas..."

De la Decisión antes transcrita puede verificarse que la aprehensión de los imputados el día 08 de agosto de 2014 tuvo lugar bajo condicion de flagrancia y así fue estimado por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, no obstante, autorizo porque así faculta el artículo 373 de la norma adjetiva penal la investigación por el procedimiento ordinario, por consiguiente la impugnación ejercida por la Defensa Publica en relación a dicha circunstancia para tratar de revocar la Decisión dictada resulta a todas luces improcedente.

En tal sentido, invoco Sentencia N° 568 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A06-0370 de fecha 18/12/2006, cuyo extracto establece lo siguiente:

"Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atenían gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas"

Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente explanadas, considera quienes aquí suscriben que la decisión de fecha 09/08/2014 y motivada el 14/08/2014, dictada por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación ejercido por la defensa contra dicha decisión debe ser declarado SIN LUGAR.

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado J.R.M. en su carácter de defensa de los imputados F.J.T.R., Y.D.G.C. e YTALO Y.R.R., contra la decisión de la Jueza Quinta de Control de fecha 09/08/2014 y motivada el 14/08/2014.

DE LAS RAZONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, el profesional del derecho J.R.M., Defensor Público N° 17, Adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en representación de los ciudadanos: F.J.R., Y.D.G.C. e YTALO Y.R.R., interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 09 de agosto del año 2014 motivada y publicada en fecha 14 de agosto del año 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PRVENTIVA DE LA LIBERTAD.

El recurrente, denuncia como motivo fundamental de su impugnación, la inmotivaciòn de la recurrida, alegando palabras más o palabras menos, lo siguiente:

… Así pues, alego que el auto hoy apelado, no cumple con las exigencias de una debida motivación, toda vez, que el juez solo se limita a señalar Se califica la aprehensión como flagrante, conforme lo establece el articulo Resulta obvio y fundamental, por elementales principios de certeza jurídica y a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al enjuiciado, que el juez precise en su acto (Audiencia de Presentación), cuales son los supuestos en cuanto a modo, tiempo y lugar, tomados en consideración para declarar que estamos frente a una aprehensión en flagrancia, y así darle el viso de legalidad a dicha detención, se puede señalar que cometió falta a este deber judicial que es lo menos que debe hacer el órgano llamado a controlar la etapa inicial del procedimiento y a velar por el debido proceso, es decir, el juez de control, sin embargo, el tribunal no cumplió con tan elemental extremo de precisión, frente al contenido de una norma que contiene diversas penas.

Es necesario aclarar a esa alzada, que .el a quo omite por completo en especificar cuáles son los supuestos de hecho y derecho, en cuanto, modo tiempo y lugar, para declarar la aprehensión como flagrante, tal como lo señala el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal

Planteamiento refutado por la representación del Ministerio Público por estimar debidamente motivada la recurrida.

Ahora bien, circunscrito lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 de la ley adjetiva penal vigente, a este Tribunal Colegiado, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación al punto objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

En este sentido, en cuanto al único punto de impugnación, arguye la defensa la falta de motivación de la recurrida por la ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación de los imputadas en el hecho y en cuando a la omisión por completo en lo atinente a los supuestos de hecho y derecho, en cuanto, modo tiempo y lugar de los hechos, para declarar la aprehensión como flagrante, tal como lo señala la ley adjetiva penal.

En cuanto a la mencionada denuncia observa este Colegiado que los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los extremos requeridos para la procedencia del decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como son que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Requisitos estos que son concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad –principio favor libertatis- el cual es uno de los valores fundamentales en la sociedad, consagrado como derecho humano, de ahí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le dé la jerarquía de valor superior desde su preámbulo “…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural, en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que consolide los valores de la libertad…” y el artículo 44 Constitucional, entre otros, señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia…”; también previsto en los Instrumentos Fundamentales de Derechos Humanos, como son: La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3 “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad....” y artículo 9 “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado”); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (artículos 1º: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad ...”, 25º: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes…”); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal… Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido por ésta…”); y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En relación a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión Nro. 2426 del 27 de noviembre de 2001, lo siguiente:

Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que proceda la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.

Conforme a lo expresado tenemos que la medida de privación de libertad es una providencia de excepción que sólo es autorizada por la ley, como medio indispensable para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de interpretación restringida, sometida a los presupuestos previstos en los artículos 250 y 256 ejusdem, al principio constitucional y legal del juicio en libertad con base en la presunción de inocencia, por lo que deben ser producto fiel del resultado de lo acaecido en las actas, basada en los principios de la lógica y, como tal, debe configurar un documento claro y preciso que conduzca a la convicción que explique por sí sola, en cuanto a los elementos de convicción, los hechos que como consecuencia del análisis comparativo de los mismos se establecen y se dan por acreditados y finalmente, la adecuación y fundamentación jurídica, todo lo que constituye la conexión o el puente de enlace entre las razones de hecho y de derecho en que se funda.

De tal modo que las medidas de coerción personal, exigen que estas sean producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible -una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley- principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal (artículo 49.6 del Texto Fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo –fumus delicti- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000); y en el caso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas pueda verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; que se concreta en determinar en forma clara y precisa, cuáles son los fundamentos jurídicos que existen para motivar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y cuáles pueden y deben ser sus alcances materiales; pues en caso contrario, conduciría, no sólo a la lesión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino de lesión del derecho a la libertad.

En atención a lo expresado destaca este Tribunal de Alzada que de las actuaciones que rielan al expediente se desprende la presunta comisión por parte de los imputados F.J.R., Y.D.G.C. e YTALO Y.R.R., de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente para el imputado F.T. el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Desrame y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Especial de Vehículos. – respectivamente - tipos penales estos que conforme al tiempo que acaecieron no se encuentran evidentemente prescrito, por lo que se da por satisfecha la exigencia prevista en el numeral 1 del articulo 236 de la ley adjetiva penal vigente.

En este mismo orden de ideas, observa este Colegiado que del auto recurrido, se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculan a los ciudadanos F.J.R., Y.D.G.C. e YTALO Y.R.R., en los hechos imputados por la representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia de presentación correspondiente, y tomados en consideración por el Tribunal de Instancia siendo estos los siguientes:

“ omissis…2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: 2) Acta Policial de fecha 08/08/2013 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION VALENCIA, quienes dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo, lugar en que se realiza la aprehensión del ciudadano F.J.R., Y.D.G.C. y YTALO Y.R.R. 3) Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia de la incautación de dos envoltorios de la presunta droga denominada MARIHUANA, arrojando un peso bruto de 447g, y otro envoltorio con un peso bruto de 422g, un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BLANCO, placas FAK23N, UN ARMA DE FUEGO TIPO RIFLE. 4) prueba de orientación que arrojo el peso bruto de la droga incautada, 5) Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, hasta OCHO (08) años de prisión por el delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS en la modalidad de Distribución en Detrimento de la Colectividad previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en atención al daño causado, donde figura como victima, la colectividad representada por el Estado Venezolano, siendo la población de adolescentes y adultos jóvenes los más susceptible a ser enviciados, y finalmente, por cuanto los delitos vinculados al tráfico de drogas, son catalogados como de LESA HUMANIDAD, en reiteradas sentencias, entre ellas, la de fecha 25-05-06, N° 1114, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde establece:

….. Siendo así las cosas es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…

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Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la corporeidad del hecho punible (TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS en la modalidad de Distribución y en Detrimento de la Colectividad previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. Se relacionó a los procesados de autos con los delitos que nos ocupa y; existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado F.J.R., Y.D.G.C. y YTALO Y.R.R., Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario…”

Conforme a lo anteriormente expresado, esta Corte de Apelaciones considera que del expediente se desprende elementos que permiten acreditar la materialidad del hecho punible imputado a los ciudadanos J.R., Y.D.G.C. y YTALO Y.R.R., los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así, como fundados elementos de convicción para estimar la participación de estos en la comisión de los mismos, igualmente, considera este Colegiado, que están llenos los extremos para considerar que existe el peligro de fuga, tal como dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena de los delitos imputados, cuyos extremos fueron debidamente a.y.f. por la Jueza a quo, toda vez que se observa de la decisión recurrida que la misma analizó los elementos de convicción, extrajo de ellos los hechos que estimaba acreditados, subsumió las circunstancias fácticas acreditadas a los tipos que consideró en aquella oportunidad acreditados y por último estimó los supuestos que motivaron la presunción de fuga.

En este sentido, respecto a este pronunciamiento recurrido por inmotivado, la Sala advierte que la Jueza de la recurrida, cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso, una respuesta debidamente fundada, respecto a la solicitud de medida privativa judicial realizada por el Ministerio Publico, al discriminar las circunstancia de modo, lugar y tiempo en la cual sucedieron los hechos, los elementos de convicción que vinculan a los sujetos con los hechos y el análisis de las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, lo cual conlleva a una respuesta implícita frente a los argumentos de las defensa, siendo que al evidenciarse cumplidos los extremos para dictar una medida privativa de libertad debidamente fundados en ley, se infiere la improcedencia del dictamen de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Evidenciadote en consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal que la comisión de los hechos se hicieron bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por la Jueza a quo en su decisión, por lo que se justifica la declaratoria de flagrancia realizada por la Jueza a quo; acotando al respecto quienes deciden que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta, siendo que a los jueces en esta etapa del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

(Negritas de la Sala).

Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, advierten quienes deciden de la lectura del auto recurrido, que la Jueza a quo, ciertamente parte para calificar los hechos cometidos en flagrancia, de los hechos y de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, quien indica, según se desprende del auto recurrido que la aprehensión se realizó al momento de la presunta comisión del delito, siendo estas razones suficiente para que se haya calificado la comisión de delito flagrante en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configurada conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación a la falta de motivación de la calificación en flagrancia, conforme a lo que se desprende de los hechos fijados en el auto y a la excepción del Principio de Exhaustividad en esta etapa primigenia del proceso, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del auto recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión de los imputados y los elementos de convicción que justifican que en esta etapa primigenia del proceso el a quo, haya calificado la flagrancia decretada

Considerando por tanto este Colegiado que hasta la presente etapa del proceso se encuentran acreditados los requerimientos exigidos por el artículo 236 y 237 de la ley adjetiva penal vigente, ello en aras de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del sujeto investigado a los distintos actos fijados por el Tribunal correspondiente, por lo que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, cumpliendo así con todos los requisitos legales y constitucionales respecto a las decisiones judiciales; toda vez que de su contenido se desprenden las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.M., Defensor Público N° 17, adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en representación de los ciudadanos: F.J.R., Y.D.G.C. e YTALO Y.R.R., interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 09 de agosto del año 2014 motivada y publicada en fecha 14 de agosto del año 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PRVENTIVA DE LA LIBERTAD: En tal sentido, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal durante la audiencia oral celebrada el 09 de agosto del 2014, mediante la cual DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos F.J.R., Y.D.G.C. e YTALO Y.R.R., Publíquese, regístrese y Notifíquese en la fecha respectiva.

Los Jueces de Sala

L.E.G.A.

D.J.J.R. Josè D.U.A.

La Secretaria

. Ana Gabriela Solorzano

Hora de Emisión: 3:34 PM

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