Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoDeclaratoria De Adolescente En Rebeldia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 14 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000872

ASUNTO : BP01-P-2006-000872

Por cuanto en Acta de fecha 13 de Agosto del año 2008, este Tribunal declaro en Rebeldía al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ordenando su Ubicación inmediata y la Suspensión del proceso, en consecuencia esta decisora de conformidad con lo señalado en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente en los términos siguientes:

En fecha 13/08/2008, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar verificad como fue la presencia de las partes, se dejo constancia de la incomparecencia de las reiteradas e injustificadas incomparecencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a los actos de la referida audiencia, ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente: El articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente: "ARTICULO 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medida de aseguramiento necesarias."En este mismo orden de ideas cabe señalar que en la disposición referida ut-supra; se consagra como uno de los supuestos para declarar en rebeldía a un adolescente, que el mismo sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar en el caso de marras el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no comparecido a la celebración de la Audiencia Preliminar en varias oportunidades; circunstancia por la cual este Tribunal a los fines de garantizar la continuidad del proceso, y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base a lo consagrado en el articulo 617 Ejusdem; considera pertinente declarar en REBELDIA, del IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia se ordena su ubicación inmediata y la Suspensión del presente Asunto. A los efectos de practicar la ubicación del prenombrado ciudadano se comisiona suficientemente al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Barcelona.

Por lo antes indicado, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en REBELDIA, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia se ordena su Ubicación inmediata y la Suspensión del presente Asunto. A los efectos de practicar la ubicación del prenombrado ciudadano se comisiona suficientemente al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Barcelona. Todo de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese los oficios correspondientes. Provéase lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA

ABOG. MARALEX SANCLER

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