Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoDeclaratoria De Adolescente En Rebeldia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 24 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-010159

ASUNTO : BP01-D-2004-000357

Por cuanto en Acta del día de hoy este Tribunal declaró en Rebeldía al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ordenando su Ubicación inmediata, así como Acordó Librar Boleta de Notificación a la ciudadana C.T., a los fines de que consigne por ante este Juzgado Copia Certificada del Acta de Defunción de su hijo ciudadano presuntamente occiso IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia esta decisora de conformidad con lo señalado en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente en los términos siguientes:

Hasta la presente fecha no han comparecido por ante este Juzgado los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa que se les sigue a los prenombrados ciudadanos. En este orden de ideas, en fecha 22 de Mayo del año 2008, fue consignado por ante este Juzgado Copia de exposición realizada por la ciudadana C.T., por ante el Registro Civil del Municipio S.B.d.B., sobre la defunción, en fecha 09/01/2008; por lo cual este Tribunal estima pertinente Acordar Librar Boleta de Notificación a la ciudadana C.T., a los fines de que consigne por ante este Juzgado Copia Certificada del Acta de Defunción de su hijo ciudadano presuntamente occiso IDENTIDAD OMITIDA.

Se deja constancia de las reiteradas e injustificadas incomparecencias del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a los actos de la audiencia; por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, tipificados los artículos 460 y 415 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos RAIMER URRIETA, J.C. URIETA Y O.D., ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente: El articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente: "ARTICULO 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medida de aseguramiento necesarias."En este mismo orden de ideas cabe señalar que en la disposición referida ut-supra; se consagra como uno de los supuestos para declarar en rebeldía a un adolescente, que el mismo sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar en el caso de marras el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no ha comparecido a la celebración de la Audiencia Preliminar en varias oportunidades; circunstancia por la cual este Tribunal a los fines de garantizar la continuidad del proceso, y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y con fundamento lo consagrado en el articulo 617 Ejusdem; considera pertinente declarar en REBELDIA, al IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia se ordena su ubicación inmediata y la Suspensión del presente Asunto.

Por los razonamientos antes expresados este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Librar Boleta de Notificación a la ciudadana C.T., a los fines de que consigne por ante este Juzgado Copia Certificada del Acta de Defunción de su hijo ciudadano presuntamente occiso IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: DECLARAR EN REBELDIA, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia se ORDENA su UBICACIÓN inmediata y la Suspensión del presente Asunto, que se le sigue por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, tipificados los artículos 460 y 415 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos RAIMER URRIETA, J.C. URIETA Y O.D., hasta lograr su ubicación. Permaneciendo suspendido igualmente con relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, hasta determinar su defunción. A los efectos de practicar la ubicación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se comisiona suficientemente al Comando Naval de Operaciones Estación Principal de Guarda Costa “T.N F.F., Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Barcelona. Con la lectura de la decisión quedaron notificadas las partes. Provéase lo conducente.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA

ABOG. MARALEX SANCLER

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