Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACION ORDINARIA Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXTENSION VALLES DEL TUY

FORMATO PARA DESCARGAR LOS AUTOS FUNDADOS Y SENTENCIAS QUE INGRESAN AL REGISTRO DE MEDIDAS Y BENEFICIOS

N° DE EXPEDIENTE MP21-R-2011-000089

CEDULA IDENTIDAD DEL IMPUTADO

V-6.418.911

NOMBRE DEL IMPUTADO

C.V.

APELLIDO DEL IMPUTADO

L.R.

SEXO

MASCULINO

FECHA NACIMIENTO COMPLETA DEL IMPUTADO

DELITO

PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO

FECHA DE DETENCION DEL IMPUTADO

CENTRO DE RECLUSION

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 17 de diciembre de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-006092

ASUNTO: MP21-R-2011-000089

PONENTE: DR. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: C.V.L.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.418.911

RECURRENTE: Abogado H.S., Fiscal Auxiliar Decimosexto (16º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEFENSOR: Abogada A.M.Z.P. inscrita en el inpreabogado Nº 85.869, en su condición de Defensa Privada.

BIEN JURÍDICO TUTELADO: El Orden Público y la F.P..

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado H.S., EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR DÉCIMOSEXTO (16º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en contra de la decisión dictada en fecha 08DIC2011, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal acordó REVISAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado C.V.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.418.911, y en su lugar la SUSTITUYO por la l.p. y sin restricciones (de acuerdo a la decisión dictada por el Juez), a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 319 respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano.

En fecha 13NOV2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por Abogado H.S., Fiscal Auxiliar Decimosexto (16º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 08DIC2011, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal acordó REVISAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado C.V.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.418.911, y en su lugar la SUSTITUYO por la l.p. y sin restricciones (de acuerdo a la decisión dictada por el Juez), a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 319 respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2011-000089, designándose Ponente al Juez Jaiber A.N..

CAPITULO I

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 08DIC2011, dictaminó lo siguiente:

… Omissis… de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda REVISAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado C.V.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.418.911, y en su lugar la SUSTITUYE por la l.p. y restricciones, ello en virtud de haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida de coerción personal, toda vez que no se evidencia que la conducta de sub judice se encuentra expresamente previsto como delito o falta, a tenor del articulo 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURRIDA

En fecha 30DIC2011, el abogado H.S., Fiscal Auxiliar Decimosexto (16º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…Omissis… En este sentido el juez de control, dado que, durante la fase preparatoria e intermedia del proceso le corresponde, hacer respetar las garantías procesales acordadas en la Constitución y la ley a favor del imputado y de la victima, y dada la circunstancia de que en el caso concreto, ese mismo tribunal había resuelto, a solicitud del Ministerio Publico, la aplicación de la medida privativa de libertad y el Representante de la Vindicta publica se hallaba legalmente obligado a presentar el acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, nada de esto se hizo en el presente caso, no se solicitó la concesión de la prórroga que contempla la ley antes del vencimiento del término, en acatamiento de lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis… “

Finalmente, y en base a las consideraciones precedentemente expuestas, solicito, de la Honorable (sic) Corte de Apelación, ADMITA y DECLARE LUGAR el presente Recurso de Apelación, fijándose la correspondiente Audiencia Oral para conocer el fundamento del mismo, sustituyéndose la l.p. y sin restricciones decretada al imputado C.V.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.418.011, y en su lugar acuerde la Medida Judicial Privativa de Libertad, todo en aplicación del principio de aplicación de justicia, contenido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la Defensa Privada, no dio contestación al presente recurso.

CAPITULO IV

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal acordó REVISAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado C.V.L.R., plenamente identificado en autos, pudiéndose observar del escrito de apelación que los recurrentes en autos fundamentan la actividad recursiva en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

…Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…omissis…

2.-…omissis…

3.-…omissis…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.- omissis

6.-…omissis…

7.-…omissis…

Corresponde a este Tribunal Superior , dictar decisión en el recurso de apelación ejercido por el abogado H.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 08DIC2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, por la cual acordó REVISAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano C.V.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.418.911 y en su lugar SUSTITUYÓ por la L.P. y Sin Restricciones (así lo estableció el Tribunal A quo) en virtud de habérsele impuesto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido realizada en fecha 22NOV2011 por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto en los artículos 274 y 322 del Código Penal delitos estos que atentan contra el orden público y la f.p..

El recurrente comienza su escrito, señalando que la decisión dictada en fecha 08DIC2011 del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, no esta ajustada a derecho, toda vez que la misma VIOLENTA FLAGRANTEMENTE EL DEBIDO PROCESO (Negritas de esta Corte) en virtud de que no observó de las actuaciones cursantes en el expediente que hayan variado las circunstancias que originaron el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como se desprenden de los elementos de convicción que respaldaron la solicitud de la misma en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, realizada ante el Tribunal A quo en fecha 22NOV2011, la cual entre otras cosas “califico la flagrancia del imputado C.V.L. REVETTE…al ser aprehendido al momento de estar cometiendo un hecho punible, de acción pública y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra previsto y sancionado en el articulo 274 del Codigo Penal …y el ilícito penal de Forjamiento de Documento Público previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, …toda vez que …el porte de armas se encuentra adulterado…conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…del ciudadano C.V.L. REVETTE…”

Refirió el recurrente que la presente causa se encontraba en fase preparatoria y la representación de la defensa, solicita ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, la REVISIÓN DE LA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual fue acordada en fecha 08DIC2011, otorgándole la L.P. y Sin Restricciones al imputado de autos (tal como lo establece la Representación Fiscal en su escrito), asimismo que entre los fundamentos de la decisión recurrida destaco de manera particular que había tomado en consideración para la revisión de la misma la copia consignada por la defensa de la comunicación Nº 50-01-03-00 Nº de serial 00818 de fecha 28-11-2011, emanado de la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, referente a la perisología del Arma de fuego objeto de este proceso, toda vez que a criterio del Juez del A quo el arma de fuego que portaba el imputado de C.V.L.R., al momento de su aprehensión fue debidamente permisada, con lo cual no se configuraba la presunta comisión de los hechos punibles en referencia.

Aunado a ello, que la decisión del A quo, CARECE DE LA MOTIVACIÓN SUFICIENTE (Negritas y mayúsculas de esta Corte), para satisfacer la explicación jurídica que debió dar al momento de dictar una decisión, sea esta interlocutoria o definitiva, impidiendo conocer el criterio seguido por el Juez para dictar tal decisión, infiriéndose de su contenido que baso su decisión, en un medio de prueba aportado por la defensa en la fase preparatoria, que ignoraba su fuente de obtención, consignando la misma en copia siendo esto violatorio de los supuestos establecidos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente señala que el Ministerio Público se encontraba a la espera de las resultas de las experticias de rigor ordenadas a practicar a las evidencias incautadas en el procedimiento, cercenando de esta manera el resultado de una investigación gravitada en los derechos y garantías del debido proceso, en búsqueda de la correcta administración de justicia y en el establecimiento, de la responsabilidad del imputado.

Respecto de los señalamientos que refiere el recurrente se tuvo conocimiento por Notoriedad Judicial (sistema juris 2000) que efectivamente la decisión fue registrada y publicada el 08DIC2011 es decir dieciséis (16) días después de haber acordado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Además, alega el recurrente que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, y que se encontraba en el lapso para presentar el acto conclusivo dentro de los treinta (30) días luego de realizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y que tampoco pudo solicitar la prorroga que contempla la Ley antes del vencimiento el termino, en virtud de la decisión de Revisión de Medida dictada por el Juez del A quo.

Finalmente el recurrente solicita a esta Corte de Apelaciones, se Admite y se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y que se fije la correspondiente Audiencia Oral para conocer el fundamento del mismo, y que se sustituya la L.p. y sin restricciones decretada al ciudadano C.V.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.418.011 y en su lugar se acuerde la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en aplicación del principio de aplicación de justicia, contenido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, efectuada las consideraciones precedentes, se observa del escrito recursivo, que con fundamento en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio público interpone su apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, al Revisar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y sustituirla por la L.P. y sin restricciones según calificación del juez a favor del ciudadano C.V.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.418.011, asimismo por considerar que la recurrida adolece de falta de motivación en la decisión, y que fundo su decisión en pruebas obtenidas las cuales se ignora su fuente de obtención, vulnerando de esta manera lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentándose en que el A quo únicamente tomo en consideración para la revisión de la medida acordada únicamente la copia consignada por la defensa de la comunicación numero 50-01-03-00, numero de serial 00818, de fecha 28NOV2011, emanado de la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, referente a la permisologia del arma de fuego objeto del proceso, expedida presuntamente por el Ministerio antes señalado.

Para decidir, se procedió a la revisión exhaustiva y minuciosa del texto integro de la recurrida y al efecto se observa que señala la juzgadora de la recurrida que al momento de la respectiva audiencia de presentación realizada, una vez sustentada en las actuaciones policiales realizadas por los funcionarios del organismo aprehensor quienes dejaron constancia en el Acta de Investigación Penal de la Aprehensión de fecha 21NOV2011, que el serial que se ubicaba en el carnet de Porte de Armas presentado por el imputado de autos, signado con el Nº 20042, le pertenecía a un arma de fuego distinta, específicamente a un arma tipo escopeta, calibre 12, marca Saraqueta, la cual se encontraba solicitada según actas procesales F-901.619, iniciadas por la Sub Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, razón por la cual decreto conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, siendo la principal razón por la cual dio lugar a la imposición de tal medida, al considerar que se encontraba presuntamente incurso en la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, contenidos en los artículos 274 y 322 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.

Observa igualmente esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que la recurrida deja asentado que en fecha 30NOV2011, recibió de la defensa del imputado de autos, Solicitud de Revisión de Medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, basándose en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando que la permisología del arma de fuego de su representado había sido expedida legalmente por la Dirección de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, para lo cual consignó Copia de la comunicación Nº 50-01-03-00, Nº de serial 00818, de fecha 28NOV2011, emanada de la Dirección anteriormente señalada, de la cual pudo evidenciar que el Porte de Arma asignado con el número de sobre 125620, con fecha de expedición 14SEP2010 y fecha de vencimiento 13SEP2013, a nombre del ciudadano C.V.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.418.911, correspondiente a un arma de fuego tipo pistola marca CZ, calibre .40, serial 20042, fue otorgado por esa Dirección, anexándose posteriormente dicha comunicación en original al expediente, por cuanto la misma reposaba en el Recurso de Apelación ejercido por la defensa. Observando esta Sala, que tanto la fecha de expedición así como la fecha de vencimiento, no se corresponde a el punto de la decisión que justifica la revisión de la medida, toda vez que la expedición corresponde al 28NOV2011 y el vencimiento es el 27NOV2014, el cual se encuentra inserto al folio 61 de la compulsa.

Por otro lado, en fecha 08DIC2011 consideró el Juez del A quo que los hechos objeto del presente asunto, constituían hechos punibles de acción pública y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, como son los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, contenidos en los artículos 274 y 322 ambos del Código Penal, fundamentando sus pronunciamientos en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, en el contexto de las actuaciones policiales de las cuales se desprendía que presuntamente dicho Porte de Arma de Fuego se encontraba falsificado, al no coincidir los datos del mismo con el arma de fuego incautada al imputado de autos, tal como se evidencia de la Acta de Investigación Penal inserta a los folios 3 y 4 de la compulsa remitida a esta Corte Superior.

En virtud de las anteriores consideraciones, es por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, al verificar el escrito de revisión de medida de coerción personal, presentado por la defensa, mediante el cual anexaba posteriormente comunicación Nº 50-01-03-00, Nº de serial 00818, de fecha 28NOV2011, emanada de la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual dejaban constancia que el Porte de Arma asignado con el número de sobre 125620, con fecha de expedición 14SEP2010 y con fecha de vencimiento 13SEP2013, a nombre del ciudadano C.V.L.R., cédula de identidad Nº V-6.418.911, correspondiente a un Arma de Fuego tipo pistola marca CZ, calibre (.40), serial 20042, fue otorgado por esa Dirección, y que luego de revisar las actuaciones observo, que efectivamente en el arma de fuego incautada al imputado de autos, estaba debidamente permisada por la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, pues coincidían los datos de la misma con la información suministrada por dicho Ministerio, lo cual permitió al Juzgador establecer que “ tales hechos no se configura la presunta comisión de los hechos punibles mencionados ut supra” (negritas de esta Corte), por tales razones procedió conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a la revisión de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano C.J.L.R., y en tal sentido acordó la “…l.p. y sin restricciones…”, (negritas de esta corte) por cuanto consideró que la conducta del imputado de autos “… no se encuadra en la comisión de hecho punible…” (negritas de esta Corte) en virtud de haber evidenciado que la permisología para la detentación y/o porte de dicha arma de fuego había sido legalmente expedida por el organismo autorizado para tal fin.

En este orden de ideas, argumenta el Tribunal A quo, que “… por lo que al invocarse el principio de legalidad ninguna persona podrá ser sancionada por un hecho que no estuviese expresamente previsto en la ley como delito o falta…” a tenor del artículo 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a este actuar del Juez de la recurrida, debe advertirse en primer lugar que el Juez procedió a la Revisión de la Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano C.V.L.R. plenamente identificado en autos anteriores, y en su lugar la sustituye por la l.p. y sin restricciones, es decir, unA decisión en un acto que no está expresamente establecido en la Ley, constituyendo una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, toda vez que la referida n.a.p. establecida en el articulo 264 señala que en todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, la norma no señala que deberá dictar una decisión de la referida solicitud pronunciándose en cuanto a la inocencia o no del imputado basándose sin ningún fundamento en el articulo 1 del Código Penal, toda vez que el Porte de Armas no se corresponde al que se encuentra anexo al folio 61, mucho menos otorgándole una l.p. ó sin restricciones y no como lo ha señalado en A quo, resultando oportuno y de sumo interés la ocasión para advertir al Juez de la recurrida sobre el deber y obligación en la que se encuentra de garantizar el cabal ejercicio de los derechos y garantías dentro del proceso a todas las partes, ello a los fines de evitar reposiciones que impliquen dilaciones procesales que atentan contra la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues tal actuar ameritaría reposiciones que de suyo implican dilaciones procesales imputables al Tribunal, lo que debe evitarse a toda costa en un Estado de Justicia y de Derecho como el nuestro.

Respecto de la subversión del proceso, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de junio del 2001 (caso A.M.A.H.), señaló lo siguiente:

...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley...

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, es evidente que el Juez como director del proceso y en aplicación de la máxima iura novit curia, es quien debe fijar los actos dentro del proceso y no sucumbir ante las peticiones y caprichos de las partes, el proceso debe desarrollarse en estricto cumplimiento de los procedimientos previstos previamente en la ley, no estar sujeto a improvisaciones de las partes menos aún del juez, los asuntos sometidos a su conocimiento deben ser resuelto en estricta sujeción a la normativa.

En cuanto a la oportunidad y forma de los actos procesales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 80 del 01FEB2001, indicó que el proceso es:

un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito especial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.

Expresado, lo anterior, se plantea entonces la necesidad de referir en esta fase procesal, que mediante la decisión dictada en fecha 08DIC2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda acordó conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa e impuesta al ciudadano C.J.L.R., y en tal sentido acordó la “…l.p. y sin restricciones…”, (negritas de esta corte) por cuanto consideró que la conducta del imputado de autos “… no se encuadra en la comisión de hecho punible…”, es evidente que el Juez de la recurrida al estar en conocimiento de la atipicidad del hecho imputado por no estar previsto como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal, por señalamiento que hiciera en su decisión del presunto imputado, para lo cual la defensa consigno comunicación Nº 50-01-03-00, Nº de serial 00818, de fecha 28NOV2011, emanada de la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual dejaban constancia que el Porte de Arma asignado con el número de sobre 125620, con fecha de expedición 14SEP2010 y con fecha de vencimiento 13SEP2013, a nombre del ciudadano C.V.L.R., cédula de identidad Nº V-6.418.911, correspondiente a un Arma de Fuego tipo pistola marca CZ, calibre (.40), serial 20042, fue otorgado por esa Dirección, y que luego de revisar las actuaciones observo, que efectivamente el arma de fuego incautada al imputado de autos, estaba debidamente permisada por la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, pues coincidían los datos de la misma con la información suministrada por dicho Ministerio.

En este orden de ideas, observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que igualmente el Juez del A quo al momento de celebrarse la Audiencia de presentación del Aprehendido en la cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 319 respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, observa este Tribunal Superior que el mismo al momento de dictar la decisión de Revisión de la Medida en la cual le otorga la Libertad sin restricciones al ciudadano C.V.L.R., cédula de identidad Nº V-6.418.911, omitió pronunciarse en cuanto al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 319 del Código Penal, incurriendo en la falta de motivación para dictar la decisión recurrida por el Fiscal del Ministerio Público.

Ante tal conclusión, el titular de la acción penal, verificada la atipicidad de los hechos, y una vez dictada la decisión mediante el cual deja claro que la conducta del imputado de autos “… no se encuadra en la comisión de hecho punible…” (negritas de esta Corte), estaríamos en presencia de una de las instituciones que ha establecido el legislador como lo es el Sobreseimiento de la causa, establece el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “…El sobreseimiento procede cuando: …2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”, toda vez que no tiene razón de ser el dejarlo sometido a una investigación por un hecho (acreditado con la comunicación Nº 50-01-03-00, Nº de serial 00818, de fecha 28NOV2011, emanada de la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa) que no reviste carácter penal, ello a fin de evitar persecuciones penales infundadas e indefinidas en el tiempo, lo que le estaba dado al Juez hacerlo bien a solicitud de parte o de oficio, toda vez, que así esta establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que como una consecuencia lógica del pronunciamiento referido: atipicidad del hecho y una libertad sin restricciones, debió decretar el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer supuesto, relativo a que el hecho imputado no es típico, resultando en consecuencia contrario a derecho proseguir el proceso instaurado en contra del ciudadano C.V.L.R., Titular de la cédula de identidad Nº V- 6.418.911.

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, observa que en relación a la denuncia del recurrente al alegar la falta de fundamentación por parte del Tribunal Aquo, la Sala de Casación Penal del m.T.d.J., ha dicho en reiteradas oportunidades lo siguiente:

… La Sala ha dicho en anteriores oportunidades, que los jueces están obligados a resolver cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirvieron de base para su fallo, los cuales bajo ninguna circunstancia pueden ser obviados por el Juzgador pues de lo contrario se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia…

De la anterior transcripción, se infiere que para poder establecer que una decisión se encuentra correctamente motivada, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió del proceso.

En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Magna así como en el texto adjetivo penal, para descartar así cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el Juzgador.

Igualmente esta Corte de Apelaciones, considera necesario traer a colación, la Sentencia Nº 465 DE FECHA 18SEP2008 de la Sala de Casación Penal del M.T.d.J., el cual ha establecido:

“…La jurisprudencia de esta Sala Penal, ha venido sosteniendo sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. Que constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer… Ampliando en sus argumentaciones la Sala trae a colación algunas consideraciones de carácter doctrinario aplicables al caso que nos ocupa…. Dice la doctrina: “La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin. Es por tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral, dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, a.y.e.d. a valorar la prueba practicada… El fin de la actividad valorativa del juzgador no coincide, necesariamente, con el fin de la prueba. Este podrá no alcanzarse, pero en ambos casos la apreciación de la prueba habrá logrado su objetivo, que consiste en conocer el resultado de la prueba, su eficacia… La valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba, o mejor dicho, con la fuente de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba…Teniendo presente lo afirmado anteriormente, la actividad valorativa de Tribunal sentenciador se orienta, dentro de la estructura jurídica de la prueba procesal, en la fase de depuración, enmarcada, a su vez, en el período de comprobación; y se traduce en el análisis crítico que realiza el órgano jurisdiccional, mediante el empleo de la máximas de experiencia, de las afirmaciones obtenidas de la práctica de los diferentes medios de prueba, al objeto de que el juzgador pueda obtener sus propias afirmaciones instrumentales que le servirán de término de comparación con las afirmaciones iniciales realizadas por las partes. Mediante la valoración de la prueba el juez depura los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, interrelacionados unos con otros para llegar finalmente a formar su convencimiento. La valoración de la prueba y convicción o el convencimiento judicial no son conceptos equivalentes sino distintos. La primera, como actividad intelectual del órgano jurisdiccional, precede siempre a la segunda; y esta no es más que el resultado de la valoración o apreciación efectuada… Abundando en el análisis, la Sala considera los planteamientos esbozados sobre el particular en un interesante trabajo sobre LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS SENTENCIAS Y LA SANA CRÍTICA, elaborado por el Doctor J.G.C.P.d.D.C. de la Pontificia Universidad Católica de Chile Master en Derecho U. Complutense de Madrid, mediante el cual hace las siguientes consideraciones: …

Como se aprecia, el legislador está apostando en firme por la prevalencia de la sana crítica como sistema de valoración de la prueba. Son amplísimas y de la más variada índole las materias en que el legislador se ha inclinado por este mecanismo. La tendencia legislativa pareciera ser la de ampliar las atribuciones del juez en la apreciación de la prueba. ¿Estará reflejando esto una mayor confianza hacia nuestros jueces? La pregunta es válida pues nadie puede desconocer que frente al sistema de la prueba legal o tasada, el sistema de la sana crítica o persuasión racional implica necesariamente darle una mayor libertad al tribunal en la valoración de la prueba, pero también una mayor responsabilidad y confianza. Más que la expresión de una "moda" en el pensamiento político procesal la sana crítica refleja una necesidad de superar las rigideces de la prueba tasada, sistema este último cuyas causas pueden ser varias, pero como afirma Cabañas García "todas finalmente se reconducen a dos: el deseo de una certidumbre invariada en el resultado de la resolución de ciertas materias litigiosas; y, no en menor grado, una evidente desconfianza hacia la figura del juez, cuya actuación pretende enervarse por este conducto" .

Sobre el deber de motivación para no violentar derechos fundamentales de las partes en el proceso, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005: “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…", constituyendo tal falta una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente se encuentre viciado de INMOTIVACION y en consecuencia lo procedente sea declarar la nulidad del mismo. Y así se decide.

En relación al Capitulo IV del Escrito de Apelación interpuesto por el Abg. H.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual entre otras cosas solicita se decrete la Nulidad Total de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V.d.T., de fecha 08DIC2011, a favor del ciudadano C.V.L.R., plenamente identificado en autos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo VI, Capitulo II, referente a las Nulidades, señala que esta la puede decretar el Juez de Oficio o a petición del interesado, en el presente caso alega el recurrente que dicha decisión violentó flagrantemente el debido proceso, asimismo que el Tribunal A quo carece de la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que utilizo para dictar la decisión, que violó los supuestos del articulo 197 de la N.A.P. por cuanto le había dado valor a una prueba desconociendo el medio para poder incorporarla, cercenando el resultado de una investigación gravitada en los derechos y garantías del debido proceso, asimismo que había violentado las garantías procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto no pudo solicitar la concesión de la prorroga establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada en fecha 08DIC2011, es decir, 16 días después de haber dictado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que este Tribunal Superior considera ajustado a derecho la solicitud realizada en cuanto a la inmotivación por parte del Juez A quo al momento de dictar la decisión. En relación a la solicitud de la Nulidad Total de la decisión recurrida, es importante destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la Nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

… Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del Instituto Procesal de la nulidad en el proceso penal…En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas… Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. … De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se ésta cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o de validez de los actos procesales… La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la Constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella pude garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite-única manera de concebir el fundamento del acto-esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad… Importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principio y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso… En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad… En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal-la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de partes por el juez de la causa-dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto… De allí, que la nulidad aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso-artículo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal-y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla de oficio… Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los mas importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo-la actividad recursiva. La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que éstos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (negritas de la Sala Constitucional)…

(Subrayado del Tribunal Supremo de Justicia)

De la anterior trascripción, esta Alzada considera que este principio de nulidad, expresamente establecido en la n.a.p., forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad de las partes y la mas amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir, el Estado, la sociedad, la victima y el procesado. Al respecto la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente: “ Expediente Nº 01-0578 de fecha 11/01/2002. En cuanto a las Nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo…” Expediente Nº 01-0578 DE FECHA 11/01/2002: Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde este presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables…”

La normativa adjetiva penal venezolana vigente, permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación.

Lo contrario seria, desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

Si bien es cierto que las partes tienen el derecho de impugnar algún acto que se considere viciado de nulidad, no es menos cierto, que esto, solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se haya solicitado, y en el presente caso no esta dada tal circunstancia por parte del recurrente, por tales razones, de conformidad con la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Marzo de 2011, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad total por parte del recurrente. Así se decide.-

En consecuencia, habiéndose demostrado, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de revisar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y visto además que la misma violenta el contenido de las normas y de la sentencia antes señaladas, se estima como procedente y ajustado a derecho ANULAR DE OFICIO, de conformidad con el artículo 26 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 173 Y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual OTORGÓ la L.P. Y SIN RESTRICCIONES (según decisión del Tribunal A Quo) al ciudadano C.V.L.R. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.418.911.

Como corolario de lo anterior, estima esta Corte de Apelaciones como procedente ORDENAR AL TRIBUNAL Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir la totalidad de las actuaciones del Expediente MP21-P-2011-006092 (Nomenclatura de ese Tribunal), a la Unidad de Recepción y Distribución (URDD), a los fines de que la misma sea distribuida a otro Tribunal de Control, de este Circuito Judicial Penal, que siga conociendo de la misma y se pronuncie con respecto a la solicitud del Ministerio Público, prescindiendo de los vicios aquí señalados y en consecuencia de la reposición a ese estado procesal proceda a librar la correspondiente Orden de Aprehensión a nombre del ciudadano C.V.L.R. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.418.911. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado H.S., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 08DIC2011, por la cual se Reviso la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar le otorgo al ciudadano C.V.L.R. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.418.911, la l.p. y sin restricciones (tal como lo dejo asentado el Tribunal A quo), SEGUNDO: SE ANULA de oficio, la decisión de fecha 08DIC2011 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 08DIC2011, por la cual se Reviso la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar le otorgo al ciudadano C.V.L.R. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.418.911, la l.p. y sin restricciones (tal como lo dejo asentado el Tribunal A quo), TERCERO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada en fecha 08DIC2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T., CUARTO: SE ORDENA al Tribunal remitir la totalidad de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T., a los fines de que la presente causa sea distribuida a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, para que siga conociendo de la misma, el cual deberá librar la correspondiente Orden de Aprehensión al ciudadano C.V.L.R. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.418.911. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias Llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los diecisiete (17 ) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Juez Presidente y Ponente,

Dr. Jaiber A.N..

Juez Integrante Juez Integrante,

Dr. Orinoco Fajardo León Dr. A.D.G.G.

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

JAN/OFL/ADGG/NM/thiara/mcb.-

EXP. MP21-R-2011-000089

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