Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui.

Barcelona, 01 de Agosto de 2006.

196° y 47°

ASUNTO: BP02-V-2006-000088.

RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, suscrita por la ciudadana Fiscal Decimotercero (e) del Ministerio Público, Dra. LORYANA DECENA, actuando en representación de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , quien manifiesta que por ante su despacho compareció la ciudadana LOUSIN JWALYERTTANIAN, venezolana por nacionalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.494.807, la cual expuso que cuando presentó a su hija la niña ya mencionada colocaron mal su apellido Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , siendo el correcto Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , es decir, le colocaron una “M” siendo lo correcto una “N”, tal y como consta de la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar, donde aparece escrito correctamente, el error esta en el Libro de Registro Principal, por lo que solicitó sea rectificada dicha partida. Anexó original de la Partida de Nacimiento de la niña de autos, copia certificada del libro de nacimiento del Registro Principal el Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, copia certificada de acta de matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, copia de la cédula de identidad de la solicitante y copia de la Gaceta Oficial donde consta la nacionalización de la solicitante. (Folios 01-10).

La solicitud fue admitida en fecha 30/01/2006, por no ser contraria a derecho, donde se oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, a fin de que verifique los datos filiatorios de la ciudadana LOUSIN JWALYERTTANIAN, dicha información fue recibida por este Tribunal en fecha 21/07/2006 y agregada a los autos en fecha 27/07/2006. (Folios 11-15).

Por todo lo antes expuesto y cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , (folio 02), se evidencia que el apellido de la madre esta correctamente escrito, es decir, aparece “…que llevará por nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ..."; dicha Partida fue expedida por la Prefectura del Municipio B. delE.A.; de la copia fotostática del Libro de Registro de Nacimiento llevado por el Registrador Principal de la Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar, se evidencia que: “…que llevará por nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ...", evidenciándose del acta de matrimonio de la solicitante expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que: “…para presenciar el matrimonio civil entre los ciudadanos M.A.G. y LOUSIN JWALYERTTANIAN AJOUNIAN…”, así como de la Gaceta Oficial expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, al igual que la copia de la cédula de identidad y los datos filiatorios expedidos por la ONIDEX, Caracas, se evidencia que el apellido correcto de la ciudadana LOUSIN en JWALYERTTANIAN, escrito con “N” y no con “M”, como aparece en la mencionada partida de nacimiento.

Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la niña (folio 02) y los documentos ya mencionados expedidos por los referidos organismos públicos, los cuales dan fe de ello; visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, ésta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, ACUERDA la corrección del apellido de la solicitante ciudadana LOUSIN JWALYERTTANIAN AJOUNIAN, en la partida de nacimiento referida, en la cual debe corregirse el apellido de la madre, el cual es “JWALYERTTANIAN”, escrito con “N” y no como aparece en la partida de nacimiento de la mencionada niña, en la original de la partida de nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la hija de los ciudadanos M.A.G. y LOUSIN JWALYERTTANIAN AJOUNIAN, antes plenamente identificados, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, bajo el N°.1.495, correspondiente al año 1.996, en la Partida de Nacimiento de la niña, debiendo aparecer que el apellido materno de la misma es “Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en la partida de Nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no como aparece en la partida de nacimiento citada, ya que en la Prefectura fue asentada correctamente. Se acuerda oficiar al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.

Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al primero (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Seis. (2006): 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 2.

Dra. A.J. DURAN.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELYS FIGUEROA.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELYS FIGUEROA.

AJD/ZG.

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