Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 29 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001787

ASUNTO : SP11-P-2010-001787

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-001787, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio, contra el ciudadano: J.V.C., quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en San Cristóbal, en fecha 17 de Diciembre de 1975, de 34 años edad, soltero, hijo de A.C. (V) y S.D. (V): titular de la cédula de identidad N°.V.-15.880.025, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Ricaurte; vía antigua del terminal, casa N° 2; vial alterna al terminal; San A.D.T. teléfono 0276-7613858, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previstos y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

CAPITULO II

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 03/07/2010, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No.- 11, del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, encontrándose realizando labores de patrullaje de seguridad fronteriza, enmarcados en el dispositivo Bicentenario de Seguridad, específicamente en la calle principal del Barrio Ricaute, del Municipio B.d.E.T., siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, al momento de pasar por la vivienda signada con el No.- 7-67, observaron un estacionamiento con un portón de color amarillo el cual se encontraba abierto, visualizando a un grupo de personas que se encontraban cargando mercancía consistente de Arroz y aceite, dentro de un camión tipo volteo den color azul, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendieron huida hacía las paredes del recinto logrando saltar y escapar, procediendo a buscar a los ciudadanos que se habían dado a la fuga, constatando que se encontraba un ciudadano el cual vestía pantalón Jeans y franelilla de color blanco, resultando identificado como J.C. , por lo que se procedió a trasladar al ciudadano y al vehiculo a la sede del Comando. Seguidamente se procedió a realizar el inventario de la mercancía arrojando lo siguiente: 150 FARDOS DE ARROZ, 70 CAJAS DE ACEITE DE MAIZ MARCA VATEL.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 24 de noviembre de 2010, siendo las 10:40 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2010-001787 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado J.V.C., quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en San Cristóbal, en fecha 17 de Diciembre de 1975, de 34 años edad, soltero, hijo de A.C. (V) y S.D. (V): titular de la cédula de identidad N°.V.-15.880.025, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Ricaurte; vía antigua del terminal, casa N° 2; vial alterna al terminal; San A.D.T. teléfono 0276-7613858. Presentes: La Juez, Abg. L.D.M.A.; la Secretaria Abg. B.J.A.C.; el alguacil de sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann C.P., el imputado de autos, su Defensor Privado Abg. C.A.A.. A continuación la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado J.V.C. por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previstos y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo se coloca a disposición de este Tribunal el vehículo de conformidad con lo establecido en el último aparte del parágrafo único del articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a bienes y Servicios Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado J.V.C., de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. C.A.A., quien expuso; “De conformidad a lo establecido al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene la Apertura al juicio oral y público, me adhiero a la comunidad de las pruebas, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido a al imputado J.V.C. por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la ley orgánica para el derecho de las personas al acceso de bienes y servicios. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado J.V.C. si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Yo deseo ir a juicio, ya que soy inocente de los hechos que se me señalan, es todo”. Dicho esto la Juez le cede la palabra al defensor privado Abg. C.A.A. y expuso: “De conformidad a lo establecido al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene la Apertura al juicio oral y público, me adhiero a la comunidad de las pruebas, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.

CAPITULO IV

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-

DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano: J.V.C., quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en San Cristóbal, en fecha 17 de Diciembre de 1975, de 34 años edad, soltero, hijo de A.C. (V) y S.D. (V): titular de la cédula de identidad N°.V.-15.880.025, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Ricaurte; vía antigua del terminal, casa N° 2; vial alterna al terminal; San A.D.T. teléfono 0276-7613858, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previstos y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previstos y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.

-C-

DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales se especifican en el escrito de acusación que corren al folio 197, 198, 199, 200, de la presente causa.

En consecuencia, se admiten las pruebas, anteriormente descritas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

CAPITULO V

Del Mantenimiento de la Medida de Coerción Personal

Visto que en fecha 20/10/2010, este Tribunal otorgó al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma, se mantiene al acusado en la medida cautelar otorgada. Y así se decide.

CAPITULO VI

DE APERTURA A JUICIO

Acto seguido el tribunal procede a dictar el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo que pauta el artículo 331 y sus seis ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, contra del acusado: J.V.C., quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en San Cristóbal, en fecha 17 de Diciembre de 1975, de 34 años edad, soltero, hijo de A.C. (V) y S.D. (V): titular de la cédula de identidad N°.V.-15.880.025, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Ricaurte; vía antigua del terminal, casa N° 2; vial alterna al terminal; San A.D.T. teléfono 0276-7613858, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previstos y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

CAPITULO VII

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra J.V.C., quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en San Cristóbal, en fecha 17 de Diciembre de 1975, de 34 años edad, soltero, hijo de A.C. (V) y S.D. (V): titular de la cédula de identidad N°.V.-15.880.025, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Ricaurte; vía antigua del terminal, casa N° 2; vial alterna al terminal; San A.D.T. teléfono 0276-7613858, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la ley orgánica para el derecho de las personas al acceso de bienes y servicios; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales rielan del folio 197 al folio 200 de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE MANTIENE al acusado J.V.C. la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2010.

CUARTO

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para J.V.C., quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en San Cristóbal, en fecha 17 de Diciembre de 1975, de 34 años edad, soltero, hijo de A.C. (V) y S.D. (V): titular de la cédula de identidad N°.V.-15.880.025, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Ricaurte; vía antigua del terminal, casa N° 2; vial alterna al terminal; San A.D.T. teléfono 0276-7613858, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la ley orgánica para el derecho de las personas al acceso de bienes y servicios; de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a que asistan a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO

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