Decisión de Tribunal Tercero de Control de Caracas, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonentePedro Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de Octubre de 2008

198º y 149º

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez realizado el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar razonadamente la Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 173 ejusdem, dictada en contra del ciudadano E.D.M.N., de la siguiente manera:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, expuso: “Presento en este acto al detenido E.D.M.N., quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta de aprehensión cursante a los folios 04 y 04vto, del expediente, suscrita por funcionarios adscritos al Comisaría Generalísimo F. deM. de la Policía Metropolitana, las cuales reproduzco en esta audiencia en forma oral. Por cuanto se requiere la práctica de diversas diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Igualmente solicito se le acuerde al imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”.

Este Tribunal en Funciones de Control luego de que el Fiscal del Ministerio Público realizó su exposición le explicó al imputado E.D.M.N., las imputaciones formuladas, así mismo lo impuso del Precepto Constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, seguidamente se le pregunto al imputado si deseaba rendir declaración a lo que manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a las DRAS. M.J. LEÓN MONSALVE Y MARIELA COROMOTO M.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA nros. 51.514 y 129.971, respectivamente, en su carácter de defensora privadas del ciudadano E.D.M.N., quien expuso: “Vista la precalificación del Ministerio Público, y los hechos narrados me acojo a lo establecido en las reglas del procedimiento ordinario, en cuanto ala medida cautelar solicito se le imponga una menos gravosa, ya que hay hechos que investigar no se sabe el por que de la orden de allanamiento y las demás diligencias solo basta con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

CAPITULO II

DEL DERECHO

De la lectura del acta de investigación penal, levantada en fecha 29 de Octubre de 2008 por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F. deM. de la Policía Metropolitana, cursante al folio 03 del expediente se desprende lo siguiente:

…siendo las 12:00 horas de la madrugada del día de hoy, compareció por ante este Despacho, los funcionarios Sargento Primero (Policía Metropolitana) 2353 GILBERTO CAMACARO… …Cabo Primero (Policía Metropolitana) 8547 BRAN CORONADO… …Cabo Segundo (Policía Metropolitana) FRANKLIN BERRIO… …Distinguido (PM) TOMAS RAMÓN AQUINO GUZMAN… …Distinguido 0723 ANZOLA DIXON… …todo adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, acompañados por los ciudadanos JEANS C.G.A. de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.952.956 y de J.S.E., de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.124.706, quienes serán testigos presenciales, para practicar una orden de allanamiento en la siguiente dirección: BARRIO BOLIVAR, SEGUNDA PARRILLA, CASA DE TRES PISOS O PLANTAS, DE LA PARROQUIA PETARE, DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, DISTRITO CAPITAL emanada del Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según orden de allanamiento Nº 017-08, de fecha 24 de Octubre del 2008. Siendo las 04:00 horas aproximadamente de la tarde del día de hoy, y una vez en el referido lugar, en presencia de los ciudadanos testigos, encontrándose en el interior del inmueble un ciudadano quien quedo identificado como: E.D.M.N. , de 51 años de edad V. 6.103.027 (PROPIETARIO DE LA RESIDENCIA), a quien le pusimos de vista y manifiesto la respectiva orden judicial en presencia de los dos ciudadanos testigos, procediendo a inspeccionar el inmueble que consta de tres pisos o plantas, en donde se localizo e incautó la evidencia que aparece en el acta de aprehensión en visita domiciliaria…

Así mismo, tenemos los siguientes elementos de convicción:

A.- Riela al folio 4, 04 vto. y 05 del presente expediente, Acta Policial de Aprehensión mediante Visita Domiciliaria, la cual es del siguiente tenor: “…En el tercer piso o planta se localizaron en la habitación que esta al fondo debajo de un televisor de color negro, LA CANTIDAD DE DOS (2.000) MIL BOLÍVARES FUERTES, EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL… …LA CANTIDAD DE SIETE (07) TELÉFONOS CELULARES… …LA CANTIDAD DE CUARENTA Y OCHO (48) CARTUCHOS CALIBRE 38MM, TODOS CUBIERTOS CON BOLSAS PLASTICAS TRANSPARENTE. ACTO SEGUIDO SE INSPECCIONO LA PRIMERA PLANTA O PISO, FUNGE UN ESTABLECIMIENTO DE VENTA DE LICORES Y VIVERES, LOCALIZANDO DEL LADO DE UNA CAJA REGISTRADORA, (01) UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, MARCA TAURUS DE PAVON NEGRO, SERIAL NL164545, CON LA EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, ASÍ MISMO EN UNA BOLSA TRANSPARENTE VEINTIDOS (22) CARTUCHOS CALIBRE 9 MM, (09) CARTUCHOS CALIBRE 380 MM, (18) CARTUCHOS 40 MM, (06) CARTUCHOS CALIBRE 7.65 MM, (01) CARTUCHO CALIBRE 44MM, (01) CARTUCHO CALIBRE 45MM, (16) CARTUCHOS CALIBRE 12 MM DE DIFERENTES COLORES, (22) CARTUCHOS CALIBRE 38MM, (02) CARTUCHOS CALIBRE 7,62MM, (423) CARTUCHOS CALIBRE 22MM EN UNA BOLSA DE COLOR BLANCA…”;

B.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano JEANS C.G.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.952.956, por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F. deM. de la Policía Metropolitana, la cual es del siguiente tenor: “Bueno yo iba pasando por Barrio Bolívar, cuando unos policías en una moto tenían a otro muchacho, para ser testigo, en una casa de tres pisos en barrio bolívar, donde hay como una Licorería, llegaron con una orden de allanamiento de un Tribuna, empezaron a revisar en presencia de nosotros los testigos, y estaba el dueño de la casa, un señor moreno, y en el cuarto del tercer piso, encontraron balas de varios tamaños, dos Mil Bolívares Fuertes metido en una bolsa, y en la parte de abajo, un revolver y mas balas eran casi setecientas, unos celulares…”;

C.- Riela al folio 08 del presente expediente, Acta de Entrevista tomada al ciudadano J.S.E., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.124.706, la cual es del siguiente tenor: “…Trabajo como Mototaxista en Petare, y dos policías en una moto, me pidieron la cedula, y me dijeron que tenían una orden de un tribunal y necesitaban la colaboración como testigo, a mi y a otro muchacho, que también fue testigo, llegamos a una casa de tres pisos en Barrio Bolívar, donde estaba una licorería, le mostraron la orden de allanamiento a un señor que le decían el MEJICANO, y empezaron a revisar toda la casa, encontraron en la parte de arriba en un cuarto, una caja con balas en una bolsa y dos mil bolívares fuertes también enrollados en una bolsa, y en la parte de abajo encontraron al lado de una caja registradora un revolver negro con seis balas, y ora bolsas con mas balas los policías empezaron a contarlas y habían como setecientas, unas grandes, otras pequeñas y unos celulares, después que revisaron todo se lo llevaron preso…”.

Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión de un hecho punible que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal; el cual pudiera variar en su oportunidad correspondiente, dependiendo del desarrollo de la Investigación que adelantare el Ministerio Publico.

En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal, aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho (29/10/2008) resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejúsdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es el presunto autor o participe de la comisión del hecho punible, dado lo indicado en el acta de investigación penal antes transcrita, elaborada por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F. deM. de la Policía Metropolitana; así pues aprecio que existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es el autor de la comisión del hecho punible. Y ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, este Juzgador observa que si bien es cierto, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que corresponde analizar a quien aquí decide, si surge acreditada o no hasta este momento procesal, presunción razonable de peligro de fuga por parte de los imputados, razón determinante para decretar su detención en el presente proceso penal, luego de analizar las circunstancias que bordean el caso se desprende de lo que hasta éste momento procesal se tiene, que no hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, dado a que la pena del delito que se le imputa al ciudadano E.D.M.N., el termino medio no excede de cuatro (04) años, por lo que es criterio de quien suscribe que las finalidades del proceso en el presente caso pueden ser muy bien satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que al imputado de marras se le aplicó medida de coerción personal establecida en el numeral 3º y 8° del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación de dos (2) fiadores cada uno de reconocida solvencia moral, quienes consignaran constancia de residencia, constancia de trabajo en el cual indiquen que los mismos devengan un sueldo igual o superior a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, así como deberán consignar recibo de Luz, Agua o Teléfono que indiquen su domicilio, una vez constituida y verificada la respectiva fianza personal, se librará la correspondiente Boleta de Notificación de Libertad, por lo que quedará sometido a la presentación periódica CADA OCHO (08) DÍAS, por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, mientras tanto permanecerá detenido en esa institución policial. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Fiscal del Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal tienen diligencias de investigación que practicar a fin de presentar el acto conclusivo correspondiente, instando al Ministerio Público a que realice las diligencias solicitadas por la defensa en la Audiencia de Presentación de imputado, en consecuencia se acuerda remitir la presente causa en estado original a esa Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Vista la solicitud hecha por el Defensor Privado referido a que se decrete la nulidad absoluta del acta policial por cuanto alega la defensa la falta de testigos en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F. deM. de la Policía Metropolitana, quien aquí decide considera que el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes fue cumpliendo las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal por lo que resulta ajustado a derecho, aunado al hecho que es criterio de este Tribunal que en cuanto a la inspección de personas establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista violación alguna a lo establecido en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que fueron garantizados sus derechos constitucionales establecidos en nuestra carta magna al punto que se le salvaguardaron los derechos propios del imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta invocada por la Defensa Privada, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, en relación con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DE DECIDE.

PRIMERO

Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es que se continúe la investigación por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado comparte la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, referido a PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, haciendo la salvedad que ésta calificación es provisional y puede cambiar dependiendo del resultado que arroje la investigación que adelanta el Ministerio Público

TERCERO

Se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra del ciudadano E.D.M.N., de nacionalidad Venezolana, natural de Barlovento, Estado Miranda, nacido en fecha 08-04-1957, de 51 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, hijo de E.N. (F) y de E.F.M. (V) domiciliado en: Carretera Petare, Guarenas, Kilómetro # 3, Sector Bolívar, Casa Nº 24, Petare, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-6.103.027, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentar dos (2) fiadores cada uno de reconocida solvencia moral, quienes consignaran constancia de residencia, constancia de trabajo en el cual indiquen que los mismos devengan un sueldo igual o superior a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, así como deberán consignar recibo de Luz, Agua o Teléfono que indiquen su domicilio, una vez constituida y verificada la respectiva fianza personal, se librará la correspondiente Boleta de Notificación de Libertad, por lo que quedará sometido a la presentación periódica CADA OCHO (08) DÍAS, por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO

En virtud de la presente decisión se acuerda remitir la causa en su estado original a la Fiscalía 66º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez que el imputado cumpla con la obligación de presentar los fiadores.

QUINTO

Se ordena librar oficio al Jefe de la Comisaría Generalísimo F. deM. de la Policía Metropolitana, notificándole la decisión dictada en este acto.

La presente decisión se dictó en presencia de las partes, quedando éstas notificadas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ,

DR. P.J.R.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C. FIDALGO NUNES

PJRM/jcf.-

CAUSA Nº 03°C-12213-08.-

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