Decisión de Tribunal Tercero de Control de Caracas, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonentePedro Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Noviembre de 2008

198º y 149º

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez realizado el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar razonadamente la Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 173 ejusdem, dictada en contra del ciudadano S.A. VALERA GUTIERREZ, de la siguiente manera:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, expuso: “Presento en este acto al ciudadano VALERA G.S.A., quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta de aprehensión cursante en el folio tres (03) del expediente, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Orden Publico del Departamento de Procedimientos Penales Comisaría F. deM., las cuales paso a narrar en esta audiencia en forma oral. Por cuanto se requiere la práctica de diversas diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico los hechos para el ciudadano VALERA G.S.A. como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Igualmente y por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en el día de ayer, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado VALERA G.S.A., es autor del hecho, entre los que se encuentran: Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, así como el hecho de que el delito precalificado en esta audiencia establece una pena superior a los diez años establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la realización de la Justicia y la búsqueda de la verdad, tomando en consideración que los imputados podrían influir para que coimputados, testigos y víctimas se comporten de manera desleal o reticente, es por lo que solicito se le acuerde a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, ES TODO”.

Este Tribunal en Funciones de Control luego de que el Fiscal del Ministerio Público realizó su exposición le explicó al imputado S.A. VALERA GUTIERREZ, las imputaciones formuladas, así mismo lo impuso del Precepto Constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, seguidamente se le pregunto al imputado si deseaba rendir declaración a lo que manifestó: “Yo iba para mi trabajo y vi a la muchacha cuando la robaran, la busque de ayudar pero grito, yo en ningún momento llevaba nada, mi celular se cayo en el alboroto y vino los funcionarios y me agarraron, la gente me lesionaron, me robaron mis pertenencias, entre el oficial me dijo que aceptara lo hechos, este mismo me dio golpes, yo perdí mis pertenencias, ES TODO”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES, CONTESTO: 1.- Yo Estuve detenido a los 15 años, por un hecho similar, yo hacia locuras, hoy en día tengo mi esposa y mis hijos, deje de estudiar; 2.- Las locuras se tratan de robos, drogas todo eso en el barrio; 3.- Yo ahora trabajo en una fabrica de zapatos que esta ubicada en el Banco Provincial y es de nombre Rinquel la fabrica, al final de la Calle de P.B., cerca de la KICKER; 3.- Se pueden comunicar con el encargado con Luis “EL CAIMAN”; 4.- No creo que existan personas a mi favor por que me cayeron encima; 5.- Me trajeron al Tribunal Séptimo de Control de Menores; 6.- Yo nunca he manipulado armas de fuego; 7.- Yo iba a prestar servicio pero raspe; 8.- Yo trabajo raspando suelas de zapatos, 9.- Yo no la había visto”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DRA. MARIA DEL VALLE MARQUINA, defensora pública penal nº 69° del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas, en su carácter de defensora del ciudadano VALERA G.S.A., quien expuso: “Oído al representante del Ministerio Público habiendo revisado las actuaciones esta defensa, en relación al procedimiento ordinario no tiene objeción por cuanto considera que es el mecanismo procesal, idóneo para que se establezca como ocurrieron los hechos y las responsabilidades que tuvieran lugar, ahora bien el representante del Ministerio Público, solicita en este acto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo es de señalar que aun en el caso extremo de que mi defendido pudiera llegar a ser encontrado responsable y ser condenado por estos hechos la pena que a todo evento pudiera llegar a imponérsele no sería una pena en extremo alta, mas si tomamos en consideración que los funcionarios actuantes intervienen de inmediato y logran impedir la consumación de este hecho igualmente debe tomarse en consideración a los fines de ver la gravedad de los hechos el valor de la cosa sobre la cual recae el delito y por aplicación del artículo 482 del Código Penal, al tratarse de un valor mediano o bajo las penas pudieran llegar a disminuirse de la mitad a la tercera parte, por lo que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal vulnera los principios de proporcionalidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal así como el derecho de toda persona de ser juzgado en libertad hasta tanto la presunción de inocencia que lo ampara sea completamente desvirtuada lo cual hasta este momento no lo ha sido ya que nos encontramos en el inicio de la investigación y por ello solicito se desestime la solicitud fiscal en el sentido de que se prive de libertad a mi defendido y se le acuerde una medida cautelar de posible cumplimiento para el mismo y se le garantice el derecho a ser juzgado en libertad, Es todo”.

CAPITULO II

DEL DERECHO

De la lectura del acta de investigación penal, levantada en fecha 06 de Noviembre de 2008 por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F. deM. de la Policía Metropolitana, cursante al folio 03 del expediente se desprende lo siguiente:

“…momentos en que realizábamos un recorrido a pie por la AVENIDA PRINCIPAL DE POPATRIA, BARRIO LA SILSA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR; logramos avistar a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera por el sector, el mismos (sic) portando un objeto de color negro entre sus brazos, varios residentes del sector gritaban a viva voz “agarrenlo, agarrenlo que es un ladrón”, (clamor público), motivo por el cual rápidamente procedimos a iniciar un seguimiento en contra de dicho ciudadano, dándole al voz de alto previa identificación policial reteniéndolo preventivamente… …seguidamente se presento al lugar una ciudadana, la misma quedo identificada como: BLANCO PADRON M.A., de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.254.947, quien nos indico que momentos antes el ciudadano que teníamos retenido, presuntamente portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojo de su cartera y lo agredió físicamente, posteriormente dándose a la fuga… …procedí a realizarle la inspección corporal superficial, en presencia de la ciudadana agraviada, logrando incautarle sosteniendo entre ambas manos: (01) CARTERA PARA DAMA DE COLOR NEGRO, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO, SIN INSCRIPCIONES VISIBLES, LA MISMA PRESENTA SU AGARRADOR ROTO DICHA CARTERA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE (01) UN MANOS LIBRES PARA CELULAR (AUDIFONOS), DE COLOR BLANCO, CON LAS INSCRIPCIONES VISIBLE QUE SE LEE “ILUV”, (01) UN BAUCHE DE DEPOSITO DEL BANCO MERCANTIL… …DE IGUAL MANERA LA CANTIDAD DE (05) CINCO BOLÍVARES FUERTES EN EFECTIVO EN BILLETES PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL…”

Así mismo, tenemos los siguientes elementos de convicción:

A.- Riela al folio 4, del presente expediente, Acta de Entrevista tomada a la ciudadana BLANCO PADRON M.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.254.947, la cual es del siguiente tenor: “…yo iba bajando las escaleras de donde vivo en CATIA, LA SILSA, eran como las siete de la mañana iba sola, de repente venia bajando un muchacho corriendo, este era moreno, alto, delgado vestía una camisa beige, el me agarro por la cintura, el muchacho hacia como si tuviera una pistola metida entre la camisa, el me dijo que le diera la cartera por que sino me iba a matar, yo no se la quería dar y comenzamos a forcejear, el me logro quitar mi cartera y me empujo, me falce el pie, luego salio corriendo, yo comencé a gritar, en eso venia un conocido mío bajando y yo le grite que me había robado, de repente venían bajando unos policías y lograron agarrar al tipo, yo me llegue a donde tenían detenido al chamo… …los policías lo revisaron y le encontraron mi cartera…”.

Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión de un hecho punible que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal; el cual pudiera variar en su oportunidad correspondiente, dependiendo del desarrollo de la Investigación que adelantare el Ministerio Publico.

En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal, aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho (29/10/2008) resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejúsdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es el presunto autor o participe de la comisión del hecho punible, dado lo indicado en el acta de investigación penal antes transcrita, elaborada por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F. deM. de la Policía Metropolitana; así pues aprecio que existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es el autor de la comisión del hecho punible. Y ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, este Juzgador observa que si bien es cierto, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que corresponde analizar a quien aquí decide, si surge acreditada o no hasta este momento procesal, presunción razonable de peligro de fuga por parte de los imputados, razón determinante para decretar su detención en el presente proceso penal, luego de analizar las circunstancias que bordean el caso se desprende de lo que hasta éste momento procesal se tiene, que no hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, dado a que la pena del delito que se le imputa al ciudadano S.A. VALERA GUTIERREZ, el termino medio no excede de cuatro (04) años, por lo que es criterio de quien suscribe que las finalidades del proceso en el presente caso pueden ser muy bien satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que al imputado de marras se le aplicó medida de coerción personal establecida en el numeral 3º y 8° del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación de un (1) fiadores de reconocida solvencia moral, quien consignara constancia de residencia, constancia de trabajo en el cual indique que el mismo devenga un sueldo igual o superior al Salario Mínimo Urbano, así como deberá consignar recibo de Luz, Agua o Teléfono que indique su domicilio, una vez constituida y verificada la respectiva fianza personal, se librará la correspondiente Boleta de Notificación de Libertad, por lo que quedará sometido a la presentación periódica CADA OCHO (08) DÍAS, por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, mientras tanto permanecerá detenido en esa institución policial. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Fiscal del Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal tienen diligencias de investigación que practicar a fin de presentar el acto conclusivo correspondiente, instando al Ministerio Público a que realice las diligencias solicitadas por la defensa en la Audiencia de Presentación de imputado, en consecuencia se acuerda remitir la presente causa en estado original a esa Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO

Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es que se continúe la investigación por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado comparte la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, referido a ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal, haciendo la salvedad que ésta calificación es provisional y puede cambiar dependiendo del resultado que arroje la investigación que adelanta el Ministerio Público

TERCERO

Se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra del ciudadano VALERA G.S.A., de nacionalidad: Venezolano, nacido en: Petare – Estado Miranda, en fecha: 09/03/1986 residenciado en: SEGUNDO PLAN DE LA SILSA, ESCALERA TELEGRÁFICA, CASA Nº 54, CATIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, Teléfono: 0412-557.81.29 – 0412-708.62.63 (YARLENIS LIMA – ESPOSA), hijo de: J.E. VALERA (F) Y M.E.G. (V), de profesión u oficio Obrero (Ayudante en Fábrica de Zapatos) de 22 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 18.709.944, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Pena, todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentar un (1) fiador de reconocida solvencia moral, quien consignara constancia de residencia, constancia de trabajo en el cual indique que el mismo devenga un sueldo igual o superior al Salario Mínimo Urbano, así como deberá consignar recibo de Luz, Agua o Teléfono que indique su domicilio, una vez constituida y verificada la respectiva fianza personal, se librará la correspondiente Boleta de Notificación de Libertad, por lo que quedará sometido a la presentación periódica CADA OCHO (08) DÍAS, por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, mientras tanto permanecerá detenido en esa institución policial.

CUARTO

Se ordena librar oficio al Jefe de la Comisaría Generalísimo F. deM. de la Policía Metropolitana, notificándole la decisión dictada en este acto.

QUINTO

En virtud de la presente decisión se acuerda remitir la causa en su estado original a la Fiscalía 23º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez que el imputado cumpla con la obligación de presentar el fiador.

SEXTO

Se ordena remitir copias certificadas de la presente acta de audiencia oral a fin de determinar las responsabilidades penales o administrativas que pudieran generar la actuación policial.

La presente decisión se dictó en presencia de las partes, quedando éstas notificadas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ,

DR. P.J.R.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C. FIDALGO NUNES

PJRM/jcf.-

CAUSA Nº 03°C-12228-08.-

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