Decisión nº RESOLUCIONNo.1EL-92-2010 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 15 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000032

ASUNTO : YP01-D-2010-000032

RESOLUCION No. 1EL-92-2010

AUTO DE REVISION DE SANCION

Se recibe en fecha ocho (8) de octubre escrito constante de tres (3) folios suscrito por el Abg. Clarénse Russian, actuando con el carácter de defensor Público de los adolescentes (OMITIDA) a los fines de solicitar la revisión de la sanción de conformidad con el articulo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en relación con lo estipulado en los artículos 19, 23 y 119 al 126 de la constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y los artículos 138, 141, numeral 2º y de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, Convenio 169 de la OIT y de los acuerdos nacionales del Parlamento indígena latinoamericano, que les asisten a estos adolescentes indígenas, en armonía con los artículos 1 de acuerdos y convenios Internacionales, en la declaración americana de los derechos del hombre, el pacto de San J.d.C.R., articulo 7, y se les otorgue una medida menos gravosa , por lo que este Tribunal procede a revisar minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto a fin de determinar si es procedente o no la solicitud realizada.

DE LAS ACTAS

En fecha 04 de abril de 2010 fueron puesto a la orden de la puesto policial de Curiapo, Municipio A.D., los adolescente por parte de la ciudadana E.O., por cuanto fueron denunciados por el ciudadano O.O. y por su hija d.O. rojas, notificando ante ese puesto policial que su hija había sido violada por estos adolescentes., quienes de inmediato fueron detenidos y puesto ala orden de la Fiscalia del Ministerio Público.

En fecha 06 de abril de 2010 se realizó audiencia de presentación de imputado y se declara con lugar lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público, en consecuencia se decreta en contra de los adolescentes (OMITIDA) la Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en perjuicio de la niña D.O.. Se acordó procedimiento Ordinario.

En fecha 4 de agosto de 2010 se publica Sentencia de Admisión de Hechos realizada en audiencia preliminar en la que se le impone a los Adolescentes: (OMITIDA) a cumplir la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de dos (02) años y seis (06) meses y al adolescente: F.C. la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de un (01) año, en aplicación de los artículos 620 LITERAL f, 628, 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30 de Septiembre de 2010, según el cual se dicta AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, condenatoria dictada en fecha 4 de Agosto de 2010, según la cual se le impuso a los adolescentes B.O. CEDEÑO Y E.O., medida Privativa de Libertad por el lapso de 2 años y 6 meses.

En fecha 6 de Septiembre de 2010 se recibió procedente del Centro de Formación Integral Varones de esta ciudad, Informes Evolutivos de los (OMITIDA). Según el cual informa que los tres adolescentes, ha manifestado tener buena relaciones con todos sus compañeros y todo el personal del centro, no existe ninguna queja de los facilitadotes, al entrar en el centro no sabia leer ni escribir, ni hacer operaciones matemáticas, pero al asistir regularmente a sus clases aprendiendo a leer, a escribir, reconoce las vocales y domina operaciones matemáticas. Recibe orientación religiosa y practican deportes. Es laborioso y trabajador en las diferentes actividades programadas de limpieza mantenimiento, tiene una conducta respetuosa disciplinada y participativa.

Se puede observar que los adolescentes desde la fecha del 4 de abril de 2010 hasta el día de hoy han cumplido exactamente seis (6) meses y once (11) días tiempo mas que suficiente para proceder a realizar una Revisión de la sanción Privativa de Libertad.

Ahora bien como quiera que este Tribunal de Ejecución dentro de los deberes que le impone la ley especial, tiene como fundamental obligación: “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas, sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para las cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente (art. 647 literal) se procede a continuación a dar cumplimiento al contenido de esta disposición especial.

Es menester dentro de cada decisión imprimirle el contenido altruista de todo aquello que tienda al desarrollo integral del adolescente, es decir lo que se llama legalmente tomar en consideración el Interés Superior del adolescente. Este concepto del Interés Superior tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral el desarrollo del niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal… Así, el interés individual es sustituido por un “interés superior”, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Establece la Constitución del Repùblica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, habla de que “El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta interés superior del niño, niña y adolescente en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente dice que: “En aplicación del “interés superior del niño” cuando existe conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. (Sentencia No. 1917 de la Sala Constitucional del 14 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 02-2865), y tomando en cuenta el interés Superior de este Adolescente y lo que esta plasmado en el articulo 37 literal b) de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño que establece que. “… la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo más breve que proceda” Que las Reglas de Beijing en su punto 18 referentes a la pluralidad de medidas resolutorias, en su punto 18.1 establece:”…para evitar en lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones…”. y aunado a estas razones y con mas peso es el contenido de los artículos 19, 23 y 119 al 126 de la constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y los artículos 138, 141, numeral 2º y de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, Convenio 169 de la OIT y de los acuerdos nacionales del Parlamento indígena latinoamericano, que les asisten a estos adolescentes indígenas, en armonía con los artículos 1 de acuerdos y convenios Internacionales, en la declaración americana de los derechos del hombre, el pacto de San J.d.C.R., articulo 7, y luego de estudiadas las actas procesales se ha observado la Responsabilidad y empeño que han puesto los Jóvenes en cumplir y ejecutar cabalmente con las metas impuestas en el Plan individual, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 632 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el cual nos dice que es un deber que tiene todo adolescente sometido a la Medida de Privación de Libertad conocer y acatar el reglamento de la institución y de seguir lo establecido en su Plan Individual de ejecución, Observando Buena Conducta en el centro de reclusión; evolucionando en las diferentes Áreas Laboral, Deportiva y Educativa demostrado con hechos y Responsabilidad que quieren reincorporarse como hombres de bien al medio social realizando actividades que lo dignifiquen y siendo que la finalidad de las medidas impuestas mediante una sentencia condenatoria, es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social se observa pues que esta meta se está cumpliendo. Ahora bien, el Principio de la Excepcionalidad a la Privación de Libertad consagrado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente como garantía del Proceso, es concebida como la Regla General en el proceso penal para las personas sindicadas como imputadas, siendo la excepción la detención, considerada como medida de última ratio y durante el periodo más breve que proceda. Así mismo considera este Tribunal Único de Ejecución y comparte los criterios Doctrinales y Jurídicos, aplicando los principios y garantías constitucionales, antes esgrimidos que la Privación de Libertad es la última opción para aplicar como sanción a los adolescentes transgresores de la ley, que al vernos en la necesidad de aplicarla debe ser por el tiempo menos posible de detención, y que si los adolescentes de autos han demostrado un comportamiento regular dentro del centro de reclusión, demostrando arrepentimiento, que prometen continuar con sus estudios, y de los informes conductuales se observa que se ha integrado al grupo y que se encuentra estudiando, que ha mantenido buena relación a nivel de conducta, tanto con el personal que labora como los demás asistidos, prestando colaboración en las distinta jornadas de trabajo realizadas en el centro, mostrando interés por formarse en algún oficio, que participa activamente en las actividades deportivas de fútbol y basqueboll que se desarrollan en la cancha deportiva de la institución diariamente, que están saludables, que su situación es de estabilidad, que a superado su conducta desadaptada, asimilando con plenitud el error cometido en su vida del cual se arrepiente, lo que nos permite emitir una opinión favorable en lo que respecta a la conducta desarrollada por los jóvenes adolescentes en el Centro de Formación Integral, que es capaz de asumir activamente el protagonismo en su propio curso de vida, esta juzgadora no puede negar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad y otorgar una menos gravosa, por lo que considera que la medida de Privación de L.A. a los adolescentes (OMITIDA), han cumplido con los fines establecidos pero mantenerlo privado de libertad, es contrario al proceso de desarrollo ya que lo mas conveniente es que continúen cumpliendo su sanción en libertad y al lado de sus familiares, así atendiendo al interés superior del adolescente considera que lo ajustado a derecho es revisar y sustituir la sanción de acuerdo al artículo 647 literal ”F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y declara con lugar la solicitud de Revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que recaía sobre los referidos jóvenes F.C., (OMITIDA), antes identificados y la SUSTITUYE por la sanción de L.A., por el tiempo que le falta por cumplir la sanción el cual se determinara posteriormente por Computo por secretaria de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual cumplirán en el Puesto Policial de Cuariapo por asimismo la imposición de reglas de conducta, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por igual lapso, consistentes en: 1) Integrarse al sistema educativo; debiendo consignar constancia de estudio 2) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) La prohibición de salir después de las nueve horas de la noche de su residencia 4) Prohibición de portar armas de fuego ni armas blancas. 5) Prohibición de acercarse a la victima. 6) Prohibición de asistir a lugares y andar con personas de dudosa reputación. Igualmente, se le impone las siguientes obligaciones: 1) Asistir a este tribunal cada 6 meses a sostener entrevista con la ciudadana Juez. Estas sanciones serán de cumplimiento simultáneo, de conformidad a lo establecido en los artículos 646, 647 literal “e”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de su adecuada integración a la sociedad y en aras de que el adolescente se vaya reintegrando a su medio ambiente, social y familiar. Sabemos que las sanciones en Materia Penal de Adolescente son sanciones educativas y de reinserción social y familiar que permiten dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad y justicia; de igual manera de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir, como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.

Siendo el adolescente capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable, por lo que se le impone una sanción que constituye una medida con finalidad educativa, en el presente caso los adolescentes sancionados (OMITIDA), se le imponen las medidas de Reglas de Conducta y L.A., la primera tiene como objetivo contribuir al desarrollo del adolescente, entrenamiento para acatar normas, imponiendo obligaciones de hacer y no hacer y el tribunal verifica si se están cumpliendo y si las obligaciones están obteniendo el efecto esperado, por lo que las Reglas de Conducta constituyen un apoyo idóneo para su desarrollo; en relación a la medida de L.A. se aplica cuando el adolescente necesita orientación, más allá del ámbito familiar, se ejecuta en libertad, con el apoyo, asistencia y orientación de técnicos capacitados, se trata de someter al adolescente a una asistencia ambulatoria. Así corresponde al Juez de Ejecución intervenir en el proceso de progresividad del sancionado, cuando determina cuales Reglas de Conducta le impone, dirige la vigilancia y asistencia a que están sometidos los sancionados, revisa la medida impuesta para modificar, ratificar, sustituir y cesar, por lo que el Adolescente debe continuar reforzando los avances parciales que se observan y lograr las metas, ya que ese proceso debe mantenerse en el tiempo para que este Tribunal pueda pensar en la posibilidad de una cesación de medida, además de ello debe este Tribunal de Ejecución conceder el tiempo que necesita este adolescente para poder lograr las metas propuestas en su plan individual y que han sido recomendadas por expertos especialistas. Por lo que se le otorga la revisión de la sanción y la SUSTITUYE por la sanción de L.A., por el tiempo que le falta por cumplir la sanción el cual se determinara posteriormente por Computo por secretaria y la sanción de Reglas de conducta de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y

Así se Decide.

DECISION

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: DECLARA CON LUGAR la solicitud contentiva de Revisión de medida privativa de Libertad de la que es objeto el adolescente, (OMITIDA), y en consecuencia ACUERDA sustituirla por otra medida menos gravosa, específicamente las establecidas en los literales “b” y “d” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 625, ejusdem, de L.A., por el tiempo que le falta por cumplir la sanción que se determinara posteriormente por Computo por secretaria, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por igual lapso, consistentes en:1) Integrarse al sistema educativo; debiendo consignar constancia de estudio 2) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) La prohibición de salir después de las nueve horas de la noche de su residencia 4) Prohibición de portar armas de fuego ni armas blancas. 5) Prohibición de acercarse a la victima. 6) Prohibición de asistir a lugares y andar con personas de dudosa reputación. Igualmente, se le impone las siguientes obligaciones: 1) Asistir a este tribunal cada 6 meses a sostener entrevista con la ciudadana Juez. Estas sanciones serán de cumplimiento simultáneo, de conformidad a lo establecido en los artículos 646, 647 literal “e”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de su adecuada integración a la sociedad, y en completa relación con lo estipulado en los artículos 19, 23 y 119 al 126 de la constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y los artículos 138, 141, numeral 2º y de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, Convenio 169 de la OIT y de los acuerdos nacionales del Parlamento indígena latinoamericano, que les asisten a estos adolescentes indígenas, en armonía con los artículos 1 de acuerdos y convenios Internacionales, en la declaración americana de los derechos del hombre, el pacto de San J.d.C.R., articulo 7. Ofíciese lo conducente al Puesto Policial de Cuariapo a fin de que los adolescentes se presenten de forma quincenal ante ese puesto policial al cumplimiento de la sanciòn de L.A.. Ordénese el traslado de los adolescentes de autos para el día de hoy quince (15) de Octubre de 2010 a las

11 :30 am, a fin de imponerlos de esta decisión. Cítese al Defensor Público. Notifíquese a la fiscal de la presente decisión. Notifíquese a la Victima. Cúmplase.

La Jueza

Abg. Luyza B.D.M.

La secretaria

Abg. Maria Rondon

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