Decisión nº RESOLUCIONNo.1E-81-2010 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoCesacion De Medida Adolescentes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 20 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2004-000010

ASUNTO : YP01-D-2004-000084

RESOLUCION No. 1E-81-2010

Visto la el escrito presentado por la Abg. L.M.N., de fecha 08 de septiembre de 2010, donde consigna al tribunal, tarjeta de control de visitas de expedida por la coordinación de L.A., y donde solicita la cesación de la sanción, por cuanto el joven de autos ya cumplió con su sanción, por lo que este Tribunal procede a la revisión exhaustiva del presente asunto a fin de determinar si es procedente o no la solicitud realizada.

DE LAS ACTAS

En fecha 31 de Enero de 2004, fueron aprehendidos siendo aproximadamente la as 05:30 horas de la mañana, por l Funcionario adscrito al Destacamento 911 de la Guardia Nacional de este Estado, quien se encontraba en servicio de Ronda de la Unidad cuando se percató que en la puerta de entrada del establecimiento denominado “AEROBAR” San Rafael se estaba suscitando un problema en la que lesionaron al ciudadano A.R. ,encontrándose igualmente en un vehículo los adolescentes ya identificados a quienes se les informó que se les iba a practicar una requisa a dicho vehículo de acuerdo con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, detectando que el piso del referido vehículo en el asiento trasero se encontraba un arma de las conocidas comúnmente como Chopo”.

En fecha 21 de enero de 2005, se dictó Sentencia por Admisión de los Hechos en contra de los imputados Orlance J.A.C., por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FABRICACIÓN ILÍCITA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 278 Y LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 418, EN RELACIÓN CON LA AGRAVANTE GENÉRICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 77 ORDINAL 11 “EJECUTARLO CON ARMAS O EN UNIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE ASEGUREN O PROPORCIONEN IMPUNIDAD, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, al cumplir el mismo con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le sancionó con la Medida de L.A. por un lapso de OCHO (O8) MESES, medida que será cumplida en el Programa de L.A. llevada por el INAM, en el Centro Comunitario Parque Tucupita II, ubicado en la Av. 19 de Abril de la Urbanización Doctor D.M.d. esta ciudad.

En fecha 24 de febrero de 2005 se dictó Auto de Ejecución de Sentencia, se fijó Audiencia de Imposición de la misma y se celebró, para el día 07 de marzo de 2005, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 09 de mayo de 2006, se libró orden de Ubicación del Adolescente Orlance J.A.C. y que la misma se ratifico en Múltiples Oportunidades y hasta la presente fecha no fue posible la Ubicación del mismo; por lo que el Tribunal Único de Ejecución acordó la Captura de Orlance J.A.C. (identificado en autos) oficiando a todos los cuerpos Policiales a tales fines.

En fecha 06 de Octubre de 2006 se recibió de la Abg. NEORQUINE MARCANO, en su condición de Jefa de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medida No Privativa de L.d.I.N.d.M., Comunicación Nro. 186-06, mediante el cual informa que el Adolescente: Orlance J.A.C., no asistió en el mes de Septiembre del presente año a dar cumplimiento con sus presentaciones, en el presente asunto.

En fecha 21 de noviembre de 2006 se ratificó por ultima vez la Ubicación del Adolescente Orlance J.A.C., y hasta la presente fecha no ha sido Capturado el Primero, Motivo por el cual este Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes Acordó ratificar la captura y Ubicación de los mismos.

En fecha 14 de febrero de 2007 Visto que se recibió oficio constante de un (01) folio útil, suscrito por la Abg. Neorquine Marcano L., en su carácter de Jefa del Instituto Nacional del Menor, Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medida no Privativa de Libertad, mediante el cual informa a este Tribunal del que el joven no ha cumplido con su sanción.

En fecha 29 de octubre de 2007visto que se recibió oficio constante de un (01) folio útil, suscrito por la Abg. Neorquine Marcano L., en su carácter de Jefa del Instituto Nacional del Menor, Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medida no Privativa de Libertad, mediante el cual informa a este Tribunal del que el joven no ha cumplido con su sanción.

En fecha 30 de octubre de 2008 este tribunal ratifica la orden de captura que pesa sobre el adolescente Orlance J.A.C..

En fecha 03 de febrero de 2010, éste Tribunal de Ejecución, acuerda: dejar sin efecto la orden de localización que pesa sobre el joven adulto (Omitida), y se insta al cumplimiento obligatorio de la sanción de l.a., advirtiéndole que su incumplimiento dará lugar a revocar la sanción y sustituirla por una sanción de privativa de libertad.

En fecha 20 de mayo de 2010, se recibe oficio No. 081-2010, del centro de L.A., informando que el adolescente inicio el cumplimiento de su sanción en fecha 31 de octubre de 2005, y posteriormente no asistió mas. Compareciendo el 03 de febrero de 2010, que el joven trabaja como albañil. Que el joven colabora en actividades que realizan dentro de la comunidad y su comportamiento es aceptable.

Consigna a su vez certificado de registro de domicilio expedido por la Alcalde Socialista Bolivariana de Caronì, haciendo constar que el joven reside en la Parroquia Chirica, urb. 138, de la Urbanización F.D., sector 4, calle 11 casa no. 20.

A su vez consigna constancia de buena conducta expedida por el consejo comunal J.A.P., informando que el joven ha mantenido una conducta intachable, de espíritu de colaboración y responsabilidad.

Aparece también consignada constancia de matrimonio civil expedida por el Registro Civil de Tucupita, Estado D.A. haciendo constar que el joven (omitido), contrajo matrimonio civil con la ciudadana Aurisnellys A.G., en fecha julio de 2005.

En fecha 08 de Septiembre de 2010, donde consigna al tribunal, tarjeta de control de visitas expedida por la coordinación de L.A. en la cual se lee que el joven inicia sus presentaciones en fecha 08 de octubre de 2005 y que asistió hasta el día 02 de septiembre de 2010.

Pues bien se observa del presente asunto que si bien es cierto que el joven de autos incumplió con su sanción durante el lapso de 4 años, y este tribunal realizó todas las diligencias posibles y libro orden de captura al joven de autos, para que cumpliera, no menos cierto es que la misma se dejó sin efecto la mencionada orden de captura, por cuanto el adolescente se presentó voluntariamente ante este Tribunal, explicando que el no tenia conocimiento de la orden de captura y que nunca le habían explicado como debía cumplir con su sanción. Que el hace 5 años se había casado, que se encuentra trabajando. Y verificado como han sido los recaudos consignados, se ha podido demostrar que el joven no reincidió en cometer delito, que es cierto que contrajo matrimonio, que su conducta es buena y que desde el año 2009 cumplió con su sanción de L.A. Y siendo que la imposición de la Sanción de L.A. impuesta al adolescente, tienen un carácter especial entre otras razones, por el profundo carácter educativo y porque están enmarcadas en el gran programa de la protección integral, en las cuales el legislador le reconoce a los adolescentes la condición de ser humano en proceso de desarrollo y formación, haciendo que los jóvenes reflexionen, y se concienticen en la responsabilidad de sus actos, se eduquen y puedan obtener una profesión que los ayude a desarrollarse como persona, que maduren en su comportamiento y dejen atrás su conducta delictiva, ya que estos poseen potencialidades como las de desarrollar plenamente sus capacidades y además obtener una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social como lo disponen los artículos 629, 646 y 647 de la supra indicada ley. Y en el caso de autos se ha podido observar que si el adolescente si cumplió efectiva y satisfactoriamente con dicha sanción durante el lapso de ocho meses demostrando así su gran interés de reeducarse y reinsertarse como hombre de bien a la sociedad y a su familia, cumpliéndose con el fin último y con los postulados de la reeducación, la reorientación del sancionado ya que la finalidad de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente es primordialmente educativa por lo que este Tribunal de Ejecución evidencia el cumplimiento de la Sanción y acuerda el cese de la medida impuesta por cumplimiento de la sanción. De conformidad con el articulo 647 “h”. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Primero: “Cesación de la Sanción de “L.A. Impuesta al Joven (omitido), titular de la cédula de identidad No. 18.659.587, por cuanto se verifica que el adolescente cumplió efectivamente su sanción y se le otorga la plena Libertad, de conformidad con el articulo 647 literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ofíciese a la Coordinación de L.A. informándole de la presente decisión. Envíese la Presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad Legal. Notifíquese al adolescente. Notifíquese a la Defensora Pública y a la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.

La Jueza

Abg. Luyza B.D.M.

La Secretaria

Abg. Rosmery Medina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR