Decisión nº RESOLUCIONNO.1EL-79-2010 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoCese De Medidas Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 8 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000018

ASUNTO : YP01-D-2006-000018

RESOLUCION NO. 1EL-79-2010

AUTO DE CESACION DE SANCION

Se recibe en fecha 23 de Agosto de 2010, escrito consignado por la Abogada Pública L.M., según la cual solicita el cese de la sanción impuesta al joven J.C.C. por cumplimiento, y consigna carta de trabajo de fecha 20 Agosto de 2010, según la cual el joven trabaja como obrero en una finca llamada LA FINCA, desde 22 de diciembre 2009., por lo que este Tribunal procede a la revisión exhaustiva del presente asunto a fin de determinar si es procedente o no la solicitud realizada.

DE LAS ACTAS

En fecha ocho (8) de Abril de 2006, Funcionarios adscritos a la Policía del Estado detienen al joven (OMITIDA) por cuanto le fue incautado en una bolsa de cigarro de color blanco y azul. Con dos (2) envoltorios en su interior de color verde.

En fecha 10 de Abril de 2006, se realizó audiencia de presentación en el presente asunto y se decretó al adolescentes (OMITIDO), Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal "c" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,.

En fecha 15 de mayo de 2006, se recibe informe psiquiátrico realizado al joven (OMITIDA), por el Dr. J.A.R.A. medico psiquiatra de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente en cuyas Observaciones y Comentarios expresan que “los indicadores orienta hacia una estructura primitiva de bajo nivel socio cultural y leves rasgos de agresividad con expresiones emocionales presentes e infantiles. No se detectaron alteraciones psicoticas, ni orgánicas cerebrales en el momento de la evaluación. Es un adolescente con mínimos rasgos de agresividad y un bajo nivel de educación formal. Es el perfil que responde al medio sociocultural en que se desenvuelve.

Así mismo aparece al folio 68, Informe Social, cuyas Observaciones son la de “0rientar sobre la necesidad de su reincorporación al sistema educativo formal, uso adecuado del tiempo y capacitación en cursos que desarrollen sus habilidades y destrezas, y lo preparen para su incorporación al mercado laboral.

Cursa al folio 154, oficio No. 713 de fecha 05 de Junio de 2007, suscrito por la Dirección General Sectorial de Alistamiento de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., informando que el adolescente (OMITIDA), fue alistado e ingreso al servicio militar en el mes de enero de 2007.

Se recibe en fecha 7 de Junio de 2007, constancia emitida por la Granja Escuela Agropecuaria Generalísimo F.d.M. informando que el joven (OMITIDA), presta servicio militar voluntario en esta unidad, siendo integrante del contingente de mayo 2007.

En fecha 26 de Octubre de 2007 se publicó Sentencia de Admisión de los hechos en Audiencia Preliminar en la que se sanciona al adolescente (OMITIDA), a cumplir las sanciones de L.A. por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, establecidas en los artículos 620 literales "c" y "d", 625 y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 04 de Diciembre de 2007 se realiza Audiencia de Imposición de Sentencia al Joven adulto J.C.C., se le impuso la sanción de L.A. por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, establecidas en los artículos 620 literales "c" y "d", 625 y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 28 de Julio de 2009, se recibe oficio No. 518-2009, remitido por el Centro de Producción Agropecuario Generalísimo F.d.M., informando que el ciudadano J.C.C., titular de la cédula de identidad No. 19.447-647, ya culminó su Servicios Militar.

Se recibe en fecha 23 de Agosto de 2010, escrito consignado por la Abogada Pública L.M., según la cual solicita el cese de la sanción impuesta al joven (Omitida), por cumplimiento, y consigna carta de trabajo de fecha 20 Agosto de 2010, según la cual el joven trabaja como obrero en una finca llamada LA FINCA, desde 22 de diciembre 2009.

Ahora bien de las actas que conforman el presente asunto se ha podido constatar que el adolescente de autos fue sancionado con las medidas de L.A. por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, establecidas en los artículos 620 literales "c" y "d", 625 y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Además se observa que efectivamente el joven (omitida) cumplió con su Servicio Militar en el Centro de Producción Agropecuario Generalísimo F.d.M.d.E.D.A., que inicio en enero de 2007 y culminó satisfactoriamente en julio de 2009.E igualmente que joven trabaja como obrero en una finca llamada LA FINCA, desde 22 de diciembre 2009.

DEL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION

Por cuanto esta Juzgadora es fiel cumplidora de los principios y garantías Constitucionales y Legales que rigen esta materia espacialísimas comparte el criterio Doctrinario y Jurisprudencial que sostienen los Tribunales de Instancia de la Sección de Responsabilidad Adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela, que la institución Castrense hace las veces de guía conductora y orientadora del sujeto, y en consecuencia podría decirse que el tiempo que está un adolescente sometido a la vigilancia de su conducta y a un proceso de aprendizaje, lo lleva a capacitarse para llevar una vida acorde y armónica con las normas que rigen dentro de la sociedad, así mismo se considera que si el adolescente manifiesta su expresa voluntad de querer participar en dicha institución y de hecho cumplió durante dos (2) años en el Servicio Militar, con ello manifiesta su deseo de evolucionar, salir del mundo que lo mantenía atado a los hechos delictivos e incorporarse al servicio de la patria concluyendo que estamos en presencia del fin único que persigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que no es mas que el desarrollo integral del adolescente en conflicto con la Ley Penal, persiguiendo la reinserción de los jóvenes y la concientizaciòn de estos en los errores cometidos durante su adolescencia, para que retomen el sendero del bien, y así el bienestar personal, familiar y social. Además debe considerarse que la institución militar venezolana tienen por slogan “FORMAR HOMBRES UTILES A LA PATRIA”, es decir que en la institución castrense se forman hombres con disciplina, amor y respeto a la patria y a sus leyes y en consecuencia respeto al ciudadano y a la sociedad, obteniendo allí las herramientas necesarias para reintegrarse a la sociedad y asumir una función constructiva en la misma. Y siendo que la imposición de la Sanción de L.A. y Servicios a la Comunidad impuesta al adolescente, tienen un carácter especial entre otras razones, por el profundo carácter educativo y porque están enmarcadas en el gran programa de la protección integral, en las cuales el legislador le reconoce a los adolescentes la condición de ser humano en proceso de desarrollo y formación, haciendo que los jóvenes reflexionen, y se concienticen en la responsabilidad de sus actos, se eduquen y puedan obtener una profesión que los ayude a desarrollarse como persona, que maduren en su comportamiento y dejen atrás su conducta, ya que estos poseen potencialidades como la de desarrollar plenamente sus capacidades y además obtener una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social como lo disponen los artículos 629, 646 y 647 de la supra indicada ley. Y en el caso de autos se ha podido observar que si el adolescente decidió insertarse al servicio militar y de las actas se observa que efectiva y satisfactoriamente cumplió con dicha actividad durante el lapso de dos /2) años demostrando así su gran interés de reeducarse y reinsertarse como hombre de bien a la sociedad y a su familia, cumpliéndose con el fin último y con los postulados de la reeducación, la reorientación del sancionado ya que la finalidad de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente es primordialmente educativa por lo que este Tribunal de Ejecución evidencia el cumplimiento de la Sanción y acuerda el cese de la medida impuesta por cumplimiento de la sanción. De conformidad con el articulo 647 “h”. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Primero: “Cesación de la Sanción de “L.A. y SERVICIOS A LA COMUNIDAD Impuesta al Joven (omitida) por cuanto se verifica de Oficio que el adolescente cumplió efectivamente su sanciones y se le otorga la plena Libertad, de conformidad con el articulo 647 literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ofíciese a la Coordinación de L.A. informándole de la presente decisión. Notifíquese a la Defensora Pública y a la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Cúmplase

La Jueza Única de Ejecución

Abg. Luyza Delgado Martes.

La Secretaria

Abg. Nedda Rodriguez

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