Decisión nº 360-2010 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida De Detención Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTES

MARACAIBO, 01 DE AGOSTO DE 2010.

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-3147-10.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCAL 31° : ABG. O.C.Z.

DEFENSA PÚBLICA No. 08: ABG. LEXY ARAUJO

DEFENSA PRIVADA: ABG. C.C.

ADOLESCENTES: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD Y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA

VICTIMAS: J.Q. Y F.D.C.D.

SECRETARIA: ABG. N.B.M.

En el día de hoy, Domingo, Primero (01) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), siendo las Tres de la Tarde (03:00) de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado. Seguidamente se verifica la presencia de las partes la Juez Profesional Dra. M.C.D.N. y la Secretaria ABG. N.B.M., en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Dejando constancia de la Presencia del ABOG. O.C.Z.. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. O.C.Z. quien en representación de la Victima Expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD Y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDADS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y los numerales 1, 2, 3, y 10 del articulo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio de J.Q. Y F.D.C.D.G., además para el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, se le imputa como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 276 y 277 ambos del Código Penal y para el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDADS, se le imputa la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el articulo 274 del Código Penal adolescentes estos que fueron aprehendidos el día de ayer siendo aproximadamente las 9:00 de la noche del día 31.07.2010, luego de que los mismos mediante el uso de amenazas y arma de fuego constriñen a los ciudadanos victimas J.Q. Y F.D.C.D.G., exigiéndoles que les hicieran entrega de las llaves del vehiculo, Toyota Corola, Color blanco, Placas: AA497XM, el cual conducía el ciudadano J.Q. y el cual iba como copiloto la ciudadana F.D.C.D.G., en un hecho ocurrido en la Avenida El M.N., con calle 16A, frente a la casa 18-190, S.R.d.T., Logrando apoderarse del vehiculo y salir huyendo participando el hecho al 171 y momentos después los funcionarios actuantes de la policía regional observaron el vehiculo que había sido reportado como robado procedieron a su intercepción y a pedir a los ocupantes que se bajaran del mismo, siendo dos de ellos los adolescente CONFIDENCIALIDAD a quien se le incauto un arma de fuego tipo pistola, sin presentar el porte o permiso respectivo para tenerla Y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDADS, a quien se le incauto una granada fragmentaría color verde que hoy se presentan quienes fueron señalados por la victima en el departamento policial posteriormente, como quienes les despojaron mediante el uso de arma de fuego de su vehiculo. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento Especial por Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los adolescente fueron aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, en posesión del vehiculo despojado a las victimas y del arma de fuego utilizada para despojarlo, por parte de los funcionarios actuantes lo cual hace presumir con certeza que se trata de los autores del hecho y además por estar siendo presentado dentro de las veinticuatro (24) Horas desde su aprehensión tal como lo exige el mencionado articulo 557 de la Ley Especial, asimismo le solicito imponga a los adolescente de la medida cautelar PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de uno de los delitos imputado como lo es el Robo de Vehiculo, que es susceptible de la sanción de privación de libertad conforme al articulo 628 ejusdem, siendo procedente al estar en presencia de un hecho punible verificado en las actas y de la cual surgen fundados indicios que compromete la responsabilidad penal de ambos jóvenes donde a habido violencia y amenazas hacia las victimas por lo cual se presumen la posible obstaculización de prueba y en virtud de la sanción que llegara a imponerse la posible presunción de fuga y por ultimo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”. Presente como se encuentra en este Despacho el adolescente de auto PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, manifestó que tenía defensor privado que lo asistiera, procediendo a designar como Abogado Defensor al ABG. C.C., titular de la cédula de Identidad N° V- 13.937.893, Inpreabogado N° 138.327, con domicilio procesal en la Centro Comercial La Palma, local 2, Primer Piso, Maracaibo Zulia, Teléfonos 0414-6488121, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia del mencionado profesional del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarlo del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que el ABG. C.C., expuso:” Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona, y acepto la defensa del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera Diga Usted, si jura cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual ha sido designado. CONTESTO: Si, y asumo la defensa del adolescente de actas PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Seguidamente EL adolescentes de auto PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDADS, manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. LEXY ARAUJO, Defensor Público Especializado N° 08, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Primer Adolescentes Imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 de estatura aproximadamente, de tez trigueña, de contextura delgada, de cabello de color negro, de cejas gruesas pobladas, de orejas Pequeñas, de ojos negros, de nariz mediana fina, boca pequeña, labios finos, presenta cicatriz en la rodillas, no presenta tatuajes, al momento de la presentación viste una franela de color Anaranjada con un muñeco de Popeye, J.A. prelavado, Gomas Blanca. Se deja constancia que hizo acto de presencia la representante legal del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, la ciudadana Y.B.B.G., Titular de la Cedula de Identidad N° 14.657.912. Seguidamente se procedió a solicitar la identificación del Segundo Adolescente Imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDADS, Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura delgada, de cabello de color negro, de cejas finas pobladas, de orejas Grandes, de ojos negros, de nariz grande Achatada, boca grande, labios gruesos, no presenta cicatriz y no tiene tatuajes, al momento de la presentación viste una franela de color Azul, Bermuda de Cuadro Beige y Zapato de color Marrón. Se deja constancia que hizo acto de presencia la representante legal del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDADS, la ciudadana J.H.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 25.149.380. La Juez procedió a imponer a los imputados Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que Si tuvieron comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y los numerales 1, 2, 3, y 10 del articulo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio de J.Q. Y F.D.C.D.G.. Así como también la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 ambos del Código Penal, para el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, para el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDADS, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal les preguntó por separado si deseaban declarar a lo cual contestaron que NO DESEABAN DECLARAR. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensa Pública N° 08 ABG. LEXY ARAUJO, en su carácter de defensora del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDADS quien expuso: “Solicito al Tribunal desista de la solicitud realizada por la vindicta publica del procedimiento abreviado, por cuanto de actas se desprende que el testigo presencial J.Q., en su declaración no esta claro en cuanto al lugar de donde ocurrieron los hechos y no hace el señalamiento si eran tres sujetos o cuantos eran, la denunciante si fue mas clara y por cuanto el procedimiento ordinario nos permite solicitar al Ministerio Publico practicas diligencias pertinentes de conformidad con el articulo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al no aparecer inserta en las actas que conforman la presente causa el resultado de la experticia realizada a los objetos incautados, igualmente solicito en base el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad tomando en consideración que el adolescente tiene 15 años de edad y aporto al Tribunal una dirección precisa de ubicación solicito la medida cautelar con fiadores por considerar que la excepcionalidad es la privación y la regla es la libertad. Así mismo solicito le sea practicado a mi defendido examen psicológico en el caso de que la ciudadana juez decrete el procedimiento ordinario y copias de la presente acta y de las actuaciones que conforman la presente causa Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra Defensa Privada ABG. C.C., en su carácter de defensor del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, quien expone: “ Vista y leídas las actas presentadas por el Ministerio Publico en este acto esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que sean suficientes para solicitar el procedimiento abreviado como el Ministerio lo ha hecho, es por eso que esta defensa solicita a este digno tribunal que decrete el procedimiento Ordinario, por otra parte de no se evidenciaron en las actas la debida acta de Cadena de Custodia, supuestamente de los objetos incautados a mi defendido es por eso que esta defensa considera que se ha violentado el debido proceso, ya que no existen una cadena de custodia como lo establece el articulo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente esta defensa solicita sea impuesta a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o las que el Tribunal estime necesario, Así mismo solicito copias simple de este acto y todas y cada una de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representante legal del adolescente L.K.B.G., ciudadana Y.B.B.G., quien expone: “ Yo le he dado mucho cariño y lo he enseñado a trabajar porque yo soy madre soltera y el me ayuda a mi. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representante legal del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDADS, ciudadana J.H.C., quien expone: “Su papa no ve de el y yo soy madre y padre para el. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 31 del Ministerio Público, ABG. O.C.Z., quien expone: “Consigno copias a este Tribunal en relación fue solicitado por la defensa privada en relación a la cadena de custodia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal recibe lo consignado por el Fiscal del Ministerio Publico constante de Un (01) Folio Útil y se coloco a la vista de la defensa privada, así como también de la defensa pública, ordenándose agregar a las actas que conforman la presente causa, ya que el contenido de la misma tiene datos que se relaciona con el caso que estamos ventilando. Finalizadas como han sido los alegatos de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseos de no declarar, este tribunal observa “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a los imputados donde esta Jueza se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que los adolescentes tienen responsabilidad penal en estos graves hechos, cometidos en contra de victimas Venezolanas también, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, así lo pauta el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Además de ello, se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, y que constituyen los supuestos establecido en el articulo 250, 251 y 152 del Código Orgánico Procesal Penal, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley. Tenemos que, riela al presente asunto 1) Acta Policial de fecha 31-07-10, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión de los adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD Y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD.- 2.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano J.A.Q.D., de fecha 31-07-10, 3) Denuncia de fecha 31-07-10, realizada por la ciudadana F.D.C.D.G., 3) Acta de Notificación de Derechos de los Adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD Y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de fecha 31-07-10. 4). Registro de Vehiculo recuperado relacionado con un vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Corola, Color Blanco, Placas: AA497XM. 5) Orden inicio de investigación de la Fiscalia 31 del Ministerio Publico, estos elementos constitutivos de elementos de convicción, que reflejan que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen procedente la aplicación de el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico, y estos elementos de convicción en este momento convencen a esta Juzgadora de que, los adolescentes estan relacionados en los hechos que hoy imputa el Ministerio Publico, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y los numerales 1, 2, 3, y 10 del articulo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio de J.Q. Y F.D.C.D.G.. Así como también los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 ambos del Código Penal, para el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, para el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDADS, y asimismo la estimación de que los adolescentes participaron en estos hechos, y que el hecho, tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida cautelar de las ofrecidas por nuestra Ley especial, por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, los cuales se han detallado y corren insertos a las actas, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra de los adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD Y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD desde esta sala de audiencias. Con relación a la solicitud de la honorable defensa Publica N° 08, representada en este acto por la distinguida ABG. LEXY ARAUJO, y la Defensa Privada representada en este acto por el ABG. C.C., debe exponer este Tribunal que para Criterio de quien hoy, representa al Estado Venezolano, y muy respetuosamente, si existen suficientes elementos de convicción, que para este momento hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescente en el hecho que hoy ocupa nuestra atención, los cuales ya han sido mencionados y explicados y corren insertos a estas actas, esos elementos de convicción hablan por si solos; que a criterio de este Tribunal, si existe un señalamiento expreso por parte de las victima Ciudadana F.D.C.D.G., y que es también objeto de este proceso penal, además de ello, existe una cadena de custodia que evidencia los objetos que fueron localizados en poder de estos justiciables adolescentes, un acta policial donde se narra lo que allí ocurrió, aprehenden a los adolescente al momento en que acababan de ocurrir los hechos, con objetos que la victima señala como de su propiedad, además existe una entrevista del ciudadano J.A.Q.D., quien fue testigo de estos hechos y verifica la versión de la victima, entonces a criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a estos justiciables con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia, se observa pues de este recorrido constitutivo de elementos de convicción, que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma debe exponer este Tribunal que si existen contradicciones será en la fase de juicio donde de existir las mismas serán resueltas, por lo que cubiertos los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal declarar el procedimiento en flagrancia, y no el procedimiento ordinario que solicita la respetable defensa publica y la defensa privada, y en base a ello, debe negarlo este Tribunal, además no encuentra este tribunal en este momento garantías suficientes que hagan imponer una medida cautelar diferente; en relación al Procedimiento de Flagrancia solicitada por Ministerio Publico, este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros, limites o barreras que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos, esos supuestos se encuentran cubiertos: los adolescente fueron aprehendidos al poco tiempo de cometerse el hecho, fue perseguido y aprehendido por funcionarios Adscrito al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, cerca del lugar de la comisión del hecho, la victima señalo a los adolescente como las personas que le habían robado su vehiculo, por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuesto y al encontrarlos cumplidos, se activo el procedimiento de flagrancia y el Juez debe aplicarlo, por que su cumplió con sus supuestos, no existe otra forma legal posible de decidir lo planteado por las partes. Se permite citar este Tribunal muy respetuosamente criterios emanados desde nuestro m.T. de la Republica, sala Penal: Sentencia 688 de fecha 15-12-09. Sentencia 447 de fecha 11-08-08 y Sentencia No. 603 de fecha 05-11-07. Fin citas.- Por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, debe Negar la Solicitud de la Distinguida defensa Publica, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de de este justiciables, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciables adolescentes no ejecutaran conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de adolescentes en condición especial de persona en desarrollo, con apoyo familiar, como lo alega la Honorable Defensa, el adolescente conocía que su conducta, lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico, por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal correspondiente previo cumplimiento del lapso legal. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por los adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD Y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y los numerales 1, 2, 3, y 10 del articulo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio de J.Q. Y F.D.C.D.G.. Así como también la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 ambos del Código Penal, para el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, para el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDADS, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA a los Adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD Y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y reservado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD Y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutaran conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescentes en condiciones privilegiadas con apoyo familiar y asimismo en especial condición de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD a los adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD Y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD; por lo que la solicitud de la honorable Defensa Pública representada por la distinguida ABG. LEXY ARAUJO y por la Defensa Privada representada por el distinguido ABG. C.C., debe ser negada, conforme a los artículos 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que imponen a los jueces que las sanciones deben ser racionales al daño social causado. TERCERO: Y en relación a copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, como por la Defensa Pública y la Defensa Privada, este Tribunal las proveerá una vez sea diarizado este acto, lo cual se hará en la forma mas breve posible y dentro de las posibilidades humanas del recurso humano que dentro de este Tribunal labora. CUARTO: Se ordena el Traslado de los adolescentes imputados antes mencionados a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberán permanecer recluidos a la orden del Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a través del Departamento de Alguacilazgo, comisionándose al Jefe de la Unidad de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 1995-10 para que efectúe el traslado de los prenombrados adolescentes con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No. 1996-10, a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 360-10. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Tres y veinte de la tarde (03:30 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. M.C.D.N.

EL REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. O.C.Z.

EL DEFENSA PÚBLICA,

ABG. LEXY ARAUJO

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. C.C.

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD

Y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDADS

LOS REPRESENTANTES LEGALES

YELITZA BUCOBO Y J.H.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

CAUSA No. 1C-3147-10

MCHdeN/db.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTES

MARACAIBO, 01 DE AGOSTO DE 2010

200° y 151°

OFICIO No. 1995-10.

CIUDADANO (A):

DIRECTOR (A) DE LA CASA DE

FORMACIÒN INTEGRAL SABANETA

SU DESPACHO.

Respetuosamente me dirijo a Usted, en la oportunidad de participarle que éste Tribunal de Control, en esta misma fecha, DECRETÓ PRISION PREVENTIVA, por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA a los adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.514.544 Y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDADS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.256.471, de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y privado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y los numerales 1, 2, 3, y 10 del articulo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio de J.Q. Y F.D.C.D.G.. Así como también la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 ambos del Código Penal, para el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, para el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDADS. En tal sentido ha sido comisionado el al Jefe de la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, para que se sirva hacer efectivo el traslado de los prenombrados adolescentes con todas las seguridades del caso, desde la sede de éste Despacho, hasta esa Casa de Formación Integral Sabaneta donde quedaran recluidos a la orden del Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, una vez vencido el lapso de ley.

Respetuosamente me dirijo a usted.

DIOS Y FEDERACION,

DRA. M.C.D.N.

(JUEZ PROFESIONAL)

MCHdeN/db.-

VP02-D-2010-000635

CAUSA No. 1C-3147-10

______________________________________________________

Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Edificio sede Palacio de Justicia, primer piso, avenida 15 Delicias, diagonal al Diario Panorama. Telf.: 0261-7250033.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTES

MARACAIBO, 01 DE AGOSTO DE 2010.

200° y 151°

OFICIO No. 1996-10.-

CIUDADANO:

JEFE DE LA UNIDAD DE TRASLADO ESPECIAL

DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA.-

SU DESPACHO.

Respetuosamente me dirijo a Usted, en la oportunidad de participarle que éste Tribunal de Control, en esta misma fecha, DECRETÓ PRISION PREVENTIVA, por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA a los adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.514.544 Y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDADS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.256.471, de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y privado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y los numerales 1, 2, 3, y 10 del articulo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio de J.Q. Y F.D.C.D.G.. Así como también la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 ambos del Código Penal, para el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, para el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDADS. En tal sentido ha sido comisionado ese honorable Departamento a su cargo, para que se sirva hacer efectivo el traslado de los prenombrados adolescentes con todas las seguridades del caso, desde la sede de éste Despacho, hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde quedaran recluido a la orden del Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, una vez vencido el lapso de ley.

Respetuosamente me dirijo a usted.

DIOS Y FEDERACION,

DRA. M.C.D.N.

(JUEZ PROFESIONAL)

MCHdeN/db.-

VP02-D-2010-000635

CAUSA No. 1C-3147-10

______________________________________________________

Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Edificio sede Palacio de Justicia, primer piso, avenida 15 Delicias, diagonal al Diario Panorama. Telf.: 0261-7250033.

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