Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, nueve (09) de febrero de dos mil quince.

204° y 155°

Causa: C1-5505-15

Asunto: Auto de aprehensión in fraganti

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LOS ADOLESCENTES

omitidaENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 07:30 p.m. del día 03/02/2015, EN EL SECTOR S.E.D.D.I.E.R. PISO 5 APARTAMENTO 11 DONDE SE SUSCITABA UNA DISCUSIÒN Y AL LLEGAR ALA COMISIÒN POLICIAL LE INFORMA LA VICTIMA QUE HABIA SIDO OBJETO DE GOPES POR PARTE DE SU HERMANO EL ADOLESCENTE INVESTIGADO, SIENDO APRENDIDO EL ADOLESCENTE.

La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho para el adolescente como VIOLENCIA FISICA previsto en los artículos 42 DE LA LEY ORGANICA DEL DERECHO A LA MUJER A UNA V.L.D.V.; pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582.c de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se siga por el procedimiento abreviado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA

PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO

Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso presuntamente agrediò físicamente a las victima, según acta policial (folios 07 y su Vto.), adminiculado con inspección No. 0425 (folio 23) realizada en el lugar de los hechos adminiculado con RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nros. 0483 (folios 20) DONDE CONSTA las lesiones sufridas por la victimas QUE AMERITAN LA ASISTENCIA MEDICA DE SIETE (07) DIAS (folio 20) adminiculado con la entrevista a la victima Y TESTIGO ( folios 09Y 10) INFORME SIQUIATRICO DEL ADOLESCENTE,

La defensa solicita que se imponga una medida no privativa de libertad.

Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso es aprendido por los funcionarios policiales EN EL MOMNETO QUE presuntamente COMETE EL DELITO. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como VIOLENIA FISICA previsto en los artículos 42 DE LA LEY ORGANICA DEL DERECHO A LA MUJER A UNA V.L.D.V.; sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando la presunción de inocencia.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de VIOLENIA FISICA previsto en los artículos 42 DE LA LEY ORGANICA DEL DERECHO A LA MUJER A UNA V.L.D.V.; y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley juvenil.

Segundo

En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inculpabilidad no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, ya sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.

El tribunal considera que la medida cautelar procedente en el presente caso, es la medida de prevista en el artículo 582 “b” por tanto, el adolescente deberá someterse bajo la vigilancia de la trabajadora social de esta sección, debiendo presentarse cada quince (15) días QUIEN DEBERA INFORMAR AL TRIBUNAL DEL INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA; además, se acuerda el informe social de conformidad con el articulo 622.h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo levantar informe y enviar antes de la realización del juicio.

Al adolescente se le informo de manera sencilla y clara de la figura de la admisión de los hechos y conciliación.

Se ordena oficiar a la jueza de protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud de la causa seguida ante ese tribunal signada con el No. 1057 ante la jueza No. 03, por considerar que se pudiera estar en amenaza o violación de los derechos de los adolescente (victima y del imputado) para que tome las medidas que considere conveniente en vista de la presencia de la madre de los adolescentes en el lugar de habitación de los adolescentes.

DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como VIOLENIA FISICA previsto en los artículos 42 DE LA LEY ORGANICA DEL DERECHO A LA MUJER A UNA V.L.D.V.; en contra del adolescente antes mencionado y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) Decreta medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582.b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes c) Se acuerda el procedimiento ORDINARIO dentro del término legal, remítase las actuaciones a LA FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO en su oportunidad legal. Aperturese actuaciones complementarias para el seguimiento de la medida cautelar. Ofíciese a la jueza de no. 03 del tribunal de protección del Niño, Niña y Adolescente. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

M.E.M.

LA SECRETARIA

YELITZA ARANGUREN

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria.

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